REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO y DEBORA YUBISAY BULANGER GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.822 y V-12.782.552, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.779 y 211.485.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; asistidos por las profesionales del derecho MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO y DEBORA YUBISAY BULANGER GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.822 y V-12.782.552, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.779 y 211.485.-
Previo a las formalidades administrativas de distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por auto del 01 de noviembre de 2016, instó a los solicitantes consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en razón que la aportada al proceso riela en copia simple, una vez constara lo requerido se proveería sobre la solicitud.-
El 01 de diciembre de 2017, compareció la abogada en ejercicio MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.779, y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido por el tribunal en la providencia de esa misma fecha.-
El 06 de diciembre de 2017, comparecieron las abogadas MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO y DEBORA YUBISAY BULANGER GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.822 y V-12.782.552, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.779 y 211.485, respectivamente; y mediante diligencia consignaron instrumento poder otorgado por los solicitantes ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; a las referidas profesionales del derecho.-
El 09 de diciembre de 2016, este tribunal instó a los solicitantes indicaran el último domicilio conyugal, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 16 de diciembre de 2016, compareció la abogada en ejercicio MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.779, y mediante diligencia procedió a indicar el último domicilio conyugal. En esa misma fecha, este órgano jurisdiccional admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordando expedir y entregar las copias certificadas del escrito de solicitud y de su auto de admisión a los solicitantes.-
El 09 de noviembre de 2017, compareció la abogada en ejercicio MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.779, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; y mediante diligencia consignó copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión, con la finalidad que fuesen certificadas.-
El 13 de noviembre de 2017, la Secretaria Titular de este despacho judicial dejó constancia de haber expedido las copias certificadas acordadas por auto del 16 de diciembre de 2016.-
El 23 de noviembre de 2017, compareció la abogada en ejercicio MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.779, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; y mediante diligencia peticionó a este tribunal se decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrió más de un (1) año desde que se decreto la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
El 28 de noviembre de 2017, este tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado, por cuanto el lapso indicado en el artículo 185 del Código Civil, comenzó a computarse desde que se decretó la separación de cuerpos, esto fue; 16 de diciembre de 2016, no desde la interposición de la solicitud, presentada el 26 de octubre de 2016, como lo indicó la peticionante, por tanto el pronunciamiento y la ejecución requerida tendría lugar cumplidos los extremos de ley.-
El 22 de febrero de 2018, compareció la abogada en ejercicio MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.779, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; y mediante diligencia peticionó a este tribunal se decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrió más de un (1) año desde que se decreto la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 22 de febrero de 2018, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 26 de octubre del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; asistidos por las profesionales del derecho MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO y DEBORA YUBISAY BULANGER GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.822 y V-12.782.552, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.779 y 211.485, respectivamente; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 26 de octubre de 2016, los cónyuges, ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; asistidos por las profesionales del derecho MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO y DEBORA YUBISAY BULANGER GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.822 y V-12.782.552, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.779 y 211.485, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 27 de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 821, Tomo 04, Folio 71, correspondiente al año 2014; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Nº 3, Loma Alta, Conjunto Residencial La Fe, Torre B. Piso Nº 5, Apartamento Nº 5-A, Sector el Morro, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189, 190 y 762 del Código Civil, lo que fue acordado mediante decreto del 16 de diciembre de 2016, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

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Ahora bien; siendo que el 22 de febrero de 2018, compareció la abogada MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.779, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; solicitando en nombre de sus poderdantes expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, alegando la no reconciliación entre los cónyuges dentro del lapso de un (1) año luego de la separación de cuerpos y de bienes. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional que la decreto; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso compareció el 22 de febrero de 2018, la abogada MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.779, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; manifestando expresamente que había transcurrido un (1) año luego de la separación de los cónyuges sin que existiese entre éstos reconciliación alguna, siendo que la referida abogada ostenta poder que le fue conferido por los solicitantes el 26 de octubre de 2016, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela de los folios 13 al 15 del presente expediente; que la faculta para representarlos en el presente asunto, en todas y cada una de sus incidencias hasta su fase final, se atiende lo peticionado, en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo la ponencia de la magistrada YRIS AMENIA PEÑA, en el caso MIRNA BERENICE DÍAZ CORWAL y JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL. Así se decide.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 27 de noviembre de 2014, bajo el Nº 821, Tomo 04, que riela al folio Nº 71, del año 2014, que lleva dicho organismo; por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariana de Miranda, que fue soporte de este tribunal para decretar el 16 de diciembre de 2016, la separación de cuerpos y de bienes, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los peticionantes, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 16 de diciembre de 2016, peticionada el 22 de febrero de 2018, por la abogada MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.779, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; asistidos por la referida profesional del derecho y la abogada DEBORA YUBISAY BULANGER GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.485, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 27 de noviembre de 2014, por los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 821, Folio 71, Tomo 04, asentada en el Libro correspondiente al año 2014; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 26 de octubre de 2016. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 16 de diciembre de 2016, peticionada el 22 de febrero de 2018, por los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; asistidos por las profesionales del derecho MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO y DEBORA YUBISAY BULANGER GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.822 y V-12.782.552, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.779 y 211.485, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído 27 de noviembre de 2014, por los ciudadanos WILLIAMS ENRRIQUE TORRES GARZON y BEATRIZ ELENA DOMINGUEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.399.863 y V.- 18.030.153, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 821, Folio 71, Tomo 04, asentada en el Libro correspondiente al año 2014; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 26 de octubre de 2016.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.