REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Barquisimeto, 09 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2017-002909

DEMANDANTE: NAHIR LISSETH MUJICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.897, pasaporte No. 114111322, RUN 25.915.955-58, con domicilio vigente en Pasaje Alcalde Manuel Huichipoco, Casa No. 264, Sector Serrano, Comuna Lampa, Provincia Chacabuco, Región Metropolitana Chile, República de Chile
DEMANDADO: LEONARD ALEJANDRO CHINCHILLA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.409.230, domicilio indicado en el Libelo Residencias Araguaney, Avenida Florencio Jiménez, sentido oeste, piso 4, Apto. Flia. Chinchiya. Barquisimeto, estado Lara.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEDERECHO PROTEGIDO: Derecho al Desarrollo y al Libertad de Tránsito
Motivo: Medida Provisional de Autorización para viajar

En fecha 24 de Octubre de 2017, la ciudadana NAHIR LISSETH MUJICA TORRES, en beneficio de su hija JASSIEL ANTONELLA CHINCHILLA MUJICA, inicio procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA) en contra del padre de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en beneficio de la niña de autos, por cuanto la progenitora demandante estableció su residencia habitual en Pasaje Alcalde Manuel Huichipoco, Casa No. 264, Sector Serrano, Comuna Lampa, Provincia Chacabuco, Región Metropolitana Chile, República de Chile, alegado, por las buenas posibilidades que le ha brindado el estado Chileno, un trabajo y residencia estable, pretendiendo que su hija pueda disfrutar de las buenas bondades que le han ofrecido. Igualmente expone la demandante, que ha mantenido con su hija contacto directo vía telefónica, durante los meses que estuvo logrando estabilidad de todo tipo en el estado de Chile, quedando la beneficiaria de autos bajo los cuidados de la abuela materna y la madrina de la niña. Manifiesta también que el padre no tiene contacto directo con la niña y ha sido ella quien siempre ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia, por lo que solicita se le conceda AUTORIZACIÓN DE VIAJA a la niña de autos al domicilio que tiene la progenitora establecido en CHILE, a fin de poderle continuar brindando de manera personal el resguardo del derecho a la salud y optimo nivel de vida a la niña JASSIEL ANTONELLA CHINCHILLA MUJICA.
En la prosecución del proceso, el día de la audiencia de mediación prolongada, compareció personalmente la demandante, en compañía de la niña beneficiaria, se escucho la opinión de la beneficiaria de autos, en presencia de la Juez y con el apoyo técnico y especializado de la Psicólogo FARIANNIS MARTINEZ, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a fin de garantizarle el interés superior que la asiste, de conformidad al artículo 80 de la LOPNNA. Dejándose constancia de la inasistencia del padre, por lo que ha sido infructuosa la Mediación entre las partes
La parte demandante, en fecha 01 de febrero del año en curso, ratifica la medida preventiva en beneficio de la niña, debido a que, en primer lugar por desde el mes de Octubre del año 2017, se encuentra en Venezuela y debido a su condición legal en la que se encuentra en el país Chileno, éste le otorgo por espacio de tres (3) meses para estar fuera de la Nación, y los sistemas sociales que amparan la seguridad social en dicho país, no le permite estar más de seis meses fuera del territorio del referido estado. E Igualmente, hace mención de la escolaridad de la beneficiaria de autos, que tiene como fecha límite de inscripción el 15 de febrero de 2018 iniciando su escolaridad el 05 de marzo del año en curso, situación que le preocupa a la progenitora, debido a que la niña actualmente no se encuentra escolarizada en Venezuela, y llevándola consigo le garantizaría calidad de vida y sobre todo ESTABILIDAD EMOCIONAL. Manifestando en esa misma ratificación, su itinerario siendo el siguiente: transporte aéreo desde Barquisimeto hacia el aeropuerto de Barcelona- El Tigre, transporte terrestre desde Barcelona –El Tigre –Ciudad Bolívar –Santa Elena de Uairen, - frontera Venezuela –Brasil – Boa Vista (Brasil) – Transporte aéreo Boa Vista – Brasilia – Sao Pablo – Santiago de Chile.
En fecha 07 de febrero de 2018, la apoderada de la parte demandante abogada MARIA ALEJANDRA NIÑEZ, identificada en autos, ratifica nuevamente la medida innominada up supra descrita.
Ahora bien, visto lo expuesto por los padres, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la medida cautelar
