REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2018-000092
SOLICITANTE: VANESSA GERALDY VERDE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.298.016.
MOTIVO: INAMISIBLE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
En fecha 23 de Enero de 2018, compareció la ciudadana VANESSA GERALDY VERDE PEÑA ya identificado, y solicitó la disolución de la unión estable de hecho.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud mencionada se observa que la misma no encuadra dentro de las competencias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que la misma ni siquiera encuadra dentro del supuesto de un asunto de jurisdicción voluntaria, ya que no conlleva a la obtención de un pronunciamiento de la autoridad judicial competente, por cuanto la disolución de unión estable de hecho debe ser tramitado por ante el órgano administrativo que les otorgo la condición de concubinos.
Por otra parte, el Artículo 3, ordinal 3 de la Ley Orgánica De Registro Civil, establece que deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos “El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de Hecho” En el caso de autos se evidencia, que la solicitud, debe ser tramitada por el órgano administrativo, cuyo conocimiento no encuadra dentro de las competencias establecidas por Ley.
De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por errores materiales, es decir, aquellos que no afecten el fondo del acta, corresponde a la administración, es decir, a los registradores civiles.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el artículo 257, que establece " El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.
Por otra parte, esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten solicitudes cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, por cuanto la misma no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y toda vez que el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley adjetiva, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la disolución de la unión estable de hecho, reconocida y así contraida por ante Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, según acta de fecha 28 de Marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 157 del Libro de Unión Estable De Hecho llevados por ese despacho en el año 2012. Intentada por la ciudadana VANESSA GERALDY VERDE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.298.016. Una vez cumplido este trámite, es que legalmente deben proseguir por vía judicial o extrajudicial según sea el caso a la liquidación y partición de la comunidad concubinaria a la que haya lugar. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Febrero de 2018. Años 207° y 158°.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 374-2018, siendo la 02:43 pm
LA SECRETARIA
APE/SugeyV.-
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