REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de febrero del dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000647
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.170.576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jerman Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.241.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.567.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Álvaro Camacho, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el número 212.998.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 449-2017, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, contra el ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO
Posteriormente, en fecha tres (03) de agosto de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día treinta (30) de junio de 2017, por el abogado Álvaro José Camacho Romero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2017.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se dejo constancia que el día trece (13) del mismo mes y año fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes el abogado Álvaro Camacho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de noviembre de 2017, se dejó constancia que el día dos (02) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, se dejó constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dijo visto. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de marzo de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por reconocimiento de documento, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha 11 de Octubre de 2.012, le entreg[ó] al ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, [supra identificado], la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CONTREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.448,38) por concepto de pago total por compra de un vehículo marca Ford, modelo Mustang, Placa SBJ72V, Serial de Carrocería 1ZVFT82H475360823, color PLATA, año 2007, clase automóvil, uso particular, según consta en documento de carácter privado que anex[ó] marcado con la letra “A”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) le [ha] solicitado en reiteradas oportunidades al ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO que [le] AUTENTIQUE ante cualquier Notaria Publica el documento de venta de carácter privado, siendo inútiles todos [sus] esfuerzos para lograr de una forma amistosa que este ciudadano suscriba un documento público. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente, “(…) Estim[ó] la presente demanda por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.448,38) equivalentes a 296,32 unidades tributarias. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
IV
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2016 y ratificado en fecha treinta (30) de junio del mismo año el abogado Álvaro José Camacho Romero, dio contestación a la demanda por Reconocimiento de Documento, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Rechazó, negó y contradijo] la demanda formulada por la Ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 15.170.576, ya que en ningún momento entreg[ó] documento de carácter privado, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.448,38) a la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, antes identificada.
Fundamentando la contestación de la demanda, en los artículos N° 443 “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se le hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”, en concordancia con los artículos 1364 y 138, numeral 1°, del Código Civil venezolano vigente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:

“(...) Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal decidir si procede o no la presente demanda de reconocimiento de documento privado. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretende la ciudadana Raylet Carolina Camacho Izarra que el ciudadano Ronald Enrique Camacho Aldazoro reconozca en su contenido y firma el documento privado cursante al folio 04 de este expediente.
Siendo así las cosas correspondía a la parte demandante probar la existencia del documento cuyo reconocimiento se pretende y a la parte demandada correspondía reconocerlo o desconocerlo expresamente.
Al folio 04 de este expediente se observa el documento fundamental de la demanda traído a autos oportunamente por la parte demandante junto con su libelo de demanda, en el cual se observa un negocio jurídico entre la demandante y el demandado, debidamente suscrito por Ronald Enrique Camacho Aldazoro acompañando su rúbrica con sus huellas dactilares.
Siendo así las cosas, y por tratarse de un documento privado, correspondía a la parte demandada reconocer o desconocer su firma estampada al pie del documento privado, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sin embargo, se observa que en la contestación anticipada de la demanda efectuada por Álvaro José Camacho Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04 de abril de 2016, cursante al folio 45 de este expediente, y que tiene plena validez a pesar de su anticipación por los argumentos establecidos por la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de marzo de 2017, cursante del folio 69 al 73 vuelto de este expediente, que la parte demandada no cumplió con reconocer o desconocer expresamente el documento cuyo reconocimiento se demanda, incurriendo de esa manera en reconocimiento tácito del mismo por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente (negrilla de este juzgador) si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de este juzgador).
El demandado se limitó a transcribir en su contestación el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil sin cumplir con el desconocimiento formal que le ordenara el artículo 444 del mismo Código arriba transcrito, razón por lo cual se le debe aplicar la ultima parte de dicho artículo dando por reconocido el documento. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada no desconoció formalmente en su contenido y firma el documento privado cursante al folio 04 de este expediente el mismo adquirió pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en autos no hay más pruebas que valorar se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado cursante al folio 04 de este expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, en contra del ciudadano RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se declara Reconocido en su contenido y firma el documento privado cursante al folio 04 de este expediente. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

VI
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA
En fecha trece (13) de octubre de 2017 el abogado Álvaro Camacho, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) se interpone Recurso de Apelación por las siguientes razones:
VICIOS DE LA SENTENCIA
PRIMER VICIO: Infracción de Ley por violación a lo consagrado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el Juez Primero de Municipio Urbanos y ejecutor de Medidas en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de dicha disposición expresa de la ley, por las razones siguientes: El Juez de la causa indico en su sentencia taxativa lo siguiente:
…la parte demandada no cumplió con reconocer o desconocer expresamente el documento cuyo reconocimiento se demanda, incurriendo de esta manera en reconocimiento tácito del mismo por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil… el demandado se limito a transcribir en su contestación el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil sin cumplir con el desconocimiento formal que le ordena el artículo 444 del mismo Código arriba transcrito, razón por la cual se le debe aplicar la ultima parte de dicho artículo dando por reconocido el documento. Así se decide (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) [Esa] representación Judicial el día 30 de Noviembre del 2015 Intempestivamente expuso: “niego rechazo y contradigo documento de pago en su contenido y firma”.
De lo anterior surtieron dos efectos procesales:
• Primeramente se negaron y contradijeron los hechos alegados por la parte demanda y
• en segundo lugar se negó el contenido y firma del documento que se pretende sea reconocido lo cual fue negado. (…)
Lo que conlleva a pensar que el Juez de la causa no entiende que al negar el contenido y firma del documento es sinónimo de desconocimiento violando de esta manera lo consagrado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO VICIO: Denunci[ó] la Infracción de los artículos 1354 del Código Civil, 445 así como el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, POR FALTA DE APLICACIÓN toda vez que el Juez de la causa no cumplió con lo consagrado en dicho artículo que a su tenor indica lo siguiente:
“Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo……..” (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Señala que, “(…) la Parte Actora no present[ó] Escrito de Prueba dentro de lapso de promoción de prueba el cual se inicio en fecha primero de Julio del 2016,
Bajo las premisas antes esgrimidas, se observa de las actas del expediente que ni siquiera la Parte Actora dejo constancia de Presentación de Pruebas y mucho menos que haya promovido la Prueba de Cotejo, toda vez que debía hacerlo por cuanto se había realizado Una contestación de la Demanda Anticipada Negando, rechazando y contradiciendo el documento de pago en su contenido y firma estampado en diligencia de fecha 30 de Abril del 205 [Sic] por esta representación Judicial. (…)” (Corchete del tribunal)
Finalmente indicó que, “(…) Los vicios denunciados a través del presente escrito de Informes produce el menoscabo del derecho a la defensa de [su] representado y deben ser denunciados de conformidad con lo consagrado en el artículo 208 del código de Procedimiento Civil por lo cual Solicit[ó] (…) se declare la nulidad de la Sentencia que Declaro el Reconocimiento del Documento Privado objeto del presente procedimiento se reponga la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho por cuanto se violentaron normas de orden público. (…)” (Corchetes del tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 4°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En el mismo orden, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 2009-000123, se estableció lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.”
Aunado a lo anterior, también ha señalado la Sala en la sentencia con ponencia del magistrado Dr. Alberto Díaz que cuando el legislador impuso a los jueces la obligación de expresar los fundamentos de sus fallos, juzgo necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos, alegatos o conceptos, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia. Fundamentos inocuos, ininteligibles o contradictorios equivalen, sin posible duda, según jurisprudencia constante de esta Corte, a falta de motivación del fallo.
Considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia, así como lo estableció la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp. 2001-000302, al señalar:
Ahora bien, la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.
Omissis
La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada.
Observa este Tribunal que la parte apelante en el escrito de informes solicito que (…) se declare la nulidad de la Sentencia que Declaro el Reconocimiento del Documento Privado objeto del presente procedimiento se reponga la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho por cuanto se violentaron normas de orden público (…) y verificado como quedo el vicio de inmotivación en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para decidir al fondo.
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la decisión definitiva del Tribunal de cognición, mediante la cual declara con lugar la pretensión de reconocimiento de documento privado planteada con base a la siguiente argumentación:
Siendo así las cosas, y por tratarse de un documento privado, correspondía a la parte demandada reconocer o desconocer su firma estampada al pie del documento privado, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sin embargo, se observa que en la contestación anticipada de la demanda efectuada por Álvaro José Camacho Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04 de abril de 2016, cursante al folio 45 de este expediente, y que tiene plena validez a pesar de su anticipación por los argumentos establecidos por la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de marzo de 2017, cursante del folio 69 al 73 vuelto de este expediente, que la parte demandada no cumplió con reconocer o desconocer expresamente el documento cuyo reconocimiento se demanda, incurriendo de esa manera en reconocimiento tácito del mismo por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente (negrilla de este juzgador) si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de este juzgador).
El Tribunal, antes de resolver la controversia, hace las siguientes reflexiones:
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ‘la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.
En este mismo sentido señala el artículo 1.364 del Código Civil que, ‘aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos.
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. En el presente caso nos encontramos bajo el primer supuesto, es decir; por acción principal. Así se establece.-
Dicho lo anterior, considera esta Juzgadora iniciar señalando que a pesar de que la demandada en su escrito de contestación no indico expresamente la palabra DESCONOZCO, no debe reputarse este hecho como un reconocimiento tácito como erróneamente lo estableció el iudex a quo, pues si bien es cierto se aprecia del escrito de contestación que el ciudadano Ronald Camacho expreso “rechazo, niego y contradigo la demanda formulada por la Ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.576, ya que en ningún momento entregue documento de carácter privado, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUANRENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.448,38) a la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, antes identificada (…), denota sin lugar a dudas la intención del demandado de DESCONOCER el documento del cual se pide su reconocimiento. Así se decide.-
Asimismo lo expreso el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405, cuando señalo que (…) No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada.
Ahora bien, una vez negada o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276’.
Sin embargo, observa este Tribunal que una vez impugnado el instrumento demandado en reconocimiento por la parte accionada, le correspondía a esta última promover la prueba de cotejo y en el mayor de los casos, la prueba testimonial con el objeto de probar la autenticidad del documento, no obstante se verifica que una vez abierto el lapso probatorio, la parte demandante no promovió ni las referidas pruebas, ni ninguna otra, con lo cual en principio se arriba a la conclusión de que la presente demanda deba ser declarada sin lugar. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y quedando evidenciado de las actas procesales que una vez redargüido en su contenido y firma el instrumento demandado en reconocimiento, y sin que la parte actora durante el probatorio, hubiere demostrado su autenticidad, se hace forzoso declarar CON LUGAR en derecho el presente recurso de apelación, se ANULA la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada se declara SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Álvaro Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana Raylet Camacho, todos identificados
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto..
TERCERO: Se ANULA sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Juzgado Superior decide en los siguientes términos:
CUARTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 11:44 a.m.


La secretaria.