REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Exp. Nº KP02-O-2018-000011

PARTE DEMANDANTE:
JESUS BARCIA AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.398; CARLOS NUNES CUELLO Y JHONNY NUNES COELHO, titulares de las cedulas de identidad números V.-9.616.449 y V-11.430.280, en su orden
PARTE DEMANDADA:
JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 14 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JESUS BARCIA AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.398, a título personal y en representación de los ciudadanos CARLOS NUNES CUELLO Y JHONNY NUNES COELHO, titulares de las cedulas de identidad números V.-9.616.449 y V-11.430.280, en su orden; contra la ciudadana JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el articulo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en esa misma fecha, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 14 de febrero de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Mis representados, a inicios del año 2.014 intentaron una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano JOSE LITO LOUREIRO, titular de la cédula de identidad N° 7.352.968, a título personal y como representante legal de dos empresas (CONSTRUCTORA EL PARQUE C.A; y URBANUS CONSTRUCCIONES C.A), todo lo cual se tramitó en la causa KP02-V-2014-001041, que ha tramitado el tribunal querellado, principalmente en cabeza de la entonces Juez Marlyn Emilia Rodríguez Pérez. Luego de un extenso juicio en el cual se declaró con lugar nuestra demanda, el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO, como representante de los accionados suscribió una transacción judicial con la cual se cumplirían las expectativas de mis representados”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “Esta transacción se homologó en el mes de enero del año 2017, por la juez agraviante Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Temporal que desempeña desde el mes de mayo de año 2016. En este sentido, una transacción homologada que debió ejecutarse prontamente, de conformidad con el principio de continuidad en la ejecución de la sentencia, se ha demorado más de un año hasta la fecha reciente, febrero del año 2018, por actuaciones gravosas a mis representados y mi propia persona por parte de la agraviante”.
Que existe “(…) AGRAVIO CONSTITUCIONAL YA DECRETADO: En una maniobra más, la esposa del ciudadano JOSE LITO LOUREIRO, en meses anteriores, presentó una demanda autónoma por NULIDAD que dio lugar al expediente KP02-V-2017-001090 en el mismo tribunal, en esa causa la ciudadana aseguró que la transacción celebrada con nuestros representados y el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO en el expediente KP02-V- 2014-001041, debía declararse nula porque ella no había firmado y pidió la liberación de las medidas ejecutivas a través de una medida innominada, todo, aunque los bienes embargados eran todos propiedad de empresas, terceros que habían ratificado la deuda y de las que el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO era representante legal. La Juez Temporal Johanna Dayanara Mendoza Torres, luego de mi oposición negó la suspensión, pero luego sin que existiera algún cambio de criterio o prueba nueva y sin fundamentar procedió a levantar todas las medidas ejecutivas de otro expediente y a través de una medida innominada, ordenando suspender a través de un oficio enviado por ella y para ella, la medida decretada y no solo eso, procedió a oficiar de inmediato el levantamiento”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
Que “Con semejante conducta, procedí a recusarla y ejercer amparo constitucional, la primera (Recusación) se declaró sin lugar, mientras que la segunda (Amparo) se DECLARÓ CON LUGAR concluyendo que la juez incurrió en agravio constitucional, según consta en el asunto KP02-S-2017-000077. Como anécdota del desastre procesal se descubrieron disparidades entre los oficios transcritos en el sistema informático y los plasmados en físico, donde más que errores eran redacciones que evidenciaban la intención de levantar las medidas antes de tramitar la recusación y el amparo”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Arguye que se halla “(…) RETARDO Y DILACIÓN: No se justifica que una transacción impulsada oportunamente, haya superado el año en su trámite. En el mes de diciembre del año 2.017, luego de publicado los tres carteles de remate, el tribunal por una supuesta omisión de forma repuso la causa y ordenó nueva publicación, período que se unió al receso de diciembre. Postergando con malicia el cumplimiento de la obligación dos meses en los que mis representados y persona han debido soportar los efectos de la inflación. Misma práctica que había asumido en el receso judicial en cerca del mes de agosto del año 2.017, prácticas que han visto reducir a menos de un tercio el valor de la obligación, todo sin contar las numerosas incidencias abiertas y decididas”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
Que existe una “(…) OMISIÓN A UNA PETICIÓN Y NUEVA PRISA POR LEVANTAR EN FORMA INMDIATA LAS MEDIDAS EJECUTIVAS DICTADAS. El ciudadano JOSE LITO LOUREIRO luego de ser condenado por el tribunal a honrar con el pago de tres apartamentos y una cantidad de dinero por daños y perjuicios y plasmarlos en la homologación, con el beneplácito del tribunal logró demorar la ejecución por más de un año y finalmente consignó una cantidad de dinero que en la práctica no representa ni el valor de medio apartamento”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
