REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000248
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-018653
De las partes:
Recurrente: Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Publico Penal Primero (01°) del Estado Lara, del ciudadano DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.479.742; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Publico Penal Primero (01°) del Estado Lara, del ciudadano DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ; contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.479.742; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha vente (20) de Febrero de 2018, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000248. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha (26) de Febrero de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Publico Penal Primero (01°) del Estado Lara, del ciudadano DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano 1 1-. DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº 30479742 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por la presunta comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para 1-. DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº 30479742 Se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Sargento David Viloria por cuanto este Tribunal en audiencia celebrada en la presente fecha celebro audiencia de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO; se acuerda las copias solicitadas QUINTO: la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy . El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman.…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Publico Penal Primero (01°) del Estado Lara, del ciudadano DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la apelante, la misma rechaza el criterio de el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control Nro.07 al considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no está prescrita, no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.
En atención a esto alega la apelante que el Tribunal Ad quo decreto la privación judicial privativa de libertad sin motivar cuales eran los hechos valorados como indicio que comprometían la responsabilidad penal de sus representado
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsimil, previsto y sancionados en el articulo 114de La Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Es decir, miembros de la corte de apelaciones, el Ministerio Publico no presente testigo presenciales de cómo ocurrieron los hechos; al realizar el chequeo corporal no les encontraron ningún elemento de interés criminalistico; la víctima no lo señala como autor o participe de los delitos imputados, por otra parte mi defendido no pasee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, es primario, no tienen la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hechos investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dada ninguno de los supuestos del 237 Código Orgánico Procesal Penal 1.- mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención. 2.- en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría. 3.- en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Por tales circunstancias, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de sus representado. Ordenando así la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06/06/2017 la abogada maría Alejandra Vásquez mora, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Publico Penal Primero (01°) del Estado Lara en la cual sostiene lo siguiente:
En fecha 19 de mayo de 2017 la defensa técnica del imputado de autos presento formal recurso de apelación contra la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por ese digno tribunal en fecha 12 de mayo de 2017, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, alegando que: no existen suficientes elementos de convicción de para estimar que sus defendidos han sido autores o participes del hecho punible que les atribuyo el Ministerio Publico en la audiencia correspondiente; es el caso honorables Magistrados, que a criterio de esta representación Fiscal no le asiste la razón a la defensa técnica en su alegato, el cual pareciera ser a ultranza, ya que, a pesar de que no encontramos en una fase incipiente de la investigación, no es menos cierto que no solo existen plurales elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido COAUTOR del hecho punible que se le atribuyo, sino que los mismos son por demás fundados; es así como consta en la causa ACTA POLICIAL de fecha 11 de mayo de 2017 donde los funcionarios actuantes adscritos a la policía del estado Lara señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados de autos fueron aprehendidos, dejando constancia en la misma de que fueron señalados por cada una de las víctimas del presente caso, como autores del robo agravado en perjuicio de ambas víctimas, que los funcionarios actuantes procedieron a su inmediata aprehensión, incautándoles un ARMA DE FUEGO con la cual señalaron las victimas que los sometieron para proceder a robarlos. Asi mismo consta en las presentes ACTAS DE ENTREVISTA de las de las dos (02) victimas, señalando a los imputados de autos inequivocadamente a través de sus vestimentas y de los objetos robados como autores del hecho punible que se investiga. Consta igualmente CADENA DE CUSTODIA de los objetos incautados y recuperados despojados a las víctimas. Por último riela inserto en la presente causa planilla de registro de cadena de custodia del ARMA DE FUEGO incautada por los funcionarios actuantes al imputado de autos, en la cual se deja constancia de su colección y resguardo y de sus características.
