REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000091
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el número 61, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Edmundo José Rodríguez Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.232.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1994, inserta bajo el número 65, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.267.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 075/2016, de fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BARQUIPAN, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día diecinueve (19) de junio de 2017, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el AUTO de fecha 01 de febrero de 2016.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de marzo de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto; declarando su Incompetencia en fecha once (11) de abril del año 2016.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, bajo oficio N° 17-373, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2017, este Tribunal declaró su competencia para conocer el presente recurso de apelación y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, se dejo constancia que el día veintiuno (21) de noviembre de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.232, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; y el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, se dejo constancia que el día uno (01) de diciembre de 2017, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, presentando escrito el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.232, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia este Tribunal acordó el dictado del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 01/02/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:
“(…) Vista la consignación del informe presentado por los expertos, y la oposición realizada por los demandados y la contestación solicitada por el Tribunal esta juzgadora establece:
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el día siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de establecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Con los medios incorporados el Tribunal encuentra innecesaria una articulación probatoria, en este sentido ratifica que los parámetros de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior del Estado Lara estableció:
1) La parte demandada reconviniente, deberá realizar la protocolización del inmueble en el registro subalterno de registros inmobiliarios correspondiente, y el demandante reconvenido, deberá a su vez entregar la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00); suma ésta que debe indemnizarse como lo solicitó el actor en caso de ser declarado con lugar el cumplimiento de contrato, tomando en cuenta el valor adquisitivo que experimente la moneda, desde la celebración del contrato el 11 de enero de 2008, hasta la publicación de la presente sentencia tomando como parámetro los indicadores oficiales de inflación definidos por el Banco Central de Venezuela; el cumplimiento para dichas obligaciones, será el lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir de que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
2) En caso del incumplimiento de la protocolización en el lapso indicado, esta sentencia servirá como titulo suficiente que acredita la propiedad del bien a favor de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., parte actora reconvenido, una vez éste consigne la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) debidamente indexado.
La indexación judicial, tal como ha ratificado la doctrina patria, no puede quedar diferida en el tiempo. La sentencia judicial que así lo acuerde debe establecer una fecha cierta desde el cual y hasta la cual computar, indistintamente de que fecha escoja un Tribunal la realidad es que una vez que la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada le es prohibido a los expertos o cualquier otra autoridad alterar los parámetros de la sentencia, salvo que esta sea anulada; pues por ello ha adquirido la inmutabilidad que reviste a la cosa juzgada.
En este sentido, la sentencia in comento estableció que la indexación se practicaría desde la celebración del contrato el 11 de enero de 2008, hasta la publicación de la presente sentencia, es decir, 27/05/2014. El Tribunal no va a entrar a discutir si es justo o injusto como lo afirma el demandado, lo que existe deber en ratificar es que se trata de una orden imposible de modificar, señalar una fecha hasta la cual se debe hacer el cómputo distinta a la dictada en el sentencia involucraría violentar las más elementales normas del derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal estima que la impugnación debe ser declarada sin lugar y ratificar el informe presentados por los expertos en todas sus partes. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
III
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017 el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, actuando en su condición de apoderado Apud acta de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Es importante tener en cuenta que la decisión hoy recurrida, resolvió de forma atinada, una impugnación que no fue apropiadamente presentada por la perdidosa accionada. Ya que su fundamentación, no se ajustó a las exigencias procesales.
En el escrito mediante el cual se impugna el informe de los Expertos, se lee:
“…IMPUGNO Y OBJETO POR IRRITA, INDETERMINADA, EXIGUA, E INSUFICIENTE, la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable (sic)…”
Siendo menester mencionar, que ninguno de los calificativos empleados por la impugnante, al referirse al informe pericial que cuestionaba, está comprendido en las causales señaladas en el Código de Procedimientos Civil, como fundamentos válidos para reclamar contra la decisión de los Expertos.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima…”
De donde se colige, que las mencionadas en el referido dispositivo legal, son las únicas causas que se pueden alegar como fundamento del reclamo, contra la decisión de los Expertos. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) En el presente caso, resulta claro, que el Juzgado de alzada en su sentencia definitiva, que posteriormente resultó ratificada por la Sala de Casación Civil. Determinó con exactitud, los límites a los cuales debía sujetarse la labor de los peritos. Quienes convertidos en ejecutores de la orden judicial impartida, aplicaron sus conocimientos técnicos y determinaron cuantitativamente la estimación requerida.
