REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000145
ASUNTO : IP01-R-2016-000145


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EURO COLINA LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ESTEFANIA ISABEL BUSTILLO CORDONES, contra la decisión dictada en fecha 16/04/2016 y publicada en fecha 02/05/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta sede Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado bajo en Nº IP02-P-2016-000258, mediante la cual se DICTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ESTEFANIA BUSTILLOS CORDONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES MEDIAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

Dándose cuenta en Sala Accidental del presente asunto penal y designando por distribución computarizada a la Jueza Superior ABG. MORELA FERRER BARBOZA, a quien con tal carácter le correspondió su ponencia; quedando constituida esta Sala Accidental conjuntamente con los Jueces Superiores ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ y ABG. JOSE ANGEL MORALES.

La Sala Accidental antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor privado Abogado EURO COLINA LOPEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión en fecha 16/04/2016 y publicada en fecha 02/05/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta sede Judicial Penal del estado Falcón, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…CAPÍTULO II
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2016 DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE FROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO A CARGO DEL ABG. JOSÉ REYES
….En tal sentido, es preciso destacar que la imposición de la presentación periódica por el que estime el Juzgador debe estar circunscrita a que el hecho punible merezca pena de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, situación que al estar en presencia del tipo penal de Lesiones Medias Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Sin embargo, deben ser concurrentes a éste, para que podamos darle paso a la imposición de cualquiera de las Medidas Cautelares preceptuadas en la adjetiva, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, así como también, una presunción por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En consideración a lo establecido, es importante que la defensa se adentre a señalar el por que no existen elementos fundados, ni mucho menos la existencia de .algún tipo de en la búsqueda de la verdad. Partiendo por ello, en señalar como carácter la no acreditación de la flagrancia, tal como lo señalo el Juez. Sin embargo, se va a referir la defensa a expresar como aspectos de entrada a la inmotivación lo siguiente:… efectuando el recurrente un análisis de los folios que cursan en la causa principal….
…En consecuencia, si se verifica los elementos recabados, se denota que del Acta Policial de los elementos tres y cuadro no se desprende señalamientos algunos que hagan en conjunción con la denuncia algún tipo de presunción que acredite la posibilidad de imponer a la defendida de una Medida Cautelar, y mucho darle fundamento a ello con el solo transcribir de las actuaciones para engrandecer la decisión preferida, destacando que la imputada en su declaración e lo único que hizo fue defenderse de la presunta víctima, declaración que no puede ser tomada en su contra.
Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se le olvido al Juez recordar que tal circunstancia conlleva a que tal afirmación debe darse respecto a i concreto de investigación, es decir, el Tribunal a través de su sana critica, de la lógica y sus máximas experiencias debió señalar cuales actos puedan estar comprometidos en la búsqueda de la verdad que se deriven de los elementos ya señalados, ya que su fundamentación con a esto es la influencia que puede ejercer la imputada, sobre la víctima, expertos, testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, siendo tal situación contradictoria con los argumentos dados por ese mismo despacho, ya que señala que existe una enemistad entre la ciudadana ESTEFANA ISABEL BUSTILLO y la ciudadana MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ por lo que se pregunta esta defensa ¿Cómo influirá la imputada sobre la presunta víctima para que ésta se comporte de manera desleal reticente o falsee en algún momento, si las mismas son enemigas?
De igual forma, es preciso señalar que para acreditar la conducta de este ciudadana se debió instrumentar tal aseveración a través de elementos que permitan inducir que la imputada ha asumido en otras oportunidades tales acciones, o que la misma se ha inmiscuido en otros de carácter personal o judicial que desdeñen su actuación en la sociedad, y más aun no podría dársele como probado el dicho por la Victima, ya que estamos en una fase de investigación y que tal aseveración no se le puede adjudicar cuando de las actuaciones no se algún otro elemento o declaración de terceros que pueden sustentar tal apreciación, que en conjunto de los demás numerales —el segundo no está lleno-, según el juzgado de control .hizo procedente la imposición de dicha medida cautelar.
En consideración a todos los señalamientos realizados, no están de manera concurrente extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no hace procedente que se haya dictado una de las Medidas Cautelares que señala el Artículo 242 ejusdem, por lo que frente a tal eventualidad, el decreto que realizo ese juzgado al no acreditar los tres numerales necesarios para la procedencia de la presentación periódica, degenero a que exista un acto contentivo de unos argumentos y una decisión que no fueron motivadas, por lo en sentido contrario, el presente auto se encuentra de manera infundado lo que hace procedente su reversión y así la imputada de autos puede afrontar su proceso en libertad plena.
PETITORIO
De conformidad con los razonamientos realizados, quien suscribe solicita a esta Corte de es que el presente Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del FaIcón Con Sede en Santa Ana de Coro de fecha 02 de Mayo de 2016 sea admitido y conforme a derecho, y en consecuencia sea Declarado Con Lugar y revoque la proferida por la primaria instancia y asimismo se sirva la ciudadana ESTEFANIA BUSTILLO CORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nro. 16.349.400, a llevar su proceso en libertad plena y no sujeta a ninguna medida cautelar de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue decisión en fecha 16/04/2016 y publicada en fecha 02/05/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta sede Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado bajo en Nº IP01-P-2016-000258, y es del tenor siguiente:

“….CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: ESTEFANA ISABEL BUSTILLO. En esta misma fecha siendo; 15/04/2016, siendo las 01:55 horas de la mañana compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado: TULIO R VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico di esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en 7oncordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales: K-16-0217-00856, incoada ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos: CÓNTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective ALBERT OLIVERO, en la nidad de inspecciones técnica, hacia el sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, (vía pública), Coro municipio, Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, asimismo ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana: ESTEFANY, quien aparece mencionado como presunto autor del echo que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección ampliamente identificados orno funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hermano e la ciudadana requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ GONZALEZ ANEL DE JESUS, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en f cha 10-05-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, r residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V3.674.890, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective: ALBERT OLIVERO, a practicar la correspondiente inspección técnica 1 sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, de igual manera se le inquirió i formación sobre la ubicación de la ciudadana ESTEFANY, quien aparece mencionada como investigada en la presente averiguación, manifestándonos que desconocía sobre su paradero, por lo antes expuesto se le inquirió sobre los datos filiatorios de la misma, manifestándonos que su hermana se llama ESTEFANA ISABEL BUSTILLO, de 31 años de e ad, por lo antes expuesto se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de la referida ciudadana, con la finalidad de que comparezca ante esta sede, para imponerlo sobre las a tas llevadas en su contra, manifestándonos no tener ningún inconveniente en recibirla, acto seguido nos retiramos o del lugar retornando a nuestra sede, donde presente procedí a y verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos a orlados de la referida ciudadana investigada, no registra por el referido sistema, culminada dichas diligencias, le informó a superioridad sobre las diligencias practicada, es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC, En fecha 1510412016, siendo 01:55 hora de la mañana, se transcribe acta de investigación penal para deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: continuando con las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales: K-16-0217-00856, según denuncia de fecha 14 de abril de 2016. siendo 08 hora de la noche, interpuesta por la ciudadana: MARIANA SALAS, incoada ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos: CÓNTRA LAS PERSONAS, quien manifiesta vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: ESTEFANY, quien es mi vecina la cual me agredió físicamente en varias partes del cuerpo y lográndome lesionar con palo en la cabeza” Seguidamente se procede a interrogar a la denunciante de a siguiente manera: Primera, Pregunta: ¿ Diga lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? contesto: Eso ocurrió sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, vía publica, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, el día de hoy 1410412016, a las 07:40 de la noche” Seguidamente se constituye la comisión trasladándose los funcionarios detective agregado Tulio R. Vásquez, y Detective ALBERT OLIVERO, en la unidad de inspecciones técnica, hacia el sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, (vía pública), Coro municipio, ¡randa, estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, asimismo ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana: ESTEFANY, quien parece mencionado como presunto autor del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hermano de la ciudadana requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ GONZÁLEZ ANEL DE JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-05-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-23.674890, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió hecho, procediendo el funcionario Detective: ALBERT OLIVERO, a practicar la c6rrespondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, de igual manera se le inquirió información sobre la ubicación de la ciudadana STEFANY, quien aparece mencionada como investigada en la presente averiguación, manifestándonos que desconocía sobre su paradero, por lo antes expuesto se le inquirió sobre los datos filiatorios de la misma, manifestándonos que su hermana se llama ÉSTEFANA ISABEL BUSTILLO, de 31 años de edad, por lo antes expuesto se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de la referida ciudadana, con la finalidad de que comparezca ante esta sede, para imponerlo sobre las actas llevadas en su contra, manifestándonos no tener ningún inconveniente en recibirla, acto seguido nos retiramos o del Itjar retornando a nuestra sede, donde presente procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados de la referida ciudadana investigada, no registra por el referido sistema. Posteriormente se transcribe acta de investigación penal de fecha 15/04/2016, siendo 07:50 horas de la mañana, para dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana: ESTEFANA ISABEL BUSTILLO CORDONES, previa boleta de citación ante la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, así mismo se deja constancia que se le informa que esta siendo investigada en la causa K-16- 0217-00856, iniciada por ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, y quedaría detenida. Analizando desde el momento que ocurrio el hecho punible hasta el momento que se coloca a derecho la ciudadana ESTEFANA ISABEL BUSTILLO CORDONES se observa que transcurrido un lapso de tiempo de once hora con treinta y cinco minutos....Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito No flagrante, no obstante la detención del ciudadano: ESTEFANA ISABEL BUSTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.349.400, plenamente notificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 55 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. YASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este Tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES MEDIAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: expuso” Buenas tardes a todos los presentes, a pesar de ser un tribunal de delito menos graves ir a un una suspensión pero la moral esta por encima, y estamos claro que si existe un derecho punible no lo se el expediente de mala fe no por el fiscal, hay dos manera para proceder por el delito flagrantes y nos vamos a someter al proceso y seguir adelante con las investigaciones esta las lesiones elemento en que ocurrieron el delito, la acta policial no dice nada, y en la misma acta policial le tomaron la declaración, inclusive la declaración de la imputada es un mecanismo de la defensa por considerar que no están lleno los artículos 236, 237, 238 del COPP, solicito el juzgamiento e libertad, ya que ella fue a denunciar y es victima el articulo 237 en cuanto el peligro de fuqa esta desvirtuado ya que la imputada, tiene carta de residencia carta de buena conducta, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, hay que seguir investigando ya que nosotros tenemos testigo y los vamos presentar solicito la libertada sin restricción para mi defendida solicito copia certificada de todo el expediente. “Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1° Indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no e encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES MEDIAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 15-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-DENUNCIA N° K-16-0217-00856 DE FECHA 14-04-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INFORME MEDICO (VICTIMA: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ) DE FECHA 15-04-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA del sitio, DE FECHA DE 14-04-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elernentos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionaI, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadano: ESTEFANA ISABEL BUSTILLOS, en la comisión del delito: LESIONES MEDIAS GRAVES IREV1 STO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente la imputada resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC, en la unidad de inspecciones técnica, hacia el sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, (vía pública), Coro municipio, Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, asimismo ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana: ESTEFANY, quien aparece mencionado como presunto autor del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, los funcionarios actuante en el presente expediente deja constancia mediante acta de investigación Penal de fecha 15/04/2016, que estamos en presencia de un hecho punible, y a través entrevista sostenida n un ciudadano, GONZALEZ GONZALEZ ANEL DE JESUS, Venezolano, natural de esta cuidad, nacido en fecha 10-05-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión ofcio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-.23.674.890, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente. En Acta De Inspección Técnica Al Sitio De Suceso De Fecha 1410412016, realizada en Sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, (vía pública), Coro municipio, Miranda, estado Falcón, se deja constancia de las característica del lugar donde ocurrieron los hecho inscrito por la denunciante, evidenciándose una congruente circunstancialidad del hecho punible. En este orden este juzgador toma en consideración como elemento de convicción, Ata de denuncia de fecha 14 de abril de 2016, siendo 08; 15 hora de la noche, interpuesta por la ciudadana: MARIANA SALAS, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos: CÓNTRA LAS PERSONAS, quien manifiesta: “vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: ESTEFANY, quien es vecina la cual me agredió físicamente en varias partes del cuerpo y lográndome lesionar con palo en la cabeza “ Seguidamente se procede a interrogar a la denunciante de la siguiente manera; Primera, Pregunta: ¿. Diga lugar, hora y fecha del hecho antes narrado?
contesto: Eso ocurrió sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, vía publica, Coro municipio Miranda, Estado Falcón, el día de hoy 14/04/2016, a las 07:40 de la noche”. asimismo se toma en consideración, INFORME MEDICO practicado a ciudadana MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ (victima) DE FECHA 15-04-2016, la Dra. Elva Jordan, deja constancia de la valoración medica, ... presenta contusione equiniotica edematosa reciente hemicara izquierda (temporal — periertitaria — palpebral — molar) en un área de 12xcm., con herida contusa no suturada en región temporal de 2 cm., contusión lacerada y dematizada en labio superior, contusiones edematizada en región parietal derecha e izquierda. Contusión excoriada reciente en hombro derecho retiene cefalea y mareo; Omisis…Tiempo de curación: 20 días y de çarácter mediana gravedad…
Ahora bien, de la circunstancias ante descrita, pues se relacionan las actuaciones procesales con el hecho punible donde se encuentra incurso la ciudadana: ESTEFANA ABEL BUSTILLOS; y existen una prueba inmediata y directa del delito cometido, que mana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
