REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000258
PARTE QUERELLANTE: EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Número V-3.856.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.840, actuando en nombre propio.
PARTE QUERELLADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA Abogado ELVER GONZALEZ
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 22 de junio de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.856.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.840, actuando en nombre propio, contra la Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara.
En fecha 26 de junio de 2017 se recibió en este Juzgado la presente demanda, y en fecha 4 de julio de 2017, este Juzgado por medio de auto, se admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 7 de agosto de 2017.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibe el expediente administrativo relacionado con la presente causa, consignado por la representación judicial de la parte querellada y en fecha 4 de octubre de 2017, se acordó abrir pieza separada, que contendrá exclusivamente el expediente administrativo, la cual tendrá foliatura separada.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibe de la Abg. Jessica Nobrega Ornela, en su carácter de autos, escrito dando contestación a la presente demanda. Consta de 8 folios, anexo A en 3 folios.
En fecha 30 de noviembre de v2017, por medio de auto, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 8 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, actuando en su propio nombre y representación, y por la parte querellada la abogada Jessica Nobrega, actuando en este acto como apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Se apertura el lapso probatorio.-
En fecha 20 de diciembre de 2017, vencido como fue el día 19 de diciembre de 2017 la oportunidad legal establecida en autos para promover pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción alguno, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 23 de enero de 2018, por medio de auto, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA y por la parte querellada la abogada Jessica Nobrega, actuando en este acto como apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
De allí que, por auto de fecha 5 de febrero de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone, “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante Resolución N° RRHH-153-2016, por medio de la cual supuestamente se me otorga el beneficio de Jubilación a partir del 01 de Enero de 2017, la cual fue publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 146, suscrita por el ciudadano Alcalde Ing. Alfredo Ramos y se ordena a la Oficina de Recursos Humanos, notificar el contenido de la citada resolución conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual fue cumplido mediante notificación publicada en el “Diario El Informador” de fecha 04 de Enero del año 2017, en la página 7 A, misma que anexamos marcada “A”; posteriormente, modifica el acto administrativo, ya que me notifica por medio de cartel de prensa en un Diario de circulación regional denominado, “LA PRENSA DIARIO DE LARA”, el día 10 de Marzo de 2017, en la página 15, un cartel en el cual con fecha 20 de Febrero de 2017, se me informa, que “De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se me notifica que en fecha 20 de febrero de 2017, la oficina de Recursos Humanos de la Alcaidía del Municipio Iribarren dictó resolución N° RRHH-028-2017 mediante la cual se ordenó RATIFICAR LA RESOLUCIÓN N° RRHH-153-2016 de fecha 18-12-2016, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 146, suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren; se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, notificar el contenido de la prenombrada resolución conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Se anexa marcada “B”); es importante destacar, que el acto administrativo comienza a transcurrir a los 15 días después de su publicación o sea a partir del día 27 de Marzo del año 2017, toda esta explicación la realizo a los fines de probar los hechos que violentan mis derechos ciudadanos fundamentales y que a continuación desarrollo, los cuales consideramos son contrarios al buen derecho y contravienen algunos fundamentos legales vigentes” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alega: 1.- “USURPACIÓN DE FUNCIONES”
2.- “FALSO SUPUESTO DE HECHO”
Pide:
“Por la razones de Hecho y de Derecho anteriormente señaladas, solicito se anule el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, signado mediante Resolución N° RRHH-153- 2016, por medio de la cual supuestamente se me otorga el beneficio de Jubilación a partir del 01 de Enero de 2017, la cual fue publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 146, suscrita por el ciudadano Alcalde Ing. Alfredo Ramos, por estar viciada de nulidad […] que se anule la decisión, se considere con lugar mi petición, se me restituya al cargo del cual ¡legalmente he sido removido y que se establezca legalmente que la fecha de mi jubilación fue a partir del 01 de Marzo del año 2017, por lo que la Alcaldía del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, debe ser condenada a pagar los salarios y Bonos de Alimentación dejados de percibir por mi persona, correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2017; de la misma manera, me sean calculadas y pagadas mis prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes no recibidos, con base al salario devengado por los Directores de la Alcaldía del Municipio Iribarren en el año 2017.”
