REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000010
ASUNTO : IP01-R-2018-000010



JUEZA PONENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR JOSE CURIEL, en su condición de defensor privado del ciudadano Nicolas Arias Rodríguez, contra decisión dictada en fecha 26 de Diciembre 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual Declino la Competencia al Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del estado Lara de conformidad a lo establecido en el articulo 58, 62, 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de febrero de 2018, se le dio ingreso al presente recurso de apelaciones, designado como ponente a quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 de febrero de 2018 no hubo despacho en esta Alzada por razones justificadas.

Esta Alzada procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de la siguiente manera:
Para la emisión del presente pronunciamiento Judicial debe esta Corte de Apelaciones expresar que el recurso de apelación fue ejercido por parte del representante de la Defensa Abogado CESAR JOSE CURIEL, contra la decisión proferida en fecha 26 de Diciembre de 2017, en el asunto principal signado bajo el N° IP02-P-2017-000640, seguido contra el procesado de autos, por lo cual debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias: de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos.

En este contexto, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en fecha 26 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de Audiencia en la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, lo que se evidencia que el Juez, en la ut supra Audiencia, escuchó a todas las partes, y dictó el señalado pronunciamiento declinando la competencia al Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del estado Lara del asunto principal in comento, por cuanto el ciudadano de autos, estaba siendo requerido mediante orden de aprehensión librada en fecha 28-02-2000 por el Juzgado Tercero de Ejecución del estado Lara, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, no obstante, se aprecia que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 09 de enero de 2018, contra el aludido pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia Municipal, alegando el representante de la Defensa, que lo ejercía contra dicho pronunciamiento en el escrito recursivo, toda vez, que a criterio de la defensa existe un error en la nomenclatura de la orden de aprehensión, razón por cual el asunto principal pertenece a la jurisdicción de Falcón y es el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que debería conocer y resolver lo planteado.

