REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003045
DEMANDANTE: YARITZA COROMOTO GARCIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.878.987
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER GIMENEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.430.806.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEFECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 24/07/2016.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 27/12/2007
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA

Los hechos:
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se recibe demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.878.987, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, este Tribunal admite la presente demanda, se fija audiencia para el veintinueve (29) de Enero de 2018
En fecha 12 de Enero de 2018. Se hace constar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER GIMENEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.430.806, se encuentra notificado.
En fecha 29 de Enero de 2018, se fija audiencia de Mediación para el siete (07) de Febrero de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am).
En fecha Siete (07) de Febrero de 2018siendo el día y hora fijada para llevar acabó la AUDIENCIA ESPECIAL, se deja expresa constancia de la presencia de ambas partes, ciudadanos YARITZA COROMOTO GARCIA LOVERA y EDGAR ALEXANDER GIMENEZ YEPEZ, ya identificados, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo provisional bajo los siguientes términos:
“Por acuerdo anterior al presente, le están haciendo descuento de nómina directamente a ser depositado en la cuenta bancaria de la cual es titular la progenitora, a la actualidad es de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Por lo que el padre acuerda incrementar la manutención a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES, que corresponden al 20% del salario mínimo integral, que es lo que el progenitor percibe como trabajador del IVSS en su condición de obrero. Dicho monto será incrementado, en el mismo momento que se aumentado por el Ejecutivo nacional el sueldo base o el bono de alimentación. El referido monto será igualmente descontado de la nómina del progenitor, en el pago de la segunda quincena de cada mes y será depositado a la cuenta de ahorro de la cual es titular la progenitora, de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO signada con el No.- 01750050310061874144. Igualmente acuerdan el descuento del 25% del bono vacacional en la oportunidad que lo perciba el progenitor el cual debe ser también descontado y depositado a la cuenta ya indicada de la cual es titular la progenitora. En los mismo término corresponde para las utilidades, o bono decembrino o aguinaldos, como sea lo refiera el patrono del progenitor, debe ser descontado en beneficio de la niña el monto del 25%, para ser igualmente depositado directamente a la cuenta de la progenitora. Y que sea incluida la beneficiaria de autos, en los beneficios que otorga el patrono del padre a los hijos de sus trabajadores, y que dichos beneficios económicos se le sean depositados directamente a la progenitora con sus respectivos conceptos.
A parte de lo aquí acordado de manera voluntaria entre las partes, y así aceptado, se determina que será a cuenta de cada progenitor al 50% los gastos en los que incurra la niña, téngase de Salud (citas médicas, medicamentos, tratamientos, entre otros). Educación (inscripción, Mensualidad, Útiles y Uniformes escolares íntegramente con sus calzados respectivos). Actividades extra curriculares (Tareas dirigidas, deportes, música, entre otros).”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, así como el derecho a la convivencia familiar, en consecuencia visto que lo acordado entre las partes, a los fines de garantizar los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en beneficio de la niña ERALIS FABIANA GIMENEZ GARCIA, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 365, 375, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Obligación de Manutención, efectuado en fecha 07 de Febrero de 2018, por los ciudadanos YARITZA COROMOTO GARCIA LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.878.987, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GIMENEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.430.806 y en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, logrado en Audiencia de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º y 158º.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº376 -2018 y se publicó siendo las 11:22 am


La Secretaria,
APE/SugeyV.-
Motivo: HOMOLOGACION DE
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.