REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 20 de febrero de 2018.
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2017-009498
ASUNTO: KP01-R-2017-000498
JUEZA PONENTE: Abogada MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ.
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de autos, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 21 de junio de 2017 mediante la cual realizó el cambio de la calificación jurídica alegada por el Ministerio Público de FEMICIDIO AGRAVADO prevista y sancionada en el artículo 57 en concordancia con el 58 numeral 1, con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, POR COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 31 de enero de 2018, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria según los dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la Representación Fiscal fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Quien suscribe, LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, actuando en este acto en la condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalia (Sic)Octava del (Sic) en Materia de Defensa de la Mujer, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del artículo 111 numeral 14, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 el Código Orgánico Procesal Penal, y 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones (Sic) de Control, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual Realiza (Sic) Cambio de calificación jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO, alegada por este Ministerio Público, durante la Audiencia de Presentación de Aprehendido del antes identificado ciudadano; siendo que esta Representación Fiscal expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, la fundamentación de la convicción fiscal, como director de la investigación, en relación a la plena convicción de que se encontraban satisfechos los extremos previstos en la legislación especial para calificar el delito por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el 58 numeral 1ro (Sic)., con la Agravante del Artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO HERNANDEZ (Sic) SANCHEZ (Sic) (occisa) titular de la cédula de identidad N° V.- [...] cambiando la calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR COMISION (Sic) POR OMISION (Sic) previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALI ARGENIS DIAZ (Sic) titular de la cédula de identidad N° [...]en tal sentido recurrimos de la siguiente manera:
(…Omissis…)
-CAPITULO (Sic) IV-
DE LA DECISION (Sic) IMPUGNADA
El Tribunal a quo señalo lo siguiente en su decisión:
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem TERCERO: Se desestima la precalificación Fiscal el delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el 58 numeral 1°, con la Agravante del Artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano al imputado ALI ARGENIS DIAZ (Sic) ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, POR LA COMISION (Sic) POR OMISION (Sic) previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de INGRID COROMOTO HERNANDEZ (Sic) SANCHEZ (Sic) (OCCISA).
-CAPITULO (Sic) V-
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN CONTRA LA DECISION (Sic) JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO
En el caso de marras se tiene dos aspectos que SON OBJETO DE APELACION ya que CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, EL CAMBIO de CALIFICACIÓN, de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con e 58 numeral 1ro., con la Agravante del Artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO HERNANDEZ (Sic) SANCHEZ (Sic), (occisa) titular de la cédula de identidad N° V.- [...], a la calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN COMISION (Sic) POR OMISION (Sic) previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, al ciudadano ALI ARGENIS DIAZ (Sic) titular de la cédula de identidad N° [...].
Siendo así se procede a explicar según los motivos de la apelación los vicios denunciados, a saber:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, POR FALTA DE MOTIVACIÓN el juez decreta HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMISION POR OMISION previsto y sancionado 405, del Código Penal, no tomo en cuenta las características de la Ley Especial, por el delito de femicidio es un crimen de odio, que consiste en el asesinato de una mujer por el hecho de ser mujer. El concepto define un acto de máxima gravedad, en un contexto cultural e institucional de discriminación y violencia de genero (Sic), que suele ser acompañado por un conjunto de acciones de extrema violencia y contenido deshumanizante, como el caso que nos copmpete (Sic) en el cual el ciudadano ALI ARGENIS DIAZ (Sic) pareja de la victima (Sic)-occisa le dice al padre HUMBERTO MARRUFO DELGADO “… vengo a ver a Ingrid que la deje amarrada…” y entonces esta sociedad se acostumbra a seos (Sic) vejámenes, como es lógico para espos o (Sic) pareja o quien haga vida marital amarrarla para salir de la casa, en presencia de que (Sic) relación estaríamos, entonces como garantes de de (Sic) derechos humanos nos preguntamos ¿Cuál es la omisión que realizó el imputado para obtener el resultado que se presento (Sic)?., cuando el mismo en su declaración manifiesta que si la amarro (Sic) con un mecate y que la misma tenia (Sic) el brazo derecho inmovilizado.
Diana Russell, promotora inicial del concepto, lo definió como “el asesinato de mujeres por hombres motivado por el odio, desprecio, placer o sentido de posesión hacia las mujeres”. 1 la autora lo utilizara en 1976 ante el Tribunal Internacional de las Crímenes contra la Mujer, 3 y sobre todo desde que instalara el concepto con sendas publicaciones realizadas en 1990 y 1992. 14 5 La introducción al idioma español se produjo a partir de la segunda mitad de las revelaciones sobre impunidad en los asesinatos de mujeres de Ciudad Juárez en México, para poder expresar la gravedad de una conducta generalizada en la sociedad contemporáneo, para la que no había una palabra especial.
En definitiva, atacar penalmente al femicidio es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistematicas (Sic) y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
-CAPITULO (Sic) III-
PETITORIO
En criterio del Ministerio Público se ha incurrido en error jurisdiccional en la presente causa, en el particular referido al cambio de calificación jurídica, basada en valoración de medios probatorios, contraviniendo lo señalado en la norma, en razón de todo lo cual se acude mediante el presente recurso de apelación ante esa Honorable Corte, a los fines de que sea corregido todo ello, SE ANULEN (Sic) EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO y se obre apegado a la norma sustantiva y procesal vigente, en resguardo de los derechos de las víctimas, siendo admitida la acusación fiscal por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el 58 numeral 1ro., con la Agravante del Artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO HERNANDEZ (Sic) SANCHEZ (Sic), (occisa).…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al momento de fundamentar su decisión en fecha 21 de junio de 2017, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA
AUDIENCIA
De seguida este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del estado Portuguesa, en atención a la solicitud fiscal y los elementos de convicción que se expondrán infra pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado
o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El primer THEMA DECIDEMDUM en el presente caso es adecuar la acreditación del hecho ilícito y tipo legal que corresponde, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita de manera general sin establecer la acción que realizo el ciudadano í imputado ni el aspecto subjetivo del dolo, sin embargo este juzgador lo hace en los siguientes términos a fin de dar una motivación completa:
La Fiscalía señalar que se se encuadren en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el 58 numeral 1°, con la Agravantes del Articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ (OCCISA).
Para acreditar el delito imputado se presentan los siguientes elementos de convicción:
1. - CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que señala: Encontrándose en la sede de este despacho en labores de servido, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia (171) de la policía del estado Portuguesa, informando que en el BARRIO LA ROMANA AVENIDA 5 MUNICIPIO ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo femenino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Eje en el referido lugar, de igual manera se le informó a los jefes naturales de esta oficina y virtud de lo antes expuesto, me trasladé en compañía del funcionario:
Detective John Rivera (Técnico de Guardia), en unidad Furgoneta, trasladándonos hacia la Dirección antes descrita a fin de realizar la primeras diligencias que nos ayude con el esclareciendo de hecho donde una vez presentes en el referido lugar observamos una comisión de la Policía del estado Portuguesa, quienes se encontraban resguardando el sitio del hecho, sosteniendo entrevista con el funcionario (PEP) Oficial Agregado Pulido Pedro, de cédula de identidad V- 17.510.302, asimismo le solicitarnos al funcionario que nos condujera hasta el lugar donde acontecieron los hechos, el cual quedó situado en la siguiente dirección: BARRIO LA ROMANA AVENIDA 5 PARROQUIA ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA Una vez presentes allí, se pudo Observar en el interior de la vivienda, específicamente en un área que funge como corredor, que yace sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino donde se le realizo una inspección macroscópica logrando observarle en la región del cuello un surco esquimotico, por lo que procedió e] funcionario Detective JOHN RIVERA (TECNICO), a fijar la respectiva inspección técnica la cual se explica y se anexa a la presente acta policial. Acto realizamos un recorrido en las adyacencias del lugar entrevistándonos con una persona del sexo masculino no sin antes de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el progenitor de la interfecta en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: HUMBERTO MARRUFO DELGADO , venezolano, natural del Churuguara estado falcón, de 75 años de edad, nacido en fecha 12/01/1942, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la romana, avenida 5, casa número 6408, municipio Páez estado portuguesa, sin teléfono de ubicación, titular de la cédula de identidad [...]asimismo nos expuso tener conocimiento del hecho, aportándonos los datos filiatorios de la hoy inerte en mención quedando identificada como: HERNANDEZ (Sic) SANCHEZ (Sic). INGRID COROMOTO VENEZOLANA natural de araure de 47 años de edad, nacida en fecha 13/02/2017, estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en el barrio la romana avenida 5 de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, sin teléfono de ubicación, Titular de la cédula de identidad [...], de igual manera nos entrevistamos con tres personas, una del Sexo femenino y dos del Sexo masculino, no sin antes de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informaron tener conocimiento de lo acontecido quedo identificados de la siguiente manera 01- HERNANDEZ (Sic) SANCHEZ (Sic) YUSMA COROMOTO, venezolana Natural de Acarigua, de 32 años de edad. Nacida en fecha 25/05/1985. Estado civil soltera, profesión tj oficio del hogar, residenciada en el barrio bolívar, Calle 4. Avenida 31. Casa número 51, municipio Páez estado portuguesa. Teléfono de ubicación [...]. titular de la cédula de identidad [...]
2- Máximo Tarnayo , de nacionalidad venezolano, natural de guarico (Sic) estado lara (Sic), de 71 años de edad, nacido en fecha 08/12/1946, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio la romana, calle 5, sin numero (Sic), municipio Páez estado portuguesa, sin teléfono de ubicación, titular de la cédula de identidad v[...], y
3- DIAZ (Sic) ALI ARGENIS, de nacionalidad venezolano, natural de Araure, de 60 años de edad, nacido en fecha 14/10/1956, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio bella vista 1,
alie 01 con callejón 02, casa sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez estado portuguesa, sin teléfono de ubicación, titular de la cédula de identidad [...], este ultimo nos indico ser el conyugue de la ciudadana hoy occisa, asimismo nos acoto haber tenido una fuerte disputa con la victima donde ambos se agredieron físicamente por el estado de embriaguez que presentaba la hoy occisa. Posteriormente Procedimos a realizarla remoción del cadáver y se pudo constatar que la victima hoy occisa se encontraba sentada en un mueble amarrada el cuello con un cable amarillo, para el momento ya se encontraba sin vida, a dicho cable al se le realizo su posterior experticia, se procede al posterior traslado a la victima hacia la morgue del hospital central universitario Dr. Jesús María casal (Sic) ramos (Sic)" de Araure estado, de igual manera dicha cadáver quedó en calidad de depósito en la morgue del antes indicado nosocomio, a objeto que le sea practicada la respectiva necropsia de ley. Encontrándome en la sede este despacho, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de la ciudadana hoy occisa y demás personas antes descritas, a fin de constatar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, arrojando según el enlace SAIME — CICPC, que los mismo no presentaba registros policiales ni solicitud alguna, por tal razón se le notificó mediante llamada telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción, Abogada Carolina Constantine, quien con la nomenclatura K-17-0434-00308, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los Delito Previsto y Sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
b) Con el acta de entrevista a la ciudadana YUSMA COROMOTO HERNANDEZ quien señala: Resulta que el día de ayer sábado 17-6-2017 como a las ocho y media de la noche aproximadamente llegó a mi casa mi mamá de nombre INGRID HERNANDEZ y estuvo compartiendo con nosotros en el cumpleaños de uno de mis hijos luego de eso como a las 11 de la noche su pareja de nombre ALI le dijo que se fuera a la casa de él que queda en el Barrio Páez pero ella no le puso mucho cuidado porque estaba compartiendo con los nietos y como a las 11 y media le hizo caso y se fueron pero en ese transcurso ALI comenzó a discutir con mi mamá y se fueron peleando y como a las 2 de la mañana llegó otra vez mi mamá a la casa y se puso a hablar con mi esposo pero yo me levante y no le puse mucho cuidado yo seguí durmiendo y como a las cinco y media de la madrugada se volvió a ir otra vez para la casa de ALI pero yo no quería que se fueran porque ya habían discutido y él la había agredido varias veces en varias oportunidades y como a eso de las 9 de la mañana mi hermana de nombre RUTH me llamó y me dijo que mi mama estaba ahorcada en la casa de ella que queda en el barrio La Romana y yo fui a la casa de mi mamaa (Sic) y efectivamente estaba ahorcada.
c) Bueno resulta que el día de hoy 18-6-2017 yo me encontraba en mi casa cuando de pronto escucho a mi hija INGRID COROMOTO HERNANDEZ (Sic) SANCHEZ discutiendo con la pareja de ella de nombre ALI en eso yo salgo a hacer unas compras cuando regreso de hacer las compras no veo a mi hija INGRID ni a su pareja, al rato llego el hombre de mi hija de nombre ALI tocándome el portón de mi casa, cuando salgo él me dice vengo a ver a INGRID QUE LA DEJE AMARRADA y yo le pregunto cómo es eso porque la dejaste amarrada y él no me respondió nada, sino que me dijo que lo acompañara al sitio donde la había dejado amarrada a mi hija, cuando observamos a mi hija en el corredor de la casa pegada a la ventana semi sentada con un mecate amarrado al cuello, de ahí sale a quitarle el mecate y a acostada en el piso y vimos que no reaccionaba.
De allí que los elementos anteriores adminiculados entre si acreditan:
a) que hubo una discusión entre la ciudadana INGRID HERNANDEZ y el ciudadano
ALI ARGENIS DIAZ;
b) Que la ciudadana INGRID estuvo conversando con el esposo de la hija hasta la 5 de mañana;
c) El imputado no niega ni la discusión ni el hecho que la amarró a la ciudadana INGRID HERNADNEZ pero desconoce haberla ahorcada;
Ante esta negativa de parte del imputado y el reconocimiento de haberla amarrado la fiscalía no señala cual en realidad fue la acción del imputado, ni se puede especular sino que se debe científicamente señalar en atención a la doctrina que se expondrá
Infra lo siguiente:
No podemos afirmar únicamente que la acción sea un concepto únicamente naturalístico.
La acción desplegada por el imputado fue: a) amarrar a la victima; b) que al amarrarla esa acción causó un peligro; c) que ese peligro colocó al imputado en posición de garante; d) que al tener posición de garante debió impedir cualquier resultado a la nctima (Sic); e) que al ocurrir la muerte como consecuencia de haberla amarrado y no hacer nada y crear el peligro jurídicamente desaprobado ese resultado se le. imputa al ciudadano ALI ARGENIS DIAZ por COMISION (Sic) POR OMISION (Sic)y así se decide.
Al no ser acreditada por la ciudadana fiscal una acción propiamente dicha sino que el resultado se le imputó por COMISION (Sic) POR OMISION (Sic) al crear un peligro jurídicamente desaprobado y ser el garante, no es posible como pretende la representación fiscal acreditar un DOLO ESPECIFICO como se expondrá Infra.
El delito de FEMICIDIO señala:
Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte a una mujer motivada por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basada en el género;
2. - la victima presente signo de violencia sexual;
3. - la víctima presenta lesiones o mutilaciones degradante o infamantes
precias o posteriores a su muerte;
4. El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar
público;
5. el autor se haya aprovechado de las concisiones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer;
6Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la victima; ; Según el Observatorio Ciudadano Nacional sobre Femicidio de México, (citado en Wikipedia)) "el femicidio se refiere al asesinato de mujeres por parte de hombres que r matan por el hecho de ser mujeres. Los Feminicidios son asesinatos motivados por a misoginia, porque implican el desprecio y el odio hacia las mujeres; y por el sexismo, porque los varones que las asesinan sienten que son superiores a las mujeres y que tienen derecho de terminar con sus vidas; o por la suposición de propiedad sobre las mujeres
Es decir, que el tipo penal señala un elemento subjetivo del tipo (odio o desprecio) y la propia ley especial sustantiva señala cuales son los casos en los cuales debe estimar que existe ese odio o desprecio.
