REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno De Primera Instancia En Funciones De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2018-000333
SOLICITANTE: ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.285.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.269, abogado apoderada de la ciudadana MARÍA DANIELA ÁLVAREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.337, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 17/02/2008.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 30/01/2018.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL ANTICIPADA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER CONTACTO DIRECTO Y PERMANENTE CON SU PADRE NO CUSTODIO.

Vista la solicitud de medida provisional anticipada solicitada por la abogada ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.285.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.269, abogado apoderada de la ciudadana MARÍA DANIELA ÁLVAREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.337, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, désele entrada, y se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos de los niños de autos, hasta tanto se produzca sentencia definitiva por el Juez de Juicio, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. …
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
omissis
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional
omissis
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el legislador patrio estableció la facultad al Juez de Protección de decretar a solicitud de parte, medidas cautelares de forma previa al proceso, de las señaladas en el parágrafo primero; con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, pero sobre todo, salvaguardar derechos e intereses de los niños que puedan verse afectados, medidas considerada de carácter de emergencia, por eso se justifica una medida cautelar dictada anticipadamente al proceso que se instaure, estableciendo como condición que si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente. En virtud de la naturaleza del asunto y del derecho tutelado, no se exige garantía, como se requiere en el proceso civil ordinario
A los fines de determinar la procedencia de una medida cautelar, en materia de institución familiar, mediante los requisitos que exige la ley, esto es, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Con respecto a estos requisitos de procedencia, se evidencia, el derecho reclamado, el derecho del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE., a ser criado por ambos padres y a mantener contacto directo y permanente con el padre no custodio, consagrado en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” ; derecho igualmente reconocido en el artículo 9, numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, convención con rango constitucional.
El otro requisito de procedencia de la medida provisional, se trata de la legitimación que tiene para solicitarla, en el presente caso, la legitimación como padre no custodio, en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, conforme lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Establece la norma, que la convivencia familiar no sólo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el Régimen de Convivencia Familiar, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Haciendo uso de la notoriedad judicial se evidencia que al padre solicitante se declaró desistida una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo, es criterio de esta juzgadora, interpretando siempre las normas a favor de los niños niñas y adolescentes, que tal desistimiento solo impide que el padre no custodio, presente nuevamente la demanda después que transcurra un mes, no estableciendo impedimento alguno para solicitar una medida provisional anticipada, por cuanto el único que ella exige es analizar los requisitos de procedencia para los casos de institución familiar como es el caso de autos, los cuales son el derecho reclamado, la legitimación que tiene para solicitarla y la obligación de presentar la demanda dentro de los 30 días de dictada la medida, es por ello que es criterio de esta juzgadora que la medida provisional anticipada debe prosperar.
Ahora bien, analizados como han sido los requisitos de procedencia para el decreto de una medida provisional anticipada en los casos de institución familiar, estando en las vísperas de las fiestas decembrinas, fiestas propicias para avivar la unión, el amor y la paz familiar, visto que este Tribunal, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a los niños de autos como a su progenitor no custodio el derecho a mantener contacto directo y permanente, esta juzgadora, en base a los elementos de procedencia analizados, el interés superior de los niños, procede este Tribunal a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional anticipado de la siguiente manera:
PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de días de semana, especialmente el día miércoles, desde las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis de la tarde (06:00 pm), horas en las cuales la madre retirara y retornara a su hijo del hogar de la madre de la abuela paterna.
SEGUNDO: Se permite que la madre comparta con su hijo, un fin de semana alterno con el padre, desde el viernes a las tres de la tarde (03:00 pm), hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 pm), días y horas en las cuales retirara y retornara a su hijo del hogar de la abuela paterna.
TERCERO: Se permite el contacto diario con su hijo, vía telefónica, imponiéndole al padre que disponga de un número telefónico para garantizar el derecho.
CUARTO: Se regule que el carnaval el niño lo pase con el padre, y la semana santa con la madre.
Se insta al padre, dentro de los treinta días siguientes al de hoy, presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente al presente fallo interlocutorio anticipado.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Barquisimeto, a los 06 días del mes de Febrero de 2018. Años: 207º de la independencia y 158º de la Federación-.
LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 373-2018 y se publicó siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria,

APE/SugeyV.-