El Código Orgánico Procesal Penal en su título 1 regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado propias)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrada/a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de este en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún .momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, la señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso... “. (Negritas de la Sala).
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES MEDIAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testígos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que la imputada se comporta de manera desleal o reticente; puesto que dicho delito es uno de los más habituales, cuando existe una inamistad entre las personas, y en presente caso que nos ocupa se puede evidenciar la inamistad manifiesta entre las partes, cuando en acta de denuncia la victima manifiesta:
“vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: ESTEFANY, quien es mi vecina la cual me agredió físicamente en varias partes del cuerpo y lográndorne lesionar con palo en la cabeza” Seguidamente se procede a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿ Diga lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? Contesto: “ Eso ocurrió sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, vía publica, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, el día de hoy 14/04/2016, a las 07:40 de la noche”. De manera se puede observar la congruencia de lo expresado por la imputada de auto en de audiencia de fecha 16/04/2016, quien manifestó: todo comenzó el día lunes donde su ana se metió con mi hija la empujo de la acera tuvieron algunas palabras y se fueron a los golpes, incluso se metió su papa a separarlos y mi persona, donde la niña fue agredida a pareja de la muchacha, la separamos todo quedo hay, en menos de una hora Mariana llamo a su hermano caco, donde anda con un muchacho armado y apunto a mi esposo r venia de que mi mama con la bebe incluso que cuando lo vemos, el apunta empezamos a gritar que porque el esta amenazando con la bebe, (caco hermano de la ha), y quien le da como repuesta, lo que pasa que tu eres un manco, discutieron de era formal el muchacho hecho 3 tiros y se fue, donde la hermana mariana sala se dirigió casa agrediendo a mi esposo, el día jueves yo la llamo mariana necesito hablar contigo se quiso parar, yo si necesito hablar contigo porque me agrediste a mi hija y ha fay donde el no tenia nada que ver en eso, ella me da una cachetada y yo me defiendo, donde al llegamos al punto donde ella me saco una navaja y me lesiono la cara y se metieron vecinos, incluso Javier Córdoba, Norma medina, julia Yánez y Elizabeth colina, donde se ron a sepáranos, cuando Javier Córdoba me agarra me tira.a su hermana Ana karin y otra chama que no le se el nombre, ella se fue para su casa yo me fui para la mía, ella me denuncia, a las 11 AM, llega las citación de la cual yo no estaba en casa. Y a los fines de proteger uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad cal de las personas; .ya que la imputada aun sin intención de matar ocasiona un daño o psíquico con perjuicio a la salud de la víctima, como consta en Acta de Denuncia e e medico realizada por la víctima: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización,, basado en el numeral 2 del art. Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación u preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta (40) este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer. Igualmente a criterio de este juzgador para decretar el peligro de obstaculización no necesariamente debe ser concurrentes los dos (02) numerales del artículo 238 del COPP, n exige que el imputado se comporten de manera desleal, pues quedo plenamente demostrado que el imputado tiene una mala conducta en contra la víctima de autos, razón suficiente para que personas sometidas a investigación por estos delitos, antes el temor de ser condenados nuevamente por el mismo delito puedan evadir la acción de la justicia y le un daño mayor a la víctima, logrando a si la impunidad, luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta (40)….
…Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajó los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a impone.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 el Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta (40) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y preciadas por el Juez o Jueza en cada caso... “. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal en la consistente en la presentación cada cuarenta (40) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que; “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso,,,”, Este juzgador estima que lo ajustado a derecho es decretar a la imputada la medida cautelar sustitutilla a la privación judicial a la libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta (40) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone: del Artículo 353 del . DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, por cuanto no se llena los extremo del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves; establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: LESIONES MEDIAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, para la ciudadana: ESTAFANIA ISABEL BUSTILLOCORDONES. CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad sin restricciones para la para la ciudadana: ESTAFANIA ISABEL BUSTILLO CORDONES QUINTO parcialmente Con lugar la solicitud del ministerio publico en relación a la imposición de una medida cautelar artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal consistente a la presentación periódica cada 20 días, y este tribunal acuerda las medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentaciones periódica cada 40 días ante este Juzgado, para la ciudadana ESTAFANlA ISABEL BUSTILLO CORDONES SEXTO se acuerda la remisión del expediente e del ministerio público para que prosiga con las investigaciones...”


IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala Accidental observa, que la impugnación se circunscribe en cuestionar que se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito imputado por el representante de la Vindicta Pública; denunciando la defensa que la recurrida presenta el vicio de inmotivación, toda vez, que hay elementos de convicción que vinculen a sus defendida con los hechos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la dedición objeto de impugnación.

Esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez Aquo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito Lesiones Medias Graves; al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante de la Vindicta Publica, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación de la imputada de autos, e igualmente la existencia del peligro de obstaculización referido a la influencia para que victima se comporte de manera desleal o reciente, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios de fecha 15-03-2016, denuncia de la victima, informe medico de la victima Marian del Valle Salas Ruiz, inspección técnica del sitio; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de la procesada de autos, al establecer expresamente lo siguiente:

“…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 15-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-DENUNCIA N° K-16-0217-00856 DE FECHA 14-04-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INFORME MEDICO (VICTIMA: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ) DE FECHA 15-04-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA del sitio, DE FECHA DE 14-04-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elernentos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionaI, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadano: ESTEFANA ISABEL BUSTILLOS, en la comisión del delito: LESIONES MEDIAS GRAVES IREV1 STO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente la imputada resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC, en la unidad de inspecciones técnica, hacia el sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, (vía pública), Coro municipio, Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, asimismo ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana: ESTEFANY, quien aparece mencionado como presunto autor del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, los funcionarios actuante en el presente expediente deja constancia mediante acta de investigación Penal de fecha 15/04/2016, que estamos en presencia de un hecho punible, y a través entrevista sostenida n un ciudadano, GONZALEZ GONZALEZ ANEL DE JESUS, Venezolano, natural de esta cuidad, nacido en fecha 10-05-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión ofcio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-.23.674.890, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente. En Acta De Inspección Técnica Al Sitio De Suceso De Fecha 1410412016, realizada en Sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, (vía pública), Coro municipio, Miranda, estado Falcón, se deja constancia de las característica del lugar donde ocurrieron los hecho inscrito por la denunciante, evidenciándose una congruente circunstancialidad del hecho punible. En este orden este juzgador toma en consideración como elemento de convicción, Ata de denuncia de fecha 14 de abril de 2016, siendo 08; 15 hora de la noche, interpuesta por la ciudadana: MARIANA SALAS, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos: CÓNTRA LAS PERSONAS, quien manifiesta: “vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: ESTEFANY, quien es vecina la cual me agredió físicamente en varias partes del cuerpo y lográndome lesionar con palo en la cabeza “ Seguidamente se procede a interrogar a la denunciante de la siguiente manera; Primera, Pregunta: ¿. Diga lugar, hora y fecha del hecho antes narrado?
contesto: Eso ocurrió sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, vía publica, Coro municipio Miranda, Estado Falcón, el día de hoy 14/04/2016, a las 07:40 de la noche”. asimismo se toma en consideración, INFORME MEDICO practicado a ciudadana MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ (victima) DE FECHA 15-04-2016, la Dra. Elva Jordan, deja constancia de la valoración medica, ... presenta contusione equiniotica edematosa reciente hemicara izquierda (temporal — periertitaria — palpebral — molar) en un área de 12xcm., con herida contusa no suturada en región temporal de 2 cm., contusión lacerada y dematizada en labio superior, contusiones edematizada en región parietal derecha e izquierda. Contusión excoriada reciente en hombro derecho retiene cefalea y mareo; Omisis…Tiempo de curación: 20 días y de çarácter mediana gravedad…”