Cabe destacar, que el recurso de apelación fue ejercido contra el citado pronunciamiento de declinatoria de competencia, indicando la defensa privada Abogado CESAR JOSE CURIEL a favor de su defendido, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Mi defendido de aprehendido el día 22 de diciembre de 2017, a eso de las 7:00 p.m, en la alcabala de Mataruca, Municipio Colina del Estado Falcón, y presentado ante su competente autoridad el 24 de diciembre de 2017, el motivo de la aprehensión fue por aparecer solicitado en el sistema Siipol, por orden de aprehensión N° 300/034/2000, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Lara, en la Audiencia de esa fecha mi defendido manifestó nunca haber visitado el Estado razón por la cual no podía estar por hecho alguno en Jurisdicción de ese Estado, y yo, plantee que podía haber una equivocación en el año 2000, había sido objeto de averiguación en la causa N° 3C0-034-2000, correspondiente al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, era factible el error al cambiar la “C” del numero de la causa de aquí de Falcón, quedaba así, en lugar de 3C0-034-2000, 300-034-2000, esa exposición me hizo que decidiéramos diferir la audiencia para el día 26 de diciembre de 2017, a las 8:30 a.m, viniendo a comenzar la audiencia cerca de la 6:00 p.m, el Tribunal y la Fiscalía Segunda representada por la DRA. KARLA OVIEDO, habiendo pasado todo el día tratando de obtener contacto con el Circuito Judicial de Lara, sobre el asunto en cuestión finalizado con la decisión del Juez, declinando la Competencia hacia el Estado Lara, comisionando para ello, a Polifalcón, traslado no efectuado hasta la presente fecha hoy 09 de enero del 2018, 18 días preso o sea horas a cumplirse a las 7:00 p.m, de hoy, superiores a las horas que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello violándose la libertad personal, articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también se viola el articulo 24, parte in fine que establece:
“Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Y ella, se creo con su declaración, cuando afirmó no haber visitado nunca el Estado Lara, y se concretiza mas cuando esta defensa analiza el posible error lógico del Sistema Siipol al registrar la orden de aprehensión con el N° 300-034-2000; cuando el N° de la causa en Falcón es el 3CO-034-2000. Pero también no tiene que demostrar que eso es así, la carga de demostrar culpabilidad y con ello enervar la presunción de inocencia, es del Ministerio Publico y hasta la fecha no lo ha hecho; razón por lo cual se violó el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el Ciudadano Juez de Control Municipal Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, olvido o ignoro la existencia de la Ley de extinción de la acción penal y Resolución de la causa para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en la Gaceta Oficial 39236 de fecha 06 de agosto de 2009, quien en su articulo lero (causa evidentemente prescrita).
Mi defendido en estos 18 días presos en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, también fue privado de pasar las fiestas navideñas del año nuevo y Reyes magos con sus familiares, papá, mamá, hermanos esposa y sus dos menores niños, durmiendo en el suelo, enfermo con crisis hipertensiva (anexo informe medico), todo lo cual constituye un gravamen irreparable lo cual hace procedente esta Apelación (articulo 439, numerales: 4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal).
Esta Apelación de auto esta dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, de cinco () días hábiles: si tomamos como fecha el 26/12/2017 hábil 28/12/2017; 03/01/2018; 05/01/2018 y hoy 08/01/2018 sería el numero cuatro.
Si en cambio, todos los días son inhábiles por estar en vacaciones Judiciales, el día 08 de enero del 2018, pasa hacer el primer día hábil de los cinco (5) días, para ejercer el recurso de apelación de auto; otro punto que se debe analizar en el caso en concreto, es el siguiente de la acta policial y de lo averiguado por mi, en lo plasmado en el Registro de Siipol, en ninguna parte se habla o identifica la causa a la cual corresponde al Boleta N° 5853ME de fecha 28 de febrero de 2000, subdelegación Coro, delito homicidio intencional, solicitado según el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Lara, orden de aprehensión N 300-034-2000, de fecha 23 de agosto de 2000, de la delegación Falcón.
De lo cual se desprende que no indica el numero de la causa del Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Lara, que debería ser 3E-xxxx-2000, para esa fecha no había entrado en funcionamiento el sistema Juris, que es el año 2003; si se envía a NICOLAS ARIAS RODRIGUEZ, a la Jurisdicción de Lara, se le causaría mayor daño, desde el punto de vista de su libertad, de sus condiciones de salud, y desde el punto de vista económico, por las siguientes razones lógicas: 1) Como puede el Juez de Lara, determinar si la orden de aprehensión N° 300-034-2000, es de una causa de su Juzgado, sino conoce el numero de la misma? Y como resuelve el caso en concreto sin causa?. Por ello hacer que tener uso, del poder ordenado del proceso que tiene el Juez, para poner orden en la búsqueda de la verdad y de la Justicia, por ello debemos buscar primero el expediente o causa N° 3C0-034-2000, de esta jurisdicción y verificar con su información si es verdadera, todo lo que declaró mi defendido en la audiencia del 26 de diciembre del 2017, y de ser cierto, buscar la verdad de la información del registro Siipol, y establecer si hay error en ella, o no resolver el caso, e forma definitiva, con la verdad.
PETITORIO
Solicito que la misma sea admitida y declarada con lugar como solución se declare la libertad de NICOLAS ARIAS, con medida cautelar substitutiva y se ordene buscar en el archivo judicial del estado Falcón, la causa 3CO-034-2000, verificar lo aquí alegado por esta defensa y dictar la decisión correspondiente, en cuanto ala situación del Estado Lara, requerir del Tribunal Tercero de ejecución de ese Circuito Judicial, información si existe una causa en ese Tribunal donde aparezca condenado NICOLAS ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.488.397, de 43 años, anteriores al 2000, en virtud de que en el registro Sipol, no señala numero de causa, solo orden de aprehensión…”

Por otra parte; conforme a lo establecido en la ley, el Juez del Juzgado Primero Municipal de Control; publicó la decisión el día 26 de diciembre de 2017, de la cual se desprende lo siguiente:

“ ….DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal y REVISADO EL PRESENTE CASO PENAL SE PUEDE EVIDENCIAR SEGÚN LAS ACTUACIONES DEL ORGANO APRHENSOR PLASMA EN EL ACTA POLICIAL QUE SOBRE EL CIUDADANO UP SUPRA SE ENCUNTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUC1ON DEL ESTADO LARA SEGÚN ORDEN DE APREHENSION 300-034 DE FECHA 28-02-2000 EXPEDIENTE NI5835ME POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENIONAL, es por lo que este juzgado DECLINA la Competencia de conformidad en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ,
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantias establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción por comisiones creadas para tal efecto”
(“Subrayadó ynegritasde este Tribunal).