III
DE LA CONTESTACION POR LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2017, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Alega como punto previo, la “INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR CADUCIDAD”, señalando que, “(…)Tal y como se desprende de los alegatos esgrimidos por el querellante en su libelo, siendo que hasta el 26 de abril de 2017 el recurrente podía interponer la querella funcionarial. Ahora bien, en fecha 22 de junio del 2017, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil la presente demanda (…)”
Que, “(…) se evidencia con claridad que mi representada cumplió con el Principio de Legalidad por lo que no incurre el acto administrativo que otorgó la jubilación a partir del 01 de enero de 2017, en ninguna causal de nulidad de las establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no existe un basamento legal y contable que justifique su pretensión.”
Que rechaza, niega y contradice que: “(…) [su] representada haya USURPADO las funciones de la Tesorería de la Seguridad Social a los efectos de otorgar la jubilación al ciudadano OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA (…)”
Que rechaza, niega y contradice que: “(…) el acto administrativo cuya nulidad es solicitada por el querellante haya violado o quebrantado el orden constitucional o legal, por cuanto el ciudadano OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, antes identificado; fue debidamente jubilado, tal como se fundamenta en la propia Resolución N° RRHH-153-2016 de fecha 19 de diciembre de 2016.”
Que rechaza, niega y contradice que: “(…) la administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le adeude al querellante pago de salarios, bono de alimentación y prestaciones sociales derivadas de su incorrecta interpretación de la fecha en que culminó la relación funcionarial, lo que comprende conceptos derivados por prestaciones de antigüedad, vacaciones, entre otros en base al salario de enero del año 2017, así como supuesto pasivo por diferencia en el cálculo y pago de su jubilación en función del salario devengado en el mismo mes y año mencionado, el cálculo del fondo de garantía ,
Que rechaza, niega y contradice que: “(…) se deba restituir en el cargo que según el querellante alega fue ilegalmente removido, por cuanto el querellante fue debidamente jubilado por la Resolución N° RRHH-153-2016 de fecha 19 de diciembre de 2016 y de la cual quedó notificado por la publicación realizada en prensa el 26 de enero de 2017.”
Que rechaza, niega y contradice que: “(…) se le adeude el concepto de Bono de Alimentación de los meses de enero y febrero del año 2017, por cuanto el querellante para esa fecha ya se encontraba jubilado por la Resolución N° RRHH-153-2016 de fecha 19 de diciembre de 2016 y de la cual quedó notificado por la publicación realizada en prensa el 19 de enero de 2017.”
Que rechaza, niega y contradice que: “(…) se le adeude los salarios dejados de percibir de los meses de enero y febrero de 2017, por cuanto el querellante para esa fecha ya se encontraba jubilado por la Resolución N° RRHH-15312016 de fecha 19 de diciembre de 2016 y dé la cual quedó notificado por la publicación realizada en prensa el 26 de enero de 2017.”
Que rechaza, niega y contradice que: “(…) acto administrativo contenido en la Resolución N° RRHH-153-2016 de fecha 19 de diciembre de 2016, viole el principio de legalidad, el cual se encuentra establecido el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no viola ni menoscaba los derechos garantizados por la Constitución, así como tampoco vulnera ninguna norma contenida en alguna ley nacional.”