Que “(…) el presente amparo constitucional tiene como finalidad no sólo revocar la decisión que da por terminada la causa y ordena el levantamiento de las medidas con la consecuente orden de proveer sobre la petición en torno a la incidencia solicitada, se persigue también la separación de la causa por parte de la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, porque sus actuaciones lejos de solucionar un conflicto, que conoció ya decidido, han desembocado en irregularidades y agravio a mis representados, actuando con celeridad únicamente cuando se trata de levantar las medidas cautelares a la parte demandada”. (Negrita de la cita).
Que “(…) la parte demandada, con apoyo en las actuaciones de la juez agraviante ha dilatado el proceso por más de un año. En ese tiempo, el valor de la obligación generada en favor de mi representada se deterioró, pasó de ser tres apartamentos de alto valor, más una cantidad por daños y perjuicios a una cantidad de dinero que no representa ni la mitad de un apartamento”. (Negrita de la cita).
Que “Ese desmejoramiento se debe en gran medida a las actuaciones de la juez Johanna Dayanara Mendoza Torres; y cuando mi representada así lo expuso y solicito se examinara su argumento guardó silencio y nuevamente procedió a levantar las medidas ejecutivas”. (Negrita de la cita).
Justifica su acción de Amparo Constitucional en virtud de “(…) a priori no existe otro recurso que pueda evitar que la juez agraviante siga conociendo la causa, incluso proceda a levantar las medidas ejecutivas (…)”.
En consecuencia solicita “(…) se declare con lugar la presente querella y se ordene a la juez agraviante desprende de conocer el presente expediente KP02-V-2014-001041 y se le asigne a otro juez natural para que decida sobre la procedencia o no de la petición en relación a la incidencia explicada por la conducta de la parte demandada”. (Negrita de la cita).
Finalmente solicita “(…) se ordene la prohibición de suspender las medidas ejecutivas ya decretadas en la causa KP02-V-2014-001041 hasta y tanto este tribunal constitucional decida sobre la procedencia o no de la presente querella, ya que si las medidas son levantadas difícilmente se podrá ejecutar una potencial decisión de este honorable tribunal”.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, en atención a que la parte accionante en principio interpone la presente acción de amparo constitucional contra la ciudadana Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –actuación judicial- es razón por la cual este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito de amparo Constitucional, manifestó que existe un “AGRAVIO CONSTITUCIONAL YA DECRETADO: En una maniobra más, la esposa del ciudadano JOSE LITO LOUREIRO, en meses anteriores, presentó una demanda autónoma por NULIDAD que dio lugar al expediente KP02-V-2017-001090 en el mismo tribunal, en esa causa la ciudadana aseguró que la transacción celebrada con nuestros representados y el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO en el expediente KP02-V- 2014-001041, debía declararse nula porque ella no había firmado y pidió la liberación de las medidas ejecutivas a través de una medida innominada, todo, aunque los bienes embargados eran todos propiedad de empresas, terceros que habían ratificado la deuda y de las que el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO era representante legal. La Juez Temporal Johanna Dayanara Mendoza Torres, luego de mi oposición negó la suspensión, pero luego sin que existiera algún cambio de criterio o prueba nueva y sin fundamentar procedió a levantar todas las medidas ejecutivas de otro expediente y a través de una medida innominada, ordenando suspender a través de un oficio enviado por ella y para ella, la medida decretada y no solo eso, procedió a oficiar de inmediato el levantamiento”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
Que “Con semejante conducta, procedí a recusarla y ejercer amparo constitucional, la primera (Recusación) se declaró sin lugar, mientras que la segunda (Amparo) se DECLARÓ CON LUGAR concluyendo que la juez incurrió en agravio constitucional, según consta en el asunto KP02-S-2017-000077. Como anécdota del desastre procesal se descubrieron disparidades entre los oficios transcritos en el sistema informático y los plasmados en físico, donde más que errores eran redacciones que evidenciaban la intención de levantar las medidas antes de tramitar la recusación y el amparo”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Por lo que solicita “(…) se ordene la prohibición de suspender las medidas ejecutivas ya decretadas en la causa KP02-V-2014-001041 hasta y tanto este tribunal constitucional decida sobre la procedencia o no de la presente querella, ya que si las medidas son levantadas difícilmente se podrá ejecutar una potencial decisión de este honorable tribunal”.
Asi las cosas, resulta menester para este Juzgado indicar que la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de este Juzgado).

Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.
No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.
Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
En esa misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado de manera enfática que “no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Ver sentencia N° 718 de fecha 14 de agosto de 2017).
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional radica en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
En el caso de autos, sostuvo la parte accionante que la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presuntamente a actuado de manera imparcial en el conocimiento del asunto que da origen a la interposición de la presente acción, por cuanto a su decir a omitido pronunciamiento sobre peticiones realizadas en el juicio in comento.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, o cuando no se posible ni determinable la existencia de la delación constitucional invocada por el accionante.
Por lo tanto, el fin de toda la acción autónoma de amparo constitucional está destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso no existe una actuación judicial sometida a control constitucional, si no que se delimita al actuar de la accionada en el juicio principal signado con la nomenclatura N° KP02-V-2014-001041, que a decir del accionado presuntamente violenta el derecho a ser Juzgado por un Juez natural conforme al artículo 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. (Negrita de este Juzgado).

Pues, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

A ello, debe agregársele que la persona del juez natural debe “(…) 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…)” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000).
No obstante, debe precisarse que todo jurisdicente como rector y director del proceso, y con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tiene la potestad de decretar las providencias que consideres necesarias en el ejercicio de su competencia y respeto al derecho de las partes, a los fines de resolver cualquier controversia que surja por necesidad de las partes o de algún tercero que pretenda intervenir en un asunto determinado según el estado y grado en que éste se encuentre.
Es claro que, toda providencia o acto procesal que materialice la instancia judicial debe garantizar la intervención de las partes dentro de lapsos establecidos a los fines de ejercer sus medios defensa, en donde naturalmente se producirá una resolución con atención a lo alegado y probado por las partes, y ante la cual el legislador otorgó a los interesados las vías ordinarias que le permitan dirigirse contra las decisiones que dicte el juzgador, las cuales obedecerán a un orden de suceder sin que exista pretensión de parte en procurar a través de otros mecanismos judiciales.
Así pues, es claro que será ante una u otra decisión que tome el tribunal de la causa con relación al iter procedimental que ha considerado correcto tramitar, contra la cual la parte interesada dispondrá de los medios ordinarios de ataque necesarios para lograr una revisión y nuevo pronunciamiento que restablezca su posible situación jurídica infringida al considerar que en el fallo cuestionado no se cumplieron los extremos de ley.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional resuelto mediante sentencia Nº 626 de fecha 10 de mayo de 2011 (caso: Locatel Franquicia, C.A.) y ratificando su criterio en decisión Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, estableció:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(…)
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.” (Resaltado agregado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A.), expresamente ha señalado:
“…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.” (Negrillas de este Juzgado).

Debe precisar este Juzgado Superior el hoy quejoso disponía –el cual hizo uso- de un recurso procesal ordinario para hacer valer sus derechos en intereses, a saber, la recusación a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez permite deducir que ese medio concebido en sede ordinaria puede y podía perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por la accionante, máxime ante la existencia de la premisa conforme a la cual todo juez actúa con competencia constitucional por ser garante de los derechos, principios y garantías fundamentales.
Sostener lo contrario, implicaría subvertir el orden procesal regulado en las vías ordinarias, y por tanto, afirmar que los sujetos procesales podrían a su libre disposición optar entre los recursos que en dicha sede les ha otorgado el ordenamiento jurídico o la acción extraordinaria de amparo constitución, dejando así inoperante tanto los mecanismos ordinarios de impugnación susceptibles y capaces de restablecer determinadas situaciones lesivas a sus intereses y para cuyo fin fueron previstos en cada caso, como alterando la naturaleza jurídica, características y verdadero alcance del amparo constitucional.
En relación a ello, ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en aras de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ante la interposición de una acción de amparo constitucional contra sentencia deben haberse “agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos”, y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte accionante no agotó todos los medios preexistente, por lo tanto no se debe obviar que el hoy acciónate pudo perfectamente atacar por un medio idóneo al tener conocimiento del proceso de dicha causa.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en los respectivos texto normativos que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.
En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de la resolución de la cual se encuentra en desacuerdo, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales y que además dicho medio judicial –recusación- ha sido ejercido por la parte accionante en fecha 07 de febrero de 2018, en el asunto con nomenclatura N° KP02-V-2014-001041, el cual se encuentra en trámite sin decisión sobre la incidencia. (Información obtenida del Sistema Informático Juris 2000).
Así, tenemos que él ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; con lo cual encuentra operatividad en el presente caso.
En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye que es forzoso declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESUS BARCIA AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.398, a título personal y en representación de los ciudadanos CARLOS NUNES CUELLO Y JHONNY NUNES COELHO, titulares de las cedulas de identidad números V.-9.616.449 y V-11.430.280, en su orden; contra la ciudadana JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el articulo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

La Secretaria,