REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO : TSMOM-0094-2017
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001626
DECISIÓN No. 021-18
PONENCIA DE LA JUEZ DE CORTE: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de Octubre del 2017, bajo Resolución No. 74-2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; mediante la cual declaró entre otros particulares: Cambio de calificación jurídica a la acusación Fiscal de Homicidio Calificado a Homicidio Culposo, asimismo declaro culpable y penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO MEDINA, e impuso como sanciones al acusado de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: su incorporación al sistema educativo; no portar armas de fuego, ni armas blancas; y prohibición de asistir a lugares nocturnos y concentraciones políticas, estableciendo dicha sanción por un periodo de duración de dos (02) años, de conformidad con los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, en concordancia con el articulo 626 ejusdem, por un periodo de dos (02) años, ambas para ser cumplidas ante el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando cesar la medida cautelar decretada, conforme al articulo 582 literal a, de la Ley Adolescencial, impuesta en fecha 30 de Agosto del 2017 en la Audiencia de Presentación de Imputado.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 07 de Diciembre de 2017, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Ahora bien, en esa misma fecha el presente asunto fue devuelto a su Tribunal de origen por carecer de actuaciones esenciales para poder resolver la incidencia planteada, siendo finalmente recibida y dándosele entrada por esta Alzada en fecha 30 de Enero del 2018, encontrándose constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra en periodo post-natal), y por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Posteriormente, en fecha Dos (02) de Febrero de 2018, mediante decisión No. 015-18, se admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza su escrito recursivo la Vindicta Pública, indicando la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, y que su representación en la oportunidad correspondiente interpuso formal acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de los hechos suscitados en fecha 28 de septiembre de 2017, realizando un breve recuento de los mismos.
Prosiguen señalando, que tales hechos se subsumen en el tipo penal señalado en el libelo acusatorio, razón por la cual fue solicitado el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo esta solicitud acordada por el juez a quo, por el contrario luego de la admisión parcial del escrito acusatorio, el mismo resolvió la solicitud de sustitución de medida propuesta por la defensa y realizó un cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Culposo, para posteriormente el imputado de autos ceñirse al procedimiento especial por Admisión de Hechos y sentenciarlo a una sanción de 4 años, distribuidos en 2 años de reglas de conducta y 2 años de libertad asistida.
Continúa afirmando, que en cuanto a la calificación jurídica otorgada por el juez de control, observan que el mismo arguye constatar que no existió la intención o elemento volitivo para la comisión del hecho punible por parte del sujeto activo, discrepando de tal pronunciamiento en virtud que el a quo al momento de realizar el cambio de calificación jurídica tocó el fondo de asunto, valoró pruebas y analizó uno de los elementos del delito como lo es la culpabilidad, asumiendo funciones propias del Juez de Juicio, extralimitándose en sus funciones al valorar hechos y pruebas para luego erróneamente cambiar la calificación jurídica.
A manera de conclusión, el Ministerio Público sostiene que el Juez de Instancia no tomó en cuenta el peligro de fuga, al tratarse de un delito grave con sanción privativa de libertad hasta por 10 años en materia adolescencial, causando así un gravamen irreparable al occiso y a sus familiares, recalcando nuevamente que el Juez en Funciones de Control, no debió tocar el fondo del asunto al cambiar la calificación jurídica, siendo que tal circunstancia tenia que ser dilucidada en juicio oral y público, para determinar mediante testigos si los hechos ocurrieron de una forma u otra, y si se trataba de un Homicidio Culposo u Calificado.