Siguiendo para ello, los lineamientos dados por el juzgador de alzada. Que sirvieron de base, para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo. Tal como debe hacerse, de conformidad con lo determinado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 4 de julio de 2006, producida en el expediente No. AA20-C-2006-000163 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Concluyéndose así, que la experticia complementaria realizada, está fundada en derecho, es suficientemente razonable, motivada y congruente. Y por tanto, la estimación de los montos efectuada por los Expertos, resulta ajustada a derecho. Por lo que solicit[ó] a ese Despacho, se sirva desestimar el recurso de apelación presentado. (…)”
Indica que, “(…) Consta de escrito consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en febrero de 2016 y recibo de ingreso emanado ese Tribunal, en fecha 17 de marzo del mismo. Que [su] representada procedió oportunamente a consignar, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.238.894,28) mediante cheque de gerencia No. 19-0018 2551, emitido en fecha 15 de febrero del año 2016, contra la cuenta corriente No. 0156-0035-76-3000000350 de la entidad financiera “100% BANCO”.
Cantidad de dinero que corresponde al resto del precio del bien inmueble vendido, esto es, UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00). Monto que de conformidad con la sentencia del Tribunal Ad Quem, fue indexado mediante experticia complementaria, que arrojó por concepto de ajuste por inflación la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.188.894,28). Para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.238.894,28) que es la cifra que manda a pagar, el cheque de gerencia consignado.
Con el que se da cumplimiento a la sentencia definitiva, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2014. Que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra la sentencia de ese Juzgado de Primera Instancia, de fecha 9 de noviembre de 2009 y la ratificó en su totalidad.
Decisión de alzada contra la cual la perdidosa accionada, anunció y formalizó recurso de casación, que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2015 (Por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró el carácter definitivamente firme de aquella). Fallo contra el cual, la perdidosa demandada hoy recurrente, intentó recurso extraordinario de revisión constitucional, que fue declarado no ha lugar, por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2016.
De tal modo, que habiendo cumplido cabalmente [su] patrocinada, con la carga procesal que le fue establecida, en la referida sentencia del Tribunal de alzada. La accionada perdidosa debe proceder en el lapso establecido en esa decisión, al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina de registro público respectivo. O en caso de incumplimiento, la sentencia servirá como titulo suficiente, que acredita la propiedad del bien a favor de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente señala que, “(…) el hecho que la experticia complementaria del fallo, no sea del agrado de INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., y/o sus apoderados judiciales. Por no ceñirse a sus falsas expectativas, no es motivo valido para cuestionar su razonabilidad, congruencia y fundamentación, ni de la sentencia interlocutoria que lo ratifica. Por lo que resulta inoficioso que la hoy recurrente, pretenda utilizar el recurso de apelación con el deliberado propósito de torcer a su conveniencia la administración de justicia.
Por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito, solicit[ó] a este Tribunal se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la demandada perdidosa INVERSIONES BARQUIPAN, C.A. contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara. Mediante la cual, declaró sin lugar la impugnación y ratificó el informe presentado por los expertos. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017 el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) La fundamentación de la recurrida para negar la objeción a la experticia complementaria del fallo, está circunscrita a la determinación de la última sentencia que declaró CON LUGAR la demanda, indicándose que sobre este punto está contenida la COSA JUZGADA.
Sin embargo, los jueces conocen el derecho (iura notiv curia), y por ello, debe establecer la justa retribución del precio cuya valor fue ordenado indexar desde la admisión de la demanda hasta que quede firme el fallo, no hasta la fecha de la decisión de la última instancia.
Desde la fecha de la decisión del tribunal superior primero, hasta la presente ha transcurrido TRES AÑOS por lo que es obvio que debe ajustarse hasta el momento en que se verifique el pago, sino determinaría un provecho injusto a favor del demandante respecto al pago del precio de la cosa litigiosa.
