REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veinte (20) de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2018-000223
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO GRIMAN AGÜERO y LORENA BEATRIZ ACOSTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.698.507y V- 13.802.263, respectivamente.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 15/04/2004
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08/02/2018
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO POR SUS PADRES y DERECHO A TENER UNA FAMILIA
En fecha 08 de Febrero de 2018, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GRIMAN AGÜERO y LORENA BEATRIZ ACOSTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.698.507y V- 13.802.263, respectivamente, padres de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, presentaron escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, asistidos por el Abg. LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 263.112, solicitando se imparta homologación al acuerdo extrajudicial sobre la custodia y régimen de convivencia familiar de la beneficiaria ALEXANDRA SOPHIA GRIMAN ACOSTA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
Este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, observa esta Juzgadora que los padres de mutuo acuerdo, conforme lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizan el cambio de Residencia de la niña, el cual será fuera del territorio nacional, así como también, garantizan de manera efectiva el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, entre ellas la Custodia, así como también, el Régimen de Convivencia Familiar internacional y la obligación de manutención del Adolescente beneficiario, acuerdos extrajudiciales que no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, derecho al libre tránsito, a circular dentro y fuera del territorio nacional, la protección conforme lo dispone los artículos 50, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 358, 359, 360, 361, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVO:
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos extrajudiciales de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en pleno ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GRIMAN AGÜERO y LORENA BEATRIZ ACOSTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.698.507y V- 13.802.263, padres de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece:
PRIMERO: El padre cede a la madre EL TOTAL DE LA GUARDA Y CUSTODIA de la HIJA.
SEGUNDO: EL PADRE Y LA MADRE convienen que la PATRIA POTESTAD la seguirán ejerciendo ambos padres.
TERCERO: EL PADRE, AUTIRZA a la MADRE en todo y cada uno de los asuntos que sean en favor del INTERES MAYOR DE LA MENOR DE EDAD y que puedan presentarse, quedando la madre plenamente identificada facultada para ejercer todos los derechos y acciones, sin autorizaciones expresas ni judicial del PADRE, en todo lo que se relacione a la representación de la menor de edad antes identificada; así mismo, queda facultada LA MADRE para realizar cualquier trámite legal ante cualquier organismo público o privado, sean estos administrativos, civiles o militares, dentro y fuera del territorio nacional; hacer todos los trámites para la obtención del pasaporte venezolano de la HIJA; así como gestionar todo lo referente para la obtención de cualquier visa de cualquiera de los países acreditados en el nuestro país; de igual forma, comprar boletos aéreos y terrestres a nombre de la HIJA; viajar con la HIJA, tanto para el territorio nacional , como fuera del país, bien sea por tiempo determinado, como por tiempo indefinido; como también autorizar a terceras personas a viajar con la HIJA dentro o fuera del país; de igual forma, gestionar en el área educativa recreativa, medica, entre otros y que se relacione con la HIJA antes mencionada.
CUARTO: EL PADRE Y LA MADRE convienen a mutuo acuerdo QUE EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEL PADRE CON LA HIJA será de un régimen abierto, solo bajo dos (02) condiciones a saber: uno, de que el Padre le participe a la madre por lo menos con tres (03) días de antelación a la visita; y dos, que la visita no vaya a entorpecer cualquier actividad de la hija, sean estas recreativas a entorpecer cualquier actividad de la hija, sean estas recreativas, educacionales, medicas, entre otras.
QUINTO: EL PADRE Y LA MADRE convienen de mutuo y común acuerdo QUE PARA CUANDO EL PADRE DESEE LLEVARSE A LA HIJA A PERNOCTAR CON EL opera bajo dos (02) condiciones a saber; uno, de que el padre le participe a la madre por lo menos con tres (03) días de antelación a la búsqueda; y dos, que la búsqueda no vaya a entorpecer cualquier actividad, sean estas recreativas, educacionales, medicas, entre otras de la hija.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la partes solicitantes.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del Mes de Febrero de 2018. Año 207º y 158º.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 420-2018 y se publicó siendo las 01:50 PM
LA SECRETARIA
APE/SugeyV.-