REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003251
DEMANDANTE: JUAN DIEGO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.326.828
DEMANDADA: DAIREANGEL FERNANDA RODRÍGUEZ VETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.484.427
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 24/07/2016.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 30/06/2015
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
Los hechos:
En fecha 28 de Noviembre de 2017, se recibe demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano JUAN DIEGO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.326.828, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, este Tribunal admite la presente demanda, se fija audiencia para el veintinueve (29) de Enero de 2018
En fecha 18 de Enero de 2018. Se hace constar que la ciudadana DAIREANGEL FERNANDA RODRÍGUEZ VETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.484.427, se encuentra notificado.
En fecha 01 de Febrero de 2018, se fija audiencia de Mediación para el nueve (09) de Febrero de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
En fecha 09 de Febrero de 2018 siendo el día y hora fijada para llevar acabó la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, se deja expresa constancia de la presencia de ambas partes, ciudadanos DAIREANGEL FERNANDA RODRÍGUEZ VETHENCOURT y JUAN DIEGO GONZÁLEZ DELGADO, ya identificados, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar Y Obligación de Manutención, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo provisional bajo los siguientes términos:
“RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Debido a que el padre tiene aproximadamente casi dos meses sin ver a su hijo, aunado a la corta edad del beneficiario, quien tiene dos años de edad, acordaron una convivencia progresiva, la cual será de la siguiente manera:
Los días Sábado, Domingo y Lunes (lunes hasta que no esté escolarizado). Desde las 02:00 p.m. hasta 06:00 p.m., la madre deberá estar presente en las tres primeras oportunidades en la que se dé la convivencia, a los fines de que el beneficiario tenga tranquilidad y se socialice efectivamente con el padre. Una vez, la madre vea la tranquilidad de su hijo en la convivencia DEBE retirarse de la convivencia, y permitirle a su hijo el esparcimiento con su padre de manera independiente. El presente acuerdo se deberá cumplir por tres meses consecutivos, se insta al padre a tener constancia en la convivencia para que ciertamente pueda ser progresiva.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El padre, ofrece el 50% del bono alimentario que percibe, que a la actualidad corresponde a Bs. 275.000,00) mensual. Debido a que él lo que percibe es el sueldo mínimo integral decretado por el ejecutivo nacional. A parte, de esto, el 50% de los gastos en los que incurra el niño, salud, educación, entre otros. El esparcimiento correrá por cuenta de cada progenitor con el niño.
La madre, requiere a este Tribunal se le solicite información al ente empleador del padre, a los fines de que digan la remuneración que percibe el demandante así como los beneficios que pudiera tener el hijo de ambos.
Lo ofrecido por manutención en una cuenta bancaria de la progenitora del banco bicentenario signada con el No. 0175.0391020072945650 por el monto indicado.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, así como el derecho a la convivencia familiar, en consecuencia visto que lo acordado entre las partes, a los fines de garantizar los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 365, 375, 385, 387, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, efectuado en fecha 09 de Febrero de 2018, por los ciudadanos JUAN DIEGO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.326.828, en contra de la ciudadana DAIREANGEL FERNANDA RODRÍGUEZ VETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.484.427 y en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, logrado en Audiencia de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º y 158º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº0405 -2018 y se publicó siendo las 10:46 am
La Secretaria,
APE/SugeyV.-
Motivo: HOMOLOGACION DE
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR.
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