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Capitulo II
De la Competencia por el Territorio

Competencia Territorial
Artículo 58: La competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
Omissis...

Declinatoria de competencia
Artículo 62: El juez o jueza que conociendo de una causa, observa la incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Capitulo y
Del Modo de Dirimir la Competencia:

Declinatoria.
ARTÍCULO 80.
En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo un asunto podrá, declinarlo, mediante auto motivado a otro tribunal que considere competente. “(Subrayado y negritas de este Tribunal)”.

En cuanto al principio de Juez Natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del 2012, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido que:

Respecto del principio del juez natural, la Sala lo ha considerado como un Derecho Humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia N° 144 del 24 de Marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador donde se asentó lo siguiente:
“Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, él territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la matería se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia;
...Omissis...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunles de excepción o por comisiones creadas para tal efecto ‘
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo .14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humanó de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e íntegracion de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: este juzgado DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en lo artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por estar requerido por el TERCERO DE EJECUCION DEL ESTADO LARA. SEGÚN ORDEN DE APREHENSION 300-034 DE FECHA 28-02-2000 EXPEDIENTE NI.5835ME POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la LIBERTAD PLENA; TERCERO: se ordena trasladar al ciudadano de marras para que sea puesto a disposición ante el Tribunal 3° de Ejecución del Estado Lara…”

Así pues se desprende del extracto anteriormente emitido por el Tribunal de Primera Instancia que efectivamente, en el presente caso es competencia del Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del estado Lara según orden de aprehensión 300-034 de fecha 28/02/2000 expediente N:5835ME.
Ante este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 356 de fecha 20/03/2012 estableció lo siguiente:
“la apelación ejercida contra el auto de declinatoria de competencia, dictado por un Tribunal para continuar conociendo de la causa presuntamente de naturaleza penal es inadmisible por no ser viable la interposición de dicho recurso según el Código Orgánico Procesal Penal, ya que este establece el procedimiento a seguir en el caso de que se tenga que declinar un asunto de competencia tanto en el procedimiento que debe cumplir el organo jurisdiccional como las facultades quien se otorgan a las partes en el curso de esta incidencia… Ello así también notorio señalar que las facultades otorgadas por el legislador a las partes en el caso de suscitarse un conflicto de competencia es la presentación de informes, razon por la cual no se paraliza el curso de la incidencia,
Es claro entonces que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones que declaren la competencia del Tribunal ya que tal declaratoria no causa gravamen alguno pues mientras la incidencia sea resuelta no se admite paralización de la causa…” (Negrilla de ésta Alzada)

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones a llegado a la conclusión que no puede ejercerse recurso de apelación alguno contra auto que decrete la Declinatoria del Tribunal, siendo entonces que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar José Curiel de conformidad a lo establecido en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es apelable la decisión que decline la competencia del tribunal; declinatoria ésta objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar José Curiel en su condición de defensor privado del ciudadano Nicolas Arias Rodríguez, resulta Inadmisible, pues no puede ser impugnable la decisión que decreto la declinatoria del asunto IP02-P-2017-000640, por lo cual el presente recurso de apelación se subsume en la causal de inadmisión prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado. Y asi se decide.


DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR JOSE CURIEL, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano Nicolas Arias Rodríguez, contra decisión dictada por el Juzgado Primero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual decretó la DECLINATORIA DE LA CAUSA al Juzgado Tercero de Ejecución del estado Lara, de la causa instruida contra el ciudadano de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “c”, por ser inimpugnable la decisión del tribunal de declinar la competencia al Tribunal del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 26 días del mes de febrero del año 2018.-


Jueza Suplente
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Presidenta


Jueza Provisoria
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


Juez Provisorio
Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ


Secretaria Accidental
Abg. KAYLIMAR CORDOBA AREVALO

En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
Secretaria Accidental

Nº: IG012018000062