REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-000318
CONYUGES SOLICITANTES: MAIDEL MARIA CASANOVA SALDIVIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.343.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 182.426 y JOSE ANTONIO PERROTTA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.171.703
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dos (2) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 25/09/2015.
FECHA DE ENTRADA: 09/02/2018.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 09 de Febrero de 2018, los ciudadanos MAIDEL MARIA CASANOVA SALDIVIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.343.745 y JOSE ANTONIO PERROTTA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.171.703, respectivamente, solicitaron el divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En dicha unión los cónyuges procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dos (2) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Febrero de 2018.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de Febrero de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos MAIDEL MARIA CASANOVA SALDIVIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.343.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 182.426 y JOSE ANTONIO PERROTTA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.171.703, asistido en este acto por la abogada MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.531
Respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos FRANYELYS JOSEFINA PEÑA VELASQUEZ y VICTOR EMILIO JOSE PEREZ CAMACHO, ya identificados, esta juzgadora observa el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (2) de edad, en la cual se verifica la fecha de nacimiento siendo 25/09/2015. Se evidencia que no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa las causales de disolución del vínculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este TribunaL.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos JOSE ANTONIO PERROTTA GUTIERREZ y MAIDEL MARIA CASANOVA SALDIVIA, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO PERROTTA GUTIERREZ y MAIDEL MARIA CASANOVA SALDIVIA, ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2012, bajo el No 172, Del libro de Registro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2012. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo nacido en el matrimonio, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MAIDEL MARIA CASANOVA SALDIVIA.
SEGUDO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá derecho a comunicarse con su hijo diariamente, por vía telefónica a los Nro. 0426-359-12-12 y 0412-526-43-19, perteneciente a la ciudadana LILIBET COLMENARES, por sistemas de voz sobre IP (facetime, Skype, whatsapp, Viber, tango entre otros), y por redes sociales.
El padre disfrutara de la compañía de su hijo en las fechas de vacaciones de carnaval, Semana Santa en forma alterna comenzando la Semana Santa correspondiente al año 2018 la disfrutara el niño con su padre y 15 días del mes de agosto de cada año de las vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, así como cualquiera de los demás días del año que no coincida con los estudios escolares.
El padre disfrutara de la compañía de su hijo en las festividades decembrinas, la madre compartirá con su hijo el primer año el 24 y 25 de diciembre y el padre le corresponderá desde el 30 de diciembre hasta el 02 de enero, siendo alterno los años subsiguientes.
Igualmente el padre tendrá derecho a convivir con su hijo cada 15 días los fines de semana buscándolo el padre o la tía paterna ciudadana: MARIA DEL PILAR PERROTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 22.333.738 el día viernes en el colegio y retornándolo el día lunes al colegio. Asimismo todo lo relacionado con el niño, la tía será la que le comunicara al padre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención; En lo que corresponde a la Obligación de Manutención del niño: GIANLUCA PERROTTA CASANOVA, el padre Ciudadano: JOSE ANTONIO PERROTA GUTIERREZ, ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención a favor de su hijo y que deberá cumplir hasta que cumplan veinticinco (25) años de edad o culminen sus estudios universitarios lo que ocurra primero, de conformidad con la parte in fine del artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
El padre depositara DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensual en la cuenta corriente a nombre de la madre del niño, en el banco BANESCO, cuenta corriente numero: 01340449604491034423. Queda entendido que el monto correspondiente a la Obligación de Manutención aquí establecida será incrementada y/o ajustada de forma automática y sin necesidad de acudir a la vía judicial; de acuerdo a los Decretos Ley dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de aumento de sueldos y salarios y los beneficios que cada órgano donde el padre labore resuelva para beneficio de sus trabajadores.
Ambos progenitores en forma compartida cancelaran todos los gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo GIANLUCA PERROTTA CASANOVA, es decir, los gastos correspondientes a inscripción, y mensualidades del colegio , uniformes, útiles escolares, vestido, calzado, consultas médicas, el respectivo tratamiento médico y una vez que culmine los estudios de bachillerato cubrirán en igual forma los gastos de universidad. Es todo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 03 de Julio del año 2009, bajo el No. 29, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2009.
Conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas, en consecuencia remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, 26 de Febrero de 2.018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 479-2018, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA
APE/SugeyV.-
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