La indexación como hecho notorio NO QUIERE DE DEMOSTRACIÓN, y el juez por máxima de experiencia, debe aplicarla, LA CUAL DEBE COMPUTARSE HASTA OPORTUNIDAD DEL FALLO, pues lo contrario se ocasionaría una ventaja económica que desnaturalizaría sin dudas, el concepto de lo comporta la INDEXACIÓN, que no es más, que retribuir el justo equilibrio de la moneda por efectos de la inflación.
La decisión recurrida viola flagrantemente el derecho de la defensa y debido proceso de [su] representado, pues omite hacer un ajuste de la indexación judicial desde el año 2014 hasta la presente fecha, circunstancia que genera una pérdida importante en la suma establecida dado que por máximas de experiencia, está en conocimiento de la MAYOR INFLACIÓN DEL MUNDO PADECIDO EN NUESTRO PAÍS DURANTE LOS DOS AÑOS, pérdida económica que no debe soportar [su] representada, pues de lo contrario, comportaría una desigualdad procesal afectando el justo equilibrio a favor de la actora, quien pretende hacerse de una propiedad, sin pagar el precio debidamente indexado tal y como planteó en su libelo de la demanda.
En tal sentido, a los fines de determinar el DAÑO PATRIMONIAL QUE CAUSARÍA ESTA ERRADA POSICIÓN DE LA RECURRIDA, se hace necesario la fijación de la misma hasta fecha que el pago se VERIFIQUE a través de UNA NUEVA EXPERTICIA CONTABLE sobre la base del valor adeudado, estableciéndose como limites los siguientes:
Fecha de inicio del ajuste de la indexación: La fecha de la admisión de la demanda.
Fecha de terminación del ajuste: La fecha del pago, esto es, hasta el momento en que quede definitivamente firme esta decisión, pues incluso, al tener posibilidad de ser recurrida en Casación, debe ajustarse TODO EL LAPSO DE DURACIÓN DEL PROCESO. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
IV
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017 el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, actuando en su condición de apoderado Apud acta de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) los lineamientos para la realización de la experticia complementaria del fallo, fueron determinados –como corresponde- en la sentencia definitiva emanada del Tribunal de alzada. Contra la que la empresa INVERSIONES BARQUIPAN, C.A. anunció y formalizó recurso de casación, que fue declarado sin lugar por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2015. Que ratificó en todas y cada una de sus partes, la referida sentencia. Alcanzando así la fuerza de definitivamente firme. Y contra la que la citada empresa, ejerció recurso extraordinario de revisión constitucional, que fue declarado no ha lugar por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2016. Fallo de esa máxima sala de interpretación constitucional, que vino a potenciar el carácter definitivamente firme de la sentencia de instancia, que resultó posteriormente ratificada por el Tribunal de alzada y finalmente por la Sala de Casación Civil.
En su escrito de informes, el apoderado judicial de la recurrente, plantea:
“…En tal sentido, a los fines de determinar el daño patrimonial que causaría esta errada posición de la recurrida, se hace necesario la fijación de la misma hasta fecha que el pago se verifique a través de una nueva experticia contable sobre la base del valor adeudado, estableciéndose como limites los siguientes:
Fecha de inicio del ajuste de la indexación: la fecha de la admisión de la demanda.
Fecha de terminación del ajuste: La fecha del pago, esto es, hasta el momento en que quede definitivamente firme esta decisión. Pues incluso, al tener posibilidad de ser recurrida en casación, debe ajustarse todo el lapso de duración del proceso…”
Es decir, expresa su vehemente anhelo de ser complacido por ese Juzgado Superior con una total modificación del dispositivo de una sentencia definitivamente firme (al expresar su ferviente deseo que sean cambiadas las fechas de inicio y terminación de la indexación). Contra la cual la demandada perdidosa, hizo uso oportuno de los recursos judiciales que contempla el ordenamiento jurídico venezolano, los cuales fueron todos desestimados. Lo que se tradujo, en primer lugar en que el dispositivo del fallo por él impugnado, fuera ratificado por la Sala de Casación Civil. Y en segundo lugar, que adquiriera la intangibilidad propia de las sentencias definitivamente firmes. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Señala que, “(…) aún cuando en sus informes el Abogado Anzola Crespo, califica como “errada” la posición de la recurrida. La decisión hoy impugnada por él, resolvió de forma atinada, una impugnación que no fue apropiadamente presentada por la perdidosa demandada. Ya que su fundamentación, no se ajustó a las exigencias procesales.