De los elementos acreditados por la fiscalía del Ministerio público se acreditó:
a) la acción desplegada por el agente fue por COMISION POR OMISION;
b) b) al crear el agente un peligro jurídicamente desaprobado ya que la representación fiscal no acredito como pruebas científicas que realizo la acción directamente sino a través de la creación de un peligro al amararla y crear un peligro;
c) que ese peligro creado lo coloca al imputado como garante y el resultado ocurrido se le imputa mas no acredita dolo específico sino general;
De lo anterior no se acredita ninguno de los seis numerales que señala la Ley como supuesto de "odio o desprecio", ya que la sola investigación al cónyuge en la presente causa no supone que estemos en presencia del delito tan especial como lo es el femicidio. ello en razón de que tal supuesto, la participación del cónyuge, no forma parte del tipo de delito de femicidio sino que la misma Ley lo estima como AGRAVANTE DEL DELITO, y no supuesto de él, de allí que al acreditar la acción cometida por comisión por omisión se desestima la calificación presentada por la representación fiscal y se acredita el delito en esta fase procesal inicial y a los efecto de la solicitud fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el articulo (Sic) 405 del Código Penal; quedando a la representación fiscal acreditar en el proceso que se inicia los elementos de femicidio o incluso LA CALIFICANTE DE SER ESPOSA LA VICTIMA (Sic) DEL IMPUTADO según el caso y ASI SE DECIDE.
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La norma articulo 236 ordinal segundo obliga a acreditar a los efectos de la medida cautelar la existencia de FUNDADOS INDICIOS de lo que se acredita:
a) que hubo una discusión entre la ciudadana INGRID HERNANDEZ y el ciudadano
ALI ARGENIS DIAZ,
b) Que la ciudadana INGRID estuvo conversando con el esposo de la hija hasta la
5 de mañana;
c) El imputado no niega ni la discusión ni el hecho que la amarró a la ciudadana INGRID HERNADNEZ pero desconoce haberla ahorcada;
Todos estos elementos son los que se imputan al ciudadano ALI ARGENIS DIAZ y así se decide.
3. Una presunción razonable» por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito acreditado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el articulo (Sic) 405 del Código Penal es un delito GRAVE, la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
: razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALI ARGENIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero. De 60 años de edad, nacido en fecha 14-10-19568, titular de la cédula de Identidad [...]Y residenciado en Barrio Bella Vista 01, calle 01, con Callejón 02, casa S/N° de Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el articulo (Sic) 405 del Código Penal, de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALI ARGENIS DIAZ, ya identificado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el articulo (Sic) 405 del Código Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y negando la solicitud fiscal de procedimiento abreviado a solicitud de la defensa que requiere diligencia de investigación.…” ( Negrillas y mayúsculas del a-quo)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ciudadana LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, objetó la decisión dictada y publicada en fecha 21 de junio de 2017, por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual con ocasión a la audiencia de presentación de imputado realizó el cambio de la calificación jurídica planteada por la representación fiscal de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el 58 numeral 1 con la agravante de articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, POR COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Alí Argénis Díaz titular de la cédula de identidad N° [...].
Esta alzada debe hacer mención que por encontrarse en la primera fase del proceso penal, a decir la fase de investigación o preparatorio, la calificación jurídica que impute el ministerio público en dicha fase solo será provisional, ya de la misma pudieran surgir modificaciones a lo largo de proceso, teniendo su razón de ser en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el cual otorga la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en su artículo 11 el cual establece:
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.”
