REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO DMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000757
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA DEL CARMEN RONON GONZÁLEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cedula No. 13.266.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Levis Rangel Cuicas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.281.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO RAFAEL GARCÍA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.701.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Carmen Alicia Gutiérrez Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.649.
MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 804, de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con la demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana Yelitza del Carmen Ronon González.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día dos (02) de noviembre de 2017, por la abogada Carmen Alicia Gutiérrez Escalona, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el AUTO de veintisiete (27) de octubre de 2017.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2017, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha ocho (08) de enero de 2018, se dejo constancia que el día veinte (20) de diciembre de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes la abogada Carmen Alicia Gutiérrez Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal acordó continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, se dejó constancia que el día dieciocho (18) de enero de 2018 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, y se deja constancia que no fue presentando escrito alguno por las partes ni por sus apoderados. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente el escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2017, en donde procede a alegar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-07-2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso Rebeca Escalante y otros vs. Eloisa Escalante, Expte. Nº AA20-C-2003-000816 en la que estableció lo siguiente:
Al respecto en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda de Taborda y Yajaira Taborda Maroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declara que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenara a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indico; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Conteras y otro contra José Fidel Moreno:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuara su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzaran a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejo sentado lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”. (Cursivas de la sala)
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: “ La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor”.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los tramites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”:
“… La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de esta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”
En el presente caso, tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición, no existe controversia, y por lo tanto, el juez ordenara el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. (Resaltado añadido)
De manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y que este Tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la parte demandada no se opuso a la partición planteada, pues únicamente se limito a alegar cuestiones previas como si se tratase de un procedimiento ordinario; por lo tanto, al no existir discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplaza las partes para las que comparezcan a las 10:00am del DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de PARTIDOR en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandada
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017 la abogada, Carmen Alicia Gutiérrez Escalona, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente de este Tribunal la REVOCATORIA de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada de fecha 27 de octubre de 2017 e igualmente se declare inadmisible la demanda por no haber acompañado los instrumentos fundamentales con el escrito libelar; y en consecuencia se Anulen todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de Admisión de la demanda, dictado en fecha 08 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ (…) se puede observar claramente del proceso, que se han quebrantado en el decurso del mismo el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, el cual se materializa a través del auto de admisión de la Demanda de Partición de fecha 08 de junio de 2017 y del Auto de emplazamiento a nombramiento del Partidor, de fecha 27 de Octubre de 2017; No obstante al incumplimiento de la parte Demandante al No presentar los documentos de los inmuebles identificados en el Libelo de Demanda y los títulos de los vehículos, que le fueron exigidos por el tribunal mediante Auto de fecha 30 de Marzo de 2017 y que pese a evidenciarse que tal omisión no fue subsanada por la parte demandante, y que la ley le impone al juez conforme los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; se hace Inexplicable que el tribunal admita la demanda con la sola consignación del Escrito de la parte demandante, sin haber cumplido con la presentación dichos documentos y que igualmente que emplace a las partes mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2017, el nombramiento del Partidor, sin haberse cumplido con los extremos del articulo 778 ejusdem” (Negrita de la cita)
Que “Es sorprendente, que el tribunal Ad quo, haya admitido la demanda pese al incumplimiento del demandante de consignar los documentos exigidos, y máxime que no se evidencia de autos la mas mínima presunción de la existencia de los bienes mencionados en los puntos dos (2) y ocho (8) del Escrito libelar, ni tampoco medios probatorios que determinen u ofrezcan la certeza, que los mismos formaron parte de la comunidad de Bienes gananciales aquí demandada (…)”
Que “Se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070 (…)”
Que “ La pretensión de la accionante al demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, sobre unas bienhechurías pertenecientes a la comunidad conyugal, es inconsistente con lo establecido tanto en la ley adjetiva como en la jurisprudencia, ya que, los bienes objeto de la demanda, fueron adquiridas según documento emanado del juzgado del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 2010, signado Nº 267-2010. Y en fecha 2 de noviembre de 2010, adquirida según documento emanado del juzgado municipio crespo del estado Lara, Nº 28-2010, aduciendo que dichos instrumentos, no fueron consignados por cuanto no posee documentación. Y como prueba fehaciente de la propiedad de los bienes en cuestión, solo presenta su propio dicho, sustentado en el hecho que allí funciona LA AGROPECUARIA ENMANUEL C.A., empresa propiedad del demandado” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) tratándose de bienes inmuebles exige el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba”
Que “A los fines de la partición no resulta suficiente las copias Certificadas de documento de compra venta Notariado de los vehículos descritos en los puntos tres (3) y cuatro (4) del libelo de demanda…omissis… ya que no consigna LA DEMANDANTE, Titulo de propiedad de los vehículos, conforme a lo solicitado por el tribunal, en incumplimiento a las formalidades legales, propias para acreditar la propiedad de los mismos, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, solo considera como propietario a quien figure como en el Registro nacional de vehículo, debo concluir forzosamente, que en la presente causa, al no haberse consignado dicho título, por parte de la demandante como recaudo con libelo de demanda, ni posteriormente, como lo fue solicitado por el tribunal, el documento notariado no acredita la propiedad de los vehículos a mi representado. Articulo 71. Ley De Transporte Terrestre. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (…)” (Mayúscula de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual concluyo que la parte demandada no se opuso a la partición planteada, pues únicamente se limito a alegar cuestiones previas como si se tratase de un procedimiento ordinario; y por lo tanto al no existir discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazo a las partes a fin de que se llevara a cabo el nombramiento del partidor en la presente causa.