Igualmente señala la defensa técnica que no existe peligro de fuga ya que su defendido no posee recursos económicos para salir de la ciudad o del país, alegato que también carece de asidero fatico legal, ya que no consta en las actas constancia de la condición socio-economica de los imputados de autos, aunado a que de conformidad con el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION puede determinante de diferentes maneras y por otra , tal y como lo determino acertadamente el juzgador , también es determinable por la magnitud del daño causado, lo cual se evidencia de la calificación dada a los hechos por esta representación fiscal la cual es ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, amén del peligro de obstaculización que existe, ya que los imputados podrían influir en las victimas para que las misma se comporten de manera desleal o reticente frente a la presente investigación, como podrán observar Honorables Magistrados, los alegatos en que funda el recurso la defensa técnica no son veraces ya que existe pluralidad de elementos de convicción enumerados por esta representación Fiscal en el presente escrito, y los mismo son solo algunos de los que enumerados por esta Representación Fiscal en el presente escrito, y los mismo son solo algunos de los que enuncio concurrente para que procediera dicha medida de coerción personal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a este tribunal colegiado declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica y sea ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.”…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-018653, y constató lo siguiente: En fecha 22 de Mayo de 2017, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07, publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 12 de Mayo de 2017, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos: A: Vista el Acta Policial de fecha: 11 de Mayo de 2017, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde deja constancia entre ‘‘ otras cosas Que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en Avenida el Trapiche, sector la libertad 2 de la Parroquia El Cuji, observan a dos / ciudadanos jóvenes quienes vestían para el momento el primero chaqueta de color azul con franjas de color blanca y pantalón de vestir de color marrón circulando en vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta acompañado del segundo quien vestía suéter de color azul con estampado de color blanco y pantalón tipo pescador de color azul y este iba caminando sujeto a su manoO derecha un arma de fuego de fabricación no industrializada, por lo que indicaron al mismo colocara dicha arma en el piso haciendo caso omiso a lo indicado, indicando el ciudadano que se desplazaba en la bicicleta que era menor de edad a quien al practicarle la respectiva revisión le incautaron un teléfono celular y al otro ciudadano :UN ARA DE FUEFO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA, DE MATERIAL METALICO DE COLOR MARRON CON CACHA DE MADERA SIN MARCA NI SERIALES APARANTE Y DE CALIBRE DESCONOCIDO, se colecta en su interior UNA BALA DE MATERIAL METALICO DE COLOR DORADO CON EL TROQUEL BAJO RELIEVE QUE SE LEE38 SPL PMC SIN PERCUTOR, por lo que proceden a la detención del mismo”.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNY MIGUEL CANA GIMENEZ titular de la cedula de identidad N° 30479742 Edad: 18 años, natural del Barquisimeto, fecha de nacimiento:12/03/1999, estado civil: soltero, profesión u oficio: ganadero residenciado garabatal diagonal a la estructura innovación, Teléfono: 04165060813.-
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de Por la comisión del delito de. DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Verificándose a través del análisis del Acta Policial de fecha: 11 de Mayo de 2017, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde deja constancia entre otras cosas: Que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en Avenida el Trapiche, sector la libertad 2 de Parroquia El Cují, observan a dos ciudadanos jóvenes quienes vestían para el momento el primero chaqueta de color azul con franjas de color blanca y pantalón de vestir de color marrón circulando en vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta acompañado del segundo quien vestia sueter de color azul con estampado de color blanco y pantalón tipo pescador de color azul y este iba caminando sujeto a su mano0 derecha un arma de fuego de fabricación no industrializada, por lo que indicaron al mismo colocara dicha arma en el piso haciendo caso omiso a lo indicado, indicando el ciudadano que se desplazaba en la bicicleta que era menor de edad a quien al practicarle la respectiva revisión le incautaron un teléfono celular y al otro ciudadano UN ARA DE FUEFO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, DE MATERIAL METALICO DE COLOR MARRÓN CON CACHA DE MADERA SIN MARCA NI SERIALES APARANTE Y DE CALIBRE DESCONOCIDO, se colecta en su, “ \ interior UNA BALA DE MATERIAL METALICO DE COLOR DORADO CON EL TROQUEL BAJO RELIEVE QUE SE LEE38 SPL PMC SIN PERCUTOR, por lo que proceden a la detención del mismo”.- E- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a ¡mponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina - ... la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción-’ penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales la, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano 1 DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ titular de la cedula de identidad N° 30479742 de conformidad con el numeral 10 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por la presunta comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 deI Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para DANNY MIGUEL CANA GIMENEZ titular de la cedula de identidad N° 30479742 Se ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Sargento David Viloria Por cuanto este Tribunal en audiencia celebrada en la presente fecha celebro audiencia de conformidad con el artículo 236237y 2 del COPP.EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCI ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL N° 5

Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente él A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 22/05/2017, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, y comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.479.742; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Publico Penal Primero (01°) del Estado Lara, del ciudadano DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Publico Penal Primero (01°) del Estado Lara, del ciudadano DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ; contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2017 y fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY MIGUEL CAÑA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.479.742; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-018653, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000248
RORR/diana