Consigna en su escrito libelar y junto los demás escritos, copia simple de la partida de nacimiento del niño, copia simple de su pasaporte, así como también copia simple de la cédula de identidad de la madre y de su pasaporte venezolano, copia de sus documentaciones que le acredita legalidad en el estado Chileno, así como el itinerario de viaje con su hija.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA. La niña, al inicio se mostraba con un silencio selectivo ante el proceso, refugiándose en su hermana mayo, abrazándola, pero gestualizando facialmente con sonrisas, todo ello producto de que recientemente se había despertado. Al iniciar la verbalización, se muestra sonriente y en observación con las personas que se encontraba, pudiendo expresar parte de su convivencia. Identificando a los integrantes de su familia, mamá, hermanas y papá. Refiere querer estudiar en Chile, porque allá estará su mamá y su hermana Magdiel (hermana mayor). Se observa muy apegada a su hermana mayor, quien le proporciona contención emocional, y con quien ha convivido desde que su madre biológica estuvo fuera del país. Es de acotar que reconoce al padre, llamándolo por su apellido.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
Omissis
Tomando en cuenta los presupuestos establecidos para dictar las medidas cautelares nominadas e innominadas en este proceso judicial, referido a una Institución Familiar derivada del ejercicio de la patria potestad, tal y como es la autorización para viajar, los requisitos de procedencia que se deben cumplir son que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Cabe destacar que el Juez no está obligado al decreto de las medidas cautelares que soliciten las partes, por cuanto el artículo 466 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Tribunal, puede decretar alguna de las medidas allí previstas u otras; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio atendiendo siempre el interés superior del niño. De manera tal que el Juez obrando en el interés superior de la niña según su prudente arbitrio, puede el decreto de las medidas previstas u otras distintitas, cuando estén llenos los extremos del artículo 466 ejusdem. Más aún cuando ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República que las decisiones que se dicten en situaciones que se encuentran involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes relativas a instituciones familiares, como es en el presente asunto, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme el principio de interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales se tratara. (Sentencia de fecha Nro. 1308, de fecha 18 de noviembre del año 2011; Sala Constitucional, parte Rubén Hernández Remón)
Dicho lo anterior, con respecto a los requisitos de procedencia en estos asuntos, se evidencia, el derecho reclamado, el derecho al libre tránsito, el derecho al descanso, la recreación y al esparcimiento, y la legitimación que tiene la madre en ejercicio compartido con el padre de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, quien manifestó su deseo de no separarse de su hija durante según ella, por este largo tiempo de su pequeña hija.
Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Ahora bien, visto los motivos y las circunstancias del viaje, esto es, garantizar al niño el derecho a la recreación, al libre tránsito, considerando la conducta de la niña hacia la figura materna, la cual pudo apreciar este Tribunal, considerando igualmente que dicho viaje es de carácter recreativo, educativo y a fin de seguir afianzando los lazos madre e hija, para respetarle una estabilidad emocional a la pequeña, a tiempo determinado y sobre todo el apego de la niña con su madre hermanas y entorno materno. Este Tribunal examinados los recaudos presentados: partida de nacimiento del niño, pasaporte expedido por las autoridades venezolanas, informe psicológico de la madre, constancia de trabajo de la progenitora en Chile, oferta de cupo escolar garantizándole así durante el periodo autorizado la educación, en la república Chilena; considera esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 28, 30, 32, 39, 52, 53, 359 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PARA QUE LA NIÑA SE LE GARANTICE EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO DE MANERA QUE SALGA DEL TERRITORIO VENEZOLANO, E INGRESE NUEVAMENTE AL TERRITORIO VENEZOLANO A LOS 180 DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.