Primeramente es importante destacar en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, o de un auto, como ciertamente ocurrió en el presente asunto, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Dejado claro lo anterior, corresponde a esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017 la ciudadana Yelitza del Carmen Rondón González, parte actora introduce demanda por motivo de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe la presente demanda.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017 el mencionado Juzgado insta a la parte interesada a consignar los documentos de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, en copias certificadas, y acta constitutiva de la empresa Mercantil “Proyectos y Construcciones C.I.M., C.A así como también el titulo de los vehículos descritos en el libelo de la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017 el abogado Levis Rangel Cuicas en representación de la ciudadana Yelitza del Carmen Rondón González parte actora, consigna los documentos solicitados.
En fecha ocho (08) de Junio de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la demanda.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017 la abogada Carmen Alicia Gutiérrez Escalona en su condición de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Rafael García Yepez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone cuestiones previas.
Finalmente el veintisiete (27) de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto establece que la parte demandada no se opuso a la partición planteada, pues únicamente se limito a alegar cuestiones previas como si se tratase de un procedimiento ordinario, y por ello se emplazo a las partes para que comparecieran a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.
En fecha dos (02) de noviembre de 2017 la abogada Carmen Alicia Gutiérrez Escalona en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Leonardo Rafael García Yepez apela del auto dictado el veintisiete (27) de Octubre de 2017.
Ahora bien, como se indico anteriormente siendo la apelación sobre un auto, corresponde a esta alzada solamente pronunciarse sobre si es procedente o no lo dictaminado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo así, es menester resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Expediente. 2016-000715 quien expreso lo siguiente:
“(...) De los eventos procesales citados precedentemente, la Sala aprecia que la parte demandada, en la ocasión prevista para la oposición a la partición, no formuló la misma, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, todo lo cual determina claramente que la parte accionada renunció al derecho a oponerse a la partición, en virtud de lo cual el juez a quo debió declarar ha lugar dicha partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes íbidem, ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto lejos de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente, la demandada opuso cuestiones previas.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el caso de Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, señaló que por cuanto el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, -tal como hoy se plantea- esa manera de actuar del demandado se traduce en la falta de oposición a la partición (criterio reiterado entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernández). Al efecto, se precisó que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. (Negrita de esta alzada)
En el caso que nos ocupa, vemos como en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, la parte demandada, ciudadano Leonardo Rafael García Yepez en lugar de oponerse a la partición opuso cuestiones previas, las cuales, resultan improcedentes en razón de la aplicación de los criterios jurisprudenciales descritos precedentemente, ya que al tener la partición un procedimiento especial, no hay cabida para la oposición de las mismas (cuestiones previas), y en consecuencia, al no haber oposición a la partición, el resultado jurídico es el previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el emplazamiento del juez a las partes para que se proceda al nombramiento de un partidor; situación que fue la aplicada por el a quo.
Cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición. En consecuencia, determina esta alzada, que el auto apelado está acorde a derecho, pues hay una aplicación correcta de los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando en consecuencia CONFIRMADO el auto apelado, el cual fue dictado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Carmen Alicia Gutiérrez Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.649, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Leonardo Rafael García Yepez.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:02 p.m.


La Secretaria