PETITORIO: Solicitaron los recurrentes, que en virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Superior Anule la decisión No. 74-2017, de fecha 27 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar, en virtud del cambio de calificación jurídica realizado por el juez a quo, y en consecuencia se mantenga la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgada en fecha 30 de agosto de 2017 durante el acto de presentación de imputado, y en su defecto ordene realizar nuevamente el acto de audiencia preliminar ante un juez distinto al que realizo dicho pronunciamiento, a los fines de prescindir de los vicios denunciados.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia, que vencido el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa técnica del imputado no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 19 de Octubre del 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de Octubre del 2017, bajo Resolución No. 74-2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara; mediante la cual declaró entre otros particulares: Cambio de calificación jurídica a la acusación Fiscal de Homicidio Calificado a Homicidio Culposo, asimismo declaro culpable y penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO MEDINA, e impuso como sanciones al acusado de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: su incorporación al sistema educativo; no portar armas de fuego, ni armas blancas; y prohibición de asistir a lugares nocturnos y concentraciones políticas, estableciendo dicha sanción por un periodo de duración de dos (02) años, de conformidad con los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, en concordancia con el articulo 626 ejusdem, por un periodo de dos (02) años, ambas para ser cumplidas ante el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando cesar la medida cautelar decretada, conforme al articulo 582 literal a, de la Ley Adolescencial, impuesta en fecha 30 de Agosto del 2017 en la Audiencia de Presentación de Imputado.
IV. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DEL IMPUTADO POR VIOLACION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL
Estudiado como ha sido en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, así como el contenido de las actas procesales que integran la causa objeto de análisis, esta Corte Superior, por razones de orden práctico y ante la violación de normas constitucionales y legales, que impiden conocer el planteamiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se ha producido un vicio de tal relevancia que produce la nulidad absoluta de todos los actos procesales dependientes de la acusación planteada, relativos a la acusación misma, así como la audiencia preliminar y todos los actos consecutivos que de la misma emanaron o dependieron, por lo que procede de oficio a declarar la nulidad absoluta en interés del imputado, con base en las consideraciones que seguidamente esta Corte pasa a analizar:
La acusación fiscal, constituye el primer acto sustancial válido para que el proceso oral y reservado en materia adolescencial pueda tener existencia. El escrito acusatorio es el instrumento por el cual el Ministerio Público dirige formalmente la acción penal contra el imputado o la imputada, y a la vez fija los límites, alcance y la medida de su juzgamiento, siendo que el acusado o acusada debe tener un absoluto conocimiento tanto de los hechos, como del delito por el cual se le pretende llevar a juicio; en tal sentido, se debe determinar en la acusación el tiempo, lugar y modo de perpetración del hecho por el que se pretende el enjuiciamiento y bajo qué delito, indicando con precisión los fundamentos en que se apoya el Ministerio Público para ejercer tal acusación, así como el señalamiento de los medios probatorios con los que se pretenda la declaratoria de responsabilidad penal del acusado o la acusada.
Por tanto, la acusación debe garantizar plenamente al imputado que no será sorprendido en el juicio oral, con hechos, pruebas y calificación jurídica, que no hayan sido determinadas previamente en ese escrito, que a su vez constituye el presupuesto esencial del proceso penal acusatorio y la condición de procedibilidad que sirve al Juez de Control en la fase intermedia (audiencia preliminar), para ordenar el enjuiciamiento del acusado; y aun cuando el Juez de Control, así como también el Juez de Juicio, tienen la potestad legal de modificar la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, debe en todo caso advertirlo al acusado, resguardando los principios y garantías del debido proceso, en razón de lo cual, el ente fiscal está en la obligación de cumplir en su escrito acusatorio con todos los requerimientos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el mismo debe contener:
“Artículo 570. “La acusación. La acusación debe contener:
a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada;
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación;
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada;
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio
g) Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.”
(Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita, se desprende que el Fiscal del Ministerio Público que presente como acto conclusivo una acusación tiene la obligación de establecer con precisión una relación detallada de los hechos (circunstancias de tiempo, modo y lugar), y por ende, establecer la calificación jurídica que corresponda en su concepto, al hecho punible presuntamente cometido, indicando la disposición sustantiva penal transgredida, de manera que será el Juez o la Jueza, de acuerdo a su potestad jurisdiccional quien realice el proceso de subsuncion de los hechos en el derecho, por lo que puede dar al hecho una calificación jurídica distinta, en virtud del principio iura novit curia, y si ello sucede, está en la obligación de fundamentar el cambio de la calificación jurídica, por lo que no puede limitarse a discrepar del criterio fiscal sin expresar en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su opinión.