De tal manera que en la fase de investigación cuando el Fiscal del Ministerio Público ejerce de manera estricta la titularidad de la acción penal, el Juez de Control tiene una limitada capacidad para cambiar una calificación jurídica que en todo caso es provisional y otorgar la misma es una facultad taxativa de la parte acusadora.
Ahora bien, en el casos que nos ocupa se evidencia que el ciudadano Alí Argénis Díaz, fue imputado en audiencia de presentación celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1, con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Coromoto Hernández Sánchez, y al termino de la audiencia de presentación de imputado, el Juez a quo cambió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y atribuidos al ciudadano Alí Argénis Díaz, por cuanto consideró el juez A quo en los hechos acreditados por el Ministerio Público la acción desplegada por el imputado acreditan el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, determinándose que el Juez de Control al cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ordenó seguir la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que efectivamente realizó la revisión del tipo penal calificado por la Vindicta Pública en la fase preparatoria y otorgó una calificación jurídica distinta.
En tal sentido, considera esta Alzada que en la decisión recurrida se observa la invasión a la autonomía e independencia de la actuación del Ministerio Público en la primera fase del proceso, es decir, la fase preparatoria, que tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado, por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en ese momento procesal tiene un carácter provisional, conocida también por precalificación, siendo la razón de ser de ese carácter provisional, lo incipiente de la investigación ya que se está iniciando la recolección de los elementos de convicción, la búsqueda de las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, y aquellas circunstancias que sirvan para exculparlo, en el transcurrir de la fase de preparatoria el Ministerio Público tiene la posibilidad de cambiar la calificación jurídica y si fuese el caso presentar acto conclusivo de la investigación con una calificación jurídica distinta a la otorgada a los hechos en la audiencia de presentación de imputado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1747 de fecha 10 de agosto 2007, (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), sentó lo siguiente:
(…) “ Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
(…) Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que puede ningún juez obligarlo a ejercer la acción penal para determinar la acusación de un determinado delito (…)”
De lo expuesto anteriormente se vislumbra de manera clara y sencilla que ningún tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o bien, concluya la investigación de determinada manera, toda vez que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a la recurrente por lo que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Y así se decide.-
En otro orden de ideas esta alzada considera de vital importancia acotar sobre la primacía del procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:
“Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancias previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de e, para el supuesto que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.
La primacía en la aplicación de este procedimiento tiene como premisa el derecho que tiene la mujer víctima de violencia de género de tener un juicio expedito, por lo que resulta pertinente señalar la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto:
“Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 establece las características especiales del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tenga que conocer los juzgados competentes por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
(…) En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar el procedimiento especial de violencia contra la muer aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso (…)”.
Ahora bien, al concluir esta Corte de Apelación que el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado representa una invasión a la autonomía e independencia de actuación del titular de la acción penal, dicha afirmación cobija igualmente la decisión de establecer que la investigación se realizará siguiendo las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al establecer la supremacía de dicho procedimiento viola norma jurídica prevista en una ley de carácter orgánico y obliga al titular de la acción penal a desarrollar una investigación fuera de los parámetros de brevedad y rapidez que caracterizan este procedimiento especial, por lo que se exhorta a los jueces y juezas que a razón de sus competencias le corresponda el juzgamiento de delitos establecidos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a seguir el procedimiento especial establecido en la Sección Sexta del Capítulo IX titulado “Del inicio del proceso”, que comprende los artículos 97 al 107 de la Ley Especial. Así se Decide.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con relación al cambio de calificación jurídica de los hechos imputados de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el 58 numeral 1, con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, POR COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Segundo: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Tercero: Se REPONE la Causa al estado de la celebración de nueva audiencia de presentación de imputado con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de febrero del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
Juez Integrante Jueza Ponente
Dr. Francisco Merlo Villegas Dra. Milena del Carmen Freítez Gutiérrez
Secretaria,
Abg. María José Paradas Parra
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Abg. María José Paradas Parra
Causa N°. KP01-R-2017-000498
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