En el escrito mediante el cual se impugna el informe de los Expertos, se lee:
“…IMPUGNO Y OBJETO POR IRRITA, INDETERMINADA, EXIGUA, E INSUFICIENTE, la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable (sic)…”
Siendo menester mencionar, que ninguno de los calificativos empleados por la impugnante, al referirse al informe pericial que cuestionaba. Está comprendido en las causales señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como fundamentos validos para reclamar contra la decisión de los Expertos. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) En su escrito de informes pretende el colega, la realización de una nueva experticia, en condiciones que sean de su gusto personal y satisfagan sus irreales expectativas. Omitiendo mencionar el hecho cierto, que consta de escrito consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, en febrero de 2016 y de recibo de ingreso emanado ese Tribunal, en fecha 17 de marzo del mismo año. Que [su] representada procedió oportunamente a consignar, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.238.894,28), mediante cheque de gerencia No. 19-00182551, emitido en fecha 15 de febrero del año 2016, contra la cuenta corriente No. 0156-0035-76-3000000350 de la entidad financiera “100% BANCO”.
Cantidad de dinero que corresponde, al resto del precio del bien inmueble vendido, esto es, UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00). Monto que de conformidad con la sentencia del Tribunal Ad Quem, fue indexado mediante experticia complementaria, que arrojó por concepto de ajuste por inflación la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.238.894,28) que es la cifra que manda a pagar, el cheque de gerencia consignado. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchete del tribunal)
Alega que, “(…) habiendo cumplido cabalmente [su] patrocinada con la carga procesal que le fue establecida. De conformidad con el dispositivo de la referida sentencia del Tribunal de alzada. La demandada perdidosa INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., debe proceder en el lapso establecido en esa decisión, al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, por ante la oficina de registro público respectivo. O en caso de incumplimiento, la sentencia servirá como titulo suficiente, que acredita la propiedad del bien a favor de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A.
En lugar de estar valiéndose de artificios y subterfugios, para dilatar indebidamente la ejecución de sentencia. Procurando solapadamente con ello, hacer ilusoria la pretensión de [su] patrocinada, ya declarada como legitima por no solo por el Juzgado de cognición y el de alzada, sino también por la casación. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente señala que, “(…) el hecho que la experticia complementaria del fallo, no sea del caprichoso agrado de los representantes legales de INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., y/o sus apoderados judiciales. Por no satisfacer a sus falsas expectativas, no es motivo valido para cuestionar la razonabilidad, congruencia y fundamentación del informe pericial, ni de la sentencia interlocutoria que lo ratifica. Por lo cual resulta temerario que la perdidosa demanda hoy devenida en recurrente, pretenda utilizar el recurso de apelación, con el deliberado propósito de torcer a su antojadiza conveniencia la administración de justicia.
Por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito, solicit[ó] a ese Tribunal, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la demandada perdidosa. INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara. Mediante la cual, declaró sin lugar la impugnación y ratificó el informe presentado por los expertos. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primaria Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al estimar que la impugnación presentada deber ser declarada sin lugar y ratifica el informe presentado por los expertos en todas sus partes.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al estimar que la impugnación presentada deber ser declarada sin lugar y ratifica el informe presentado por los expertos en todas sus partes, al efecto pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada y, en tal sentido, se observa que:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, dictó sentencia definitiva siendo su decisión la siguiente:
“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por la Sociedad de Comercio Barquipan C.A., contra la accionante reconvenida INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A. En consecuencia:
1.) La parte demandada reconviniente, deberá realizar la protocolización del inmueble en el registro subalterno de registros inmobiliarios correspondiente, y el demandante reconvenido, deberá a su vez entregar la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00); suma ésta que debe indemnizarse como lo solicitó el actor en caso de ser declarado con lugar el cumplimiento de contrato, tomando en cuenta el valor adquisitivo que experimente la moneda, desde la celebración del contrato el 11 de enero de 2008, hasta la publicación de la presente sentencia, tomando como parámetro los indicadores oficiales de inflación definidos por el Banco Central de Venezuela; el cumplimiento para dichas obligaciones, será el lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir de que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia…”.