Esta exigencia de la ley tiene su fundamento en el hecho de que la acusación constituye el documento esencial del proceso acusatorio, del cual depende tanto el desarrollo del juicio oral, como el contenido de la sentencia que se dicte, en razón del principio de congruencia entre acusación y sentencia que exige la debida correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Al respecto, en Sentencia N. 96, de fecha 21-03-06, expediente C05-0503, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó “…la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura del juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación…”.
En el presente caso, quienes integran esta Alzada observan que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido en su acusación con la obligación de expresar de manera diáfana, certera y precisa, los hechos que generaron la calificación jurídica objeto de la imputación y de la presentación de ese acto conclusivo, tal como lo exige el literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual, en opinión de esta Corte, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no indicarse en el escrito acusatorio una relación clara y detallada de los hechos que generaron el presente procedimiento, por el cual se pretende el enjuiciamiento del acusado.
En tal sentido, se observa que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, carece de uno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al haber omitido el señalamiento preciso de los hechos objeto de la imputación, considerados como una conducta típica, antijurídica y sancionable penalmente, por la cual se pretende el enjuiciamiento del joven de autos, (lo cual no fue advertido ni por el Juez de instancia, ni por la Fiscalia del Ministerio Público), toda vez que en el Capítulo II de la acusación fiscal, denominado “DE LOS HECHOS”, solo constan las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios intervinientes con posterioridad al hecho investigado.
De manera que la acusación no ha debido admitirse, y menos aun ha debido modificarse una calificación jurídica con base a hechos no indicados en el escrito acusatorio, incurriendo así en violación del debido proceso, lesionando de este modo el derecho a la defensa, y ello afecta de nulidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como el acto de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, la sentencia dictada en el presente proceso en virtud de la manifestación del imputado de ceñirse al procedimiento especial por admisión de hechos, pues mal podría el mismo admitir hechos que no fueron específicamente precisados en la acusación presentada por la representación fiscal, lo que hace procedente reponer la causa al estado en que el Ministerio Público presente nuevamente la acusación, prescindiendo de los vicios que han sido advertidos por esta Corte Superior, a fin de que se inicie el lapso procesal para la fijación de la Audiencia Preliminar, en el cual las partes puedan ejercer a cabalidad los derechos que la Ley les otorga, por lo que, se declara la nulidad indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Congruente con lo expuesto, es pertinente citar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N. 1654, de fecha 25 de julio de 2005, en cuanto al Debido Proceso, al señalar:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N. 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, con ocasión a esta garantía constitucional, sosteniendo lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Se desprende de lo ut supra transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Tal consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de éstas, sino del Debido Proceso.
En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, en Sentencia N. 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N. 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, que señala:
“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado, que se quebrantó el Debido Proceso y por ende la garantía del Derecho a la Defensa, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”
Sobre la base de lo anterior, coligen quienes integran esta Alzada, que el Debido Proceso comprende derechos y garantías inherentes a las partes en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para plantear sus alegatos de defensa y sean evaluadas sus pruebas. Como sustento de ello, es necesario traer a colación Sentencia N. 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe violación al debido proceso, toda vez que el Jurisdicente, modifico la calificación jurídica y admitió la acusación, cuando la misma no cumple con el presupuesto contenido en el literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como requisito esencial para su admisión.
Por lo que, verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD de la acusación presentada en fecha 08-09-2017 por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, así como la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-10-2017, y todos los actos consecutivos que de la misma emanaron, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena reponer la causa al estado en que el Ministerio Público presente nuevamente la acusación, prescindiendo de los vicios que han sido advertidos por esta Sala, para que se celebre nuevamente Audiencia Preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. Así se Decide.
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes luego de la nulidad de oficio decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidad decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Decisión de fecha 27 de Octubre de 2017, signada bajo Resolución No. 74-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; por existir violación al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros. 2541, dictada en fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 01-2007; 3242, dictada en fecha 12-12-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 02-0468; 1737, dictada en fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 03-0817 y; 1814, dictada en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, exp. N° 03-3271, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones; quedando nulos la acusación fiscal y actos procesales posteriores, y dejando vigente la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria, decretada al imputado de actas, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público presente nuevamente la acusación, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Sala, y la fijación de la Audiencia Preliminar, por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 021-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/ jerald.-
ASUNTO : TSMOM-0094-2017
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001626