Determinado por su condición específica como persona en desarrollo y en resguardo de su derecho a la recreación y esparcimiento, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, al desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, a la educación; determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio rector consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 466 ejusdem, según el cual el Juez de Protección puede decretar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tomando en cuenta únicamente el derecho reclamado y la legitimación de quien la requiera, en garantía de la Tutela Judicial que asiste a las partes, muy especialmente a la niña beneficiaria de la presente solicitud, procede en Derecho la solicitud de medida cautelar innominada planteada y acuerda expedir la autorización de viaje solicitada, a fin de garantizar su interés superior a su derecho al libre tránsito, aunado al derecho al Libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho al descanso, recreación, deporte y esparcimiento de la beneficiaria , y sobre todo derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, al desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, a la educación, lo cual repercute en su desarrollo integral, su salud psico-emocional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 25, 26, 27, 28, 30, 32, 39, 52, 53, 359 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, asimismo este Tribunal en atención al Derecho de Frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hija, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el Régimen de Convivencia Familiar, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo, tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar está consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el artículo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”
De la misma manera, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la autorización de viaje determinada y de manera provisional a la beneficiaria de autos con su progenitora fuera del territorio nacional, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a la niña de autos como a su progenitor no custodio la frecuentación antes señalada, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano LEONARD ALEJANDRO CHINCHILLA USECHE, plenamente identificado en autos, procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera: El padre, podrá, tener contacto DIRECTO con su hija, de manera amena, afectuosa, respetuosa, vía telefónica, vía whatsapp, video llamadas, skyp y redes sociales, y cualquier otro medio electrónico, que le garantice a la niña mantener lazos de afectividad a pesar de la distancia con su progenitor, no perturbando las horas de descanso ni de actividades escolares ni extracurriculares, teniendo en cuenta los cambios de horarios que existen entre Venezuela y Chile. Siendo conocedor y participe, el progenitor de todas las actividades que sean desarrolladas por la beneficiara de autos en aquel país, así como el estado físico, emocional y de salud en el que se encuentre la niña, por vía de correo electrónico. PARA LO CUAL SE INSTA LA PARTE DEMANDADA O SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL, INFORME A ESTE TRIBUNAL A LA BREVEDAD LOS NÚMEROS DE TELÉFONOS MÓVILES Y FIJOS, ASÍ COMO CORREOS ELECTRÓNICOS, QUE PUEDAN ESTAR A DISPOSICIÓN DEL PADRE PARA SU NORMAL Y EFECTIVA COMUNICACIÓN DE LA NIÑA CON SU PADRE, ASÍ COMO LOS HORARIOS QUE LA NIÑA TENDRÁ DE COLEGIATURA, DESCANSO Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD QUE PUDIERA DESARROLLAR, ASÍ COMO EL CAMBIO DE HORARIO. DEBIENDO AMBAS PARTES, POR SI O POR SUS REPRESENTACIONES JUDICIAL, CONSIGNAR AL EXPEDIENTE CONSTANCIA DE LA PERIODICIDAD Y LAS MANERAS CÓMO SE ESTÁN LLEVANDO A CABO LA COMUNICACIÓN PADRE E HIJA, CONTANDO PARA TAL FIN CON LA DIVERSIDAD DE AVANCES TECNOLÓGICOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en beneficio de la niña y en consecuencia CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para que viaje en compañía de su madre NAHIR LISSETH MUJICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.897, pasaporte No. 114111322, RUN 25.915.955-58 transporte aéreo desde Barquisimeto hacia el aeropuerto de Barcelona- El Tigre, transporte terrestre desde Barcelona –El Tigre –Ciudad Bolívar –Santa Elena de Uairen, - frontera Venezuela –Brasil – Boa Vista (Brasil) – Transporte aéreo Boa Vista – Brasilia – Sao Pablo – Santiago de Chile. PARA QUE LA NIÑA SE LE GARANTICE EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO DE MANERA QUE SALGA DEL TERRITORIO VENEZOLANO, E INGRESE NUEVAMENTE AL TERRITORIO VENEZOLANO A LOS 180 DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.
La niña se hospedará en compañía de su madre en la siguiente dirección Pasaje Alcalde Manuel Huichipoco, Casa No. 264, Sector Serrano, Comuna Lampa, Provincia Chacabuco, Región Metropolitana Chile, República de Chile, domicilio actual de la progenitora aportada en el libelo de la demanda.
Entréguese a la demandante solicitante, copia certificada de la presente decisión a los fines que surta el efecto legal necesario ante las Autoridades correspondientes dentro y fuera de nuestro Territorio Nacional.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, 09 de Febrero de 2018. Años: 207° de la independencia y 158° de la Jurisdicción.

LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 385-2018 y se publicó siendo las 10:30 Am

LA SECRETARIA,

APE/SugeyV.-