Cabe destacar que el presente caso, fue conocido por la Sala de Casación Civil, por cuanto la abogada Lizbeth Barone Moleiro, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, anuncio recurso de casación, el cual fue admitido, y posterior a ello declarado sin lugar por la referida sala en fecha ocho (08) de junio de 2015, donde se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de origen.
Posteriormente la parte actora mediante su apoderado judicial, solicitó la ejecución de la sentencia, además solicitó al Juzgado “se sirva ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, que determine la corrección monetaria o ajuste por inflación aplicable al saldo a pagar victoriosa a la perdidosa demanda”.
En consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó la solicitud formulada por la actora y procedió a la designación de los expertos Crisben Cristina Molina Ramírez, titular de la cédula de Identidad N° 13.795.792, y al ciudadano, Juan Carlos Castillo Zavarce, titular de la cédula de identidad N° 6.295.280, los cuales presentarón sus respectivas cartas de aceptación debidamente firmadas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, fue consignado el informe de experticia complementaria del fallo por el experto contable Juan Carlos Savarce antes identificado, por lo que seguidamente, el abogado José Antonio Anzola Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial de la actora, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 29.566, presentó escrito de impugnación contra el referido informe de experticia aduciendo que “…IMPUGNO Y OBJETO POR IRRITA, INDETERMINADA, EXIGUA, E INSUFICIENTE, la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable...”
En este sentido, en fecha uno (01) de febrero de 2016, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior del Estado Lara estableció:
1) La parte demandada reconviniente, deberá realizar la protocolización del inmueble en el registro subalterno de registros inmobiliarios correspondiente, y el demandante reconvenido, deberá a su vez entregar la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00); suma ésta que debe indemnizarse como lo solicitó el actor en caso de ser declarado con lugar el cumplimiento de contrato, tomando en cuenta el valor adquisitivo que experimente la moneda, desde la celebración del contrato el 11 de enero de 2008, hasta la publicación de la presente sentencia tomando como parámetro los indicadores oficiales de inflación definidos por el Banco Central de Venezuela; el cumplimiento para dichas obligaciones, será el lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir de que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
2) En caso del incumplimiento de la protocolización en el lapso indicado, esta sentencia servirá como titulo suficiente que acredita la propiedad del bien a favor de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., parte actora reconvenido, una vez éste consigne la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) debidamente indexado…”.
Una vez revisados los argumentos y defensas opuestas, y, en virtud de que estamos en presencia indudablemente de una sentencia definitivamente firme, contra la cual se agotaron todos los recursos de ley, se hace necesario para quien aquí Juzga traer a colación lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro.
Así las cosas, quien aquí juzga denota en primer lugar, que el proceso en el caso de marras se encuentra en su última fase, en cumplimiento al mandato concreto establecido en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, siendo está ratificada por la sala de casación civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha ocho (8) de junio de 2015, cumpliendo así con la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma, por haber quedando definitivamente firme el fallo en esa fecha; en segundo lugar que efectivamente fue acordada la referida experticia complementaria del fallo, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 524 y 249 del Código de Procedimiento civil.
El artículo 249 del código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los prejuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En tal sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita por tratarse el caso de autos, de una experticia como complemento del fallo ejecutoriado, tal y como lo prevé el citado artículo 249 y siendo que una de las partes presento formal reclamo contra la decisión de los expertos, el A quo debió de abstenerse de decidir directamente sobre tal oposición y ceñirse a lo estrictamente establecido a lo dispuesto en la norma in comento, llamando a los expertos para decidir lo reclamado, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada aquí recurrente, en tal sentido, por considerar esta alzada que la actuación del juzgado a quo no estuvo ajustada a derecho en este caso, son razones suficientes para declarar el presente recurso de apelación Con Lugar en consecuencia queda así Revocada la sentencia interlocutoria dictada en fecha primero (01) de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se Ordena al referido Juzgado ceñirse al procedimiento de Ley de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A, parte demandada; supra identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA continúese el procedimiento de ley de conformidad con el ultimo aparte del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:05 p.m.
La Secretaria
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