REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2013-007208

SOLICITANTES: JAIRO MOISES CHAVEZ PEREZ y YULIMAR BEATRIS YEPEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.033.410 y V-17.852.122.
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFECHA DE NACIMIENTO: 21/11/2005 y 09/09/2009. MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/12/2013. DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, los ciudadanos JAIRO MOISES CHAVEZ PEREZ y YULIMAR BEATRIS YEPEZ MORILLO, ya identificados, solicitaron ante este Juzgado la Separación de Cuerpo.

En fecha 15 de Enero de 2014, el Tribunal lo admitió, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 22 de Enero de 2014, se dejó constancia de la inasistencia de las beneficiarias a los fines de emitir su opinión en la presente causa.
En fecha 13 de Octubre de 2014, se acordó la notificación de la Fiscal.

En fecha 12 de Febrero de 2015, se consignó copia de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Del Ministerio Público.
En fecha 18 de Febrero de 2015, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Y se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

En fecha 16 de Febrero de 2018, comparecen Los ciudadanos JAIRO MOISES CHAVEZ PEREZ y YULIMAR BEATRIS YEPEZ MORILLO, ya identificados, asistidos por el Abogado PEDRO BENILLO RODRIGUEZ, inscripto en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.937, en el cual solicita la Conversión de la Separación en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los JAIRO MOISES CHAVEZ PEREZ y YULIMAR BEATRIS YEPEZ MORILLO, ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, El 13 de Agosto de 2005, bajo el Acta Nº 72, del libro de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las hijas habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que la custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDO: En relación a La Obligación De Manutención: El padre suministrara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVAQRES (Bs.1.800.00), mensuales los cuales dará a la madre de sus hijos en dinero efectivo en el domicilio de los hijos, previo acuse de recibo. Los gastos que originen las hijas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, será cubierto por los padres en un 50% cada uno.
TERCERO: En relación a la convivencia familiar, será amplio, el padre podrá frecuentar a sus hijas las veces que lo desee, y tales visitas no pueden interferir en ningún momento en las actividades escolares, ni en las horas de descanso de las hijas ni sus actividades extra cátedras. Las vacaciones escolares, la celebración de su cumpleaños y las festividades decembrinas, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas de manera equitativa o alternativa por ambos padres de manera separada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 428- 2018 y se publicó siendo las 02:46 PM

LA SECRETARIA
APE/SugeyV.-‘
ASUNTO: KP02-J-2013-007208
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio