REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000661
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001957
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado Jhonny Antonio Morales Nava, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS ALVAREZ.
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal Lara, Extensión Carora.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Antonio Morales Nava, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS ALVAREZ; contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa.
En fecha 16 de Enero de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2014-000020 correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional para ese entonces, Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 21 de Enero de 2014 se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se deja constancia mediante auto que, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 24 de Abril de 2017, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosiguió con el trámite de ley.
En fecha 28 de Febrero de 2018, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LÁ LEY, declara: PUNTO PREVIO: de la revisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público observa este tribunal, que en la misma hay una relación precisa y circunstanciada de los hechos que originaron el respectivo acto conclusivo, cumpliendo los requisitos exigido del Art. 308 del COPP por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS por a Defensa privada. PRIMERO. Se admiten totalmente la ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, Cedula de identidad N° V-7.965632 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, Por otra parte se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación al principio de la Comunidad de las Pruebas, es decir que hace suyas las presentadas por el Ministerio Público. Una vez admitida la acusación Fiscal este Tribunal imponen nuevamente al imputado MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, Cedula de identidad N° V-7.965.632 del precepto Constitucional, asi J. Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente a la admisión de los hechos, a lo cual el mismo respondió: ‘NO deseo declarar” SEGUNDO: Se ORDENA la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 deI COPP TERCERO: Se niega la ampliación de la mediad de presentación. Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del COPP, presentaciones cada 60 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial, a la cual se encuentra sujeto el imputado de autos. CUARTO. Se emplaza a las partes para que en el lapso de Ley Concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; y se Ordena que por secretaria sea remitida el presente asunto a dicho Tribunal.”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 26 de Marzo de 2015, el Abogado Jhonny Antonio Morales Nava, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS ALVAREZ; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa.
Señala el recurrente como primera denuncia que la decisión dictada causa un gravamen irreparable y con ello la violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene el recurremte que, al declarar la admisión de la acusación, obviando que la Defensa Privada en el escrito de contestación solicitó se declarara la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada, por cuanto, habiéndose acordado que la Causa continuara por el Procedimiento Ordinario, -el órgano subjetivo del Tribunal en la audiencia de presentación consideró que en el Enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves, no es procedente acogerse a las Fórmulas Alternativas para Prosecución Penal-, violando con ello, normas de procedimiento, de orden público, de obligatorio cumplimiento y que han sido establecidas en beneficio del imputado. Tal situación violó el derecho a la Defensa de su defendido MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, y en consecuencia le causa un gravamen irreparable, cuando fué el mismo órgano subjetivo que le cercenó este Derecho en la Fase de Investigación, y con ello, se dejó a un lado el control judicial al que están obligados los jueces de control a tenor de lo establecido en el Articulo 264 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que, de la revisión de la causa, el juez de control, que tiene el control judicial de la fase de investigación y de la intermedia, debió constatar que nuevamente el órgano subjetivo del tribunal, violó derechos del imputado, cuando no obstante acordar que la causa se tramitara por el Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, le indicó que ninguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso eran procedentes en el caso, lo cual no es cierto, y constituye una flagrante violación a la Constitución y a la Ley, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, en el ejercicio legítimo de su derecho de la defensa, y en consecuencia al no haber sido advertida tal irregularidad por el juez de control en la fase intermedia en la audiencia preliminar, le causó un gravamen irreparable, que se traduce en una violación a su derecho a la defensa y con ello al debido proceso. Arguyen que, la Jueza de Control debió garantizar a tenor de lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de la Constitución y la ley este proceso judicial, obvió pronunciarse sobre ello, no obstante constar en sede judicial la totalidad de la Causa Penal, de la cual se evidencia lo expuesto en una clara violación al derecho a la defensa.
Por otro lado indica que, se causó un gravamen irreparable a su defendido MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, al no resolver sobre lo planteado, considerando que la errónea información suministrada por el juez en la audiencia de presentación respecto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, considerando que la audiencia de presentación no era - la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto Composición procesal, es sumamente grave. Sosteniendo que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, subvirtió el orden procesal en perjuicio de su defendido MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, lo que conllevó a la violación de normas de rango constitucional, por cuanto la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público respecto a la omisión de imponerlo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, constituye la violación de un derecho fundamental del mismo, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva se declare con Iugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN de fecha 5 de marzo de 2015, así como la acusación fiscal, retrotrayendo el proceso al estado que se verifique la audiencia de presentación, y que en esa fase de investigación su defendido MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, pueda manifestar su voluntad respecto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cuya advertencia es obligatoria por parte del juez en la fase de investigación, más no potestativa, ni mucho menos -tecnicismo- como se ha querido ver en el proceso.
Como segundo punto, señalan omisión de pronunciamiento en la decisión sobre el control formal y material de la acusación, debido que, tal como se evidencia de los pronunciamientos realizados en Audiencia Preliminar de fecha 3 de febrero de 2015, contenidos en la decisión apelada de fecha 5 de marzo de 2015, la Defensa Privada en su escrito de Contestación de fecha 27 de octubre de 2014, solicitó se pronunciara sobre el Control Formal y Material de la Acusación, a favor de su defendido MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, solicitando la nulidad absoluta de la Acusación presentada por falta de imputación fiscal en los términos de Ley, habida cuenta que -el Fiscal está obligado a imputar correctamente-, y en este caso, si bien su defendido fue presentado por la presunta comisión de de un delito culposo, el Artículo 420 del Código Penal, al cual hizo referencia el Fiscal del Ministerio Público contiene varios supuestos, dos de ellos (Ordinales 1° y 3°), de instancia privada; por lo que el Fiscal del Ministerio Público debió antes de presentar la Acusación, realizar la imputación en los términos de ley, señalándole a mi defendido cual de los delitos culposos establecidos en el Artículo 420 ejusdem, le imputaba, lo cual nunca ocurrió.
Indica también la defensa que, de la simple revisión de la parte motiva y dispositiva de la decisión, se evidencia claramente que el órgano subjetivo de este Tribunal nada dijo sobre todos los aspectos planteados por la Defensa en ese escrito, los cuales fueron ratificados en la audiencia en forma oral, razón por la cual, al no haberse pronunciado sobre estos aspectos que eran fundamentales, causó un gravamen irreparable a su defendido, violando normas de carácter constitucional, que afectan el debido proceso y que en consecuencia afecta de nulidad la decisión dictada, por lo que le solicito de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR LA APELACION Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEC1SION DICTADA, ANULANDOSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que tal como lo establece el Artículo 174 cualquier acto cumplido en contravención a la Constitución y a la Ley es nulo, y al no haberse pronunciado sobre todo lo planteado, además de causar un gravamen irreparable, la decisión dictada -sllenció todos los pedimentos que se hicieron al juez de control y que constan en la Causa- y que debieron ser contestados oportunamente y en todo caso, no habiéndose pronunciado en todo este tiempo, debió pronunciarse en la Audiencia preliminar, por lo que nuevamente se incurrió en inmotivación, al no pronunciarse sobre todos los puntos planteados en el escrito de contestación y a los expuestos en la audiencia oral, todo en perjuicio de su defendido.
Como segunda denuncia, el Abogado Jhonny Morales, fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada se encuentra inmotivada ya que de haber realizado el análisis de los elementos señalados en la Acusación y en consecuencia de haber motivado la decisión con los elementos que desde el año 2013 constan en actas y que sirvieron de elementos de convicción para la acusación, así como del ofrecimiento de pruebas, que el mismo Fiscal del Ministerio Público señaló en su Acusación, se habría concluido que no existía fundamento serio para acusar, ya que el Informe Técnico del Accidente, suscrito por el funcionario Sargento Segundo PEDRO MELENDEZ, -concluyó que la causa que generó el accidente fue la conducta IMPRUDENTE del Conductor del Vehículo No. 01, lo identifica como el conductor del vehículo (MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, PLACAS AA486AL)-; es decir, que -en las actas constaba que la culpa del accidente fue del ciudadano WUILFREDO JESUS DAWS PAEZ; de lo cual hizo caso omiso la Fiscalía del Ministerio Público para exculpar y no obstante ser parte de buena fe, negarse a concluir que su defendido MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, no es autor en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo Ordinal 2° del Articulo 420 deI Código Penal, en razón del Articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WIJILFREDO JESUS DAVIS PAEZ, por lo que solicito declare con lugar la apelacion y en consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, porque es evidente que de una simple lectura del contenido de la decisión no constan los elementos que tuvo el juez para llegar a las conclusiones a la cual arribó, todo en perjuicio de su defendido.