En razón de los argumentos ut supra indicados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez Aquo en su decisión, por lo que se justifica la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada; siendo que el Juez dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, a la imputada Estefanía Bustillos Cordones; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado en funciones de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


Evidencia esta Alzada, que se desprende de las actuaciones que conforman el recurso, que a la ciudadana Estefanía Isabel Bustillos, fue presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta sede Judicial Penal del estado Falcón, luego de ocacionarle lesiones a la victima; razón por la cual, se le imputo por la presunta comisión del delito Lesiones Medias Graves, con las denuncias de la victima, en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, lo que hace presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana ut supra referida es la presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas, razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión del delito ut supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de la imputada, los elementos de convicción, adicional al peligro de obstaculización, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, el Juzgador haya decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada Estefanía Isabel Bustillos.

Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de obstaculización se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de obstaculización en cuanto a que la imputada puede influir en el comportamiento de la victima en el proceso, por lo que, se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de Obstaculización.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 16/04/2016 y publicado en fecha 02/05/2016, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que No encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces ó Juezas de la República Bolivariana, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual, no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el Juez Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación apelación interpuesto por el Abogado EURO COLINA LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ESTEFANIA ISABEL BUSTILLO CORDONES, contra la decisión dictada en fecha 16/04/2016 y publicada en fecha 02/05/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta sede Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado bajo en Nº IP02-P-2016-000258, mediante la cual se DICTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ESTEFANIA BUSTILLOS CORDONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES MEDIAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 16/04/2016 y publicada en fecha 02/05/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta sede Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta sede Judicial Penal del estado Falcón.


JUECES DE SALA ACCIDENTAL


IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Provisoria Suplente
Presidenta



MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Ponente JOSE ANGEL MORALES
Juez Provisorio




SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. KAYLIMAR CORDOBA AREVALO




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental




RESOLUCION: IG012018000052