Siguiendo el mismo orden de ideas, señalan que en la presente causa, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar y de la decisión dictada en la causa, -la jueza no motivó la decisión dictada-, ya que del texto de la misma solo se evidencia la mención final de la admisión de la acusación, sin que la jueza haya realizado el correcta revisión de los hechos y el derecho, así como lo relacionado con la pertinencia, necesidad y licitud de cada una de las pruebas ofrecidas, tal como lo exige el legislador y como ha sido el criterio reiterado del más alto Tribunal de la República. De una simple revisión de la decisión apelada, se observa que no existe ningún señalamiento sobre lo planteado fundamento de este Recurso. A fin de dar cumplimiento a la motivación, el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debió establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público, y pronunciarse sobre —todos- los aspectos que se plantearon en el escrito de Contestación de la Acusación y en la Audiencia Oral Preliminar y de advertir que en desarrollo del proceso penal se realizaron actos contra las formas y condiciones dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, que no pueden ser convalidados por las partes, debió declarar de oficio, aún sin petición de parte, la nulidad absoluta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene que dentro de la presente causa, las únicas menciones que hizo la jueza, no se corresponden con el análisis de elementos que constan en actas, son abstracciones y parafraseo que hizo la jueza de la redacción del código, sin fundamento de hecho para decidir como lo hizo, y siendo requisito de toda decisión, la motivación, ya que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, evitando procesos infundados, por lo que, evidenciándose que la jueza, no realizó la motivación a la cual está obligada por Constitución y por Ley, esta decisión se encuentra afectada de NULIDAD ABSOLUTA y así debe declararse. Existiendo los elementos de convicción y fundamentos de la imputación a favor de su defendido MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, así debió declararlo la jueza, ya que de el Informe Técnico del Accidente, suscrito por el funcionario Sargento Segundo PEDRO MELENDEZ, señalado como elemento de convicción y también ofrecido como prueba para el juicio oral se concluyó que la causa que generó el accidente fue la conducta IMPRUDENTE del Conductor del Vehículo No. 01. lo identifica como el conductor del vehículo (MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, PLACAS AA486AL) sin embargo no consta ninguna mención sobre esto, incurriendo en inmotivación, lo cual vicia de nulidad la decisión dictada y así las cosas, no existe con las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral un pronóstico de condena, ya que ninguna de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público acreditan la autoría de su defendido MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ y así debió declararlo el Juez de Control.
Por último solicita se declare con lugar, anulándose totalmente la decisión del 05n de marzo de 2015 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora y dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido a su defendido MIGUEL RAMÓN ROJAS ALVAREZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, y al respecto se tiene que:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase intermedia está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-003306 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 23 de Mayo de 2017, lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6 ITINERANTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Una vez oída la manifestación de voluntad del Acusado MIGUEL RAMON ROJAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°7.965.632, de querer hacer uso de la Suspensión Condicional de Proceso, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) MESES, y se imponen las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada a este Tribunal 2) trabajo comunitario de sesenta (32) horas ante el Consejo Comunal "PATRIA NUESTRA SOCIALISTA" 3) no incurrir en nuevos hechos delictivos. 4) consignar informe cada dos meses SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal que presenta el Acusado presente en la sala…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto el ciudadano Miguel Ramón Rojas Álvarez, titular de la cédula de idenitdad N° V-7.965.632, hizo uso de la Suspensión Condicional de Proceso, y el Tribunal Itinerante Sexto en Función de Juicio acordó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) MESES, y le imponen las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada a este Tribunal 2) trabajo comunitario de sesenta (32) horas ante el Consejo Comunal "PATRIA NUESTRA SOCIALISTA" 3) no incurrir en nuevos hechos delictivos. 4) consignar informe cada dos meses; en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Antonio Morales Nava, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS ALVAREZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Antonio Morales Nava, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS ALVAREZ; contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2015 y fundamentada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 10 del Circuito Judicial Penal Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000661