Que rechaza, niega y contradice que: “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRHH-153-2016 adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto resulta falso que mi representada debía esperar a que la Tesorería de la Seguridad Social aprobara su jubilación porque para la fecha en la que se produjo la jubilación por parte de la Alcaldía Iribarren ya el querellante era beneficiario de su derecho a ser jubilado y así solicito sea declarado.“
Que, “(…) al ciudadano QSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA le corresponde el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso, el 16 de enero de 2015 hasta el 26-01-2017, fecha en la que egresó de la Administración Pública por jubilación en base al último salario devengado para la fecha de su retiro como Director de Administración y Finanzas, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también conforme a la Convención Colectiva de Empleados Municipales, y así solicito sea declarado en la definitiva.”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.840, consigna en este acto escrito en dos (02) folios útiles y por la parte querellada la abogada Jessica Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408, actuando en este acto como apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y en su oportunidad se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: “(…) hay un punto previo de que mi demanda es inadmisible por caducidad porque el acto administrativo comienza el 04/01 donde me notifican de mi jubilación, estando de reposo. Todos los funcionarios públicos que tengan más de 25 años no podemos ser destituido, no fue destituido pero si hubo un supuesto de hecho. Deciden jubilarme y lo publican en el Diario el Informador. Esa competencia le corresponde a la Tesorería de la Seguridad Social. Transcurren 15 días adicionales que sería más u menos el 26 que comienza a transcurrir los 90 días. El Director modifica el acto administrativo el 10/03 en el Diario La Prensa de Lara y cambia la resolución y la pasan para el 20/02. Lo que significa que si revisamos los lapso apenas habían pasados 57 días hábiles de despacho. Estaba en el lapso. En segundo lugar hay una confesión ficta por parte de la Alcaldía, aceptaron que me jubilaron porque ellos no tienen esa competencia. Debían tener algún documento que me jubilara y no lo tienen. Lo vuelven hacer el 10/03 y realizan otro acto administrativo y violenta mi derecho a la jubilación. Me destituyen sin fundamento y me sacan de la nómina y estoy obligado a entregar mi cargo, declaro mis haberes ante la Contraloría, de manera que ya yo estaba fuera del cargo a pesar de la jurisprudencia señala que no me pueden destituir. El nuevo Director se empeño que debían destituirme con anterioridad para que no me cancelaran las prestaciones con el nuevo sueldo, reclamo justicia y me corresponde la restitución al mes de febrero. Me corresponde hasta el mes de febrero, solicito el salario de esos dos meses y la bonificación de alimentación y cualquier otro beneficio de la relación laboral. Solicito se declare con lugar mi petición. Eso es una usurpación de funciones públicas y debería ser sancionado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada quien expone: la naturaleza de la audiencia preliminar es dejar claro algunas consideraciones sobre la presente causa, las alegaciones de fondo serán explicadas en la audiencia definitiva. Efectivamente el acto administrativo objeto de esta nulidad en el otorgamiento de la jubilación que hizo mi representada, como no fue posible la notificación personal, mi representada procedió a publicar en un diario de mayor circulación de la localidad. Existe una caducidad, sin embargo me reservo para la audiencia definitiva para discutir sobre las alegaciones de usurpación de funciones expuestas por la parte querellante. Consideramos que el acto administrativo no incurre en ningún vicio y que solamente la Alcaldía del Municipio Iribarren es la máxima autoridad en materia de personal y es quien está en la facultad de que el trabajador habiendo cumplido con los requisitos pues efectivamente procedió a aprobar su jubilación. Solicitamos se declare sin lugar la pretensión de nulidad. Se solicita la apertura del lapso probatorio. Es todo.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
Con el libelo de la demanda:
1.- Original de pagina “7A” de ejemplar de prensa “EL INFORMADOR”, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 4 de enero de 2017, donde se constata la publicación del Cartel de Notificación de la Resolución Administrativa No. RRHH-153-2016, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano Alfredo Ramos, alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, dirigida al ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, querellante en la presente causa, por medio de la cual se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.856.509, a partir del 1 de enero de 2017. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de pagina “5” de ejemplar de prensa “La Prensa”, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2017, donde se constata la publicación del Cartel de Notificación de la Resolución Administrativa No. RRHH-028-2017, dictada en fecha 20 de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano Alfredo Ramos, alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, dirigida al ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, querellante en la presente causa, por medio de la cual se resolvió 1.- ratificar la resolución No. RRHH-153-2016, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante la cual resolvió la jubilación, 2.- asignar el monto de la jubilación, 3.- indicar quien asume la asignación mensual de la referida jubilación y 4.- ordena la notificación de lo resuelto al ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, arriba ampliamente identificado. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Original de Certificado de incapacidad temporal, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 21 dias desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 5 de enero de 2017. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Original de Certificado de incapacidad temporal, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 5 días desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el 10 de enero de 2017. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Constancia Electrónica de Jubilación, de fecha 6 de marzo de 2017, emitida por la Tesorería de Seguridad social, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual se constata que el ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.856.509, es acreedor de una jubilación mensual. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte querellada:
En fecha 29 de septiembre, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada de antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, contentivo de 118 folios, querellada y en fecha 4 de octubre de 2017, se acordó abrir pieza separada, que contendrá exclusivamente el expediente administrativo, la cual tendrá foliatura separada.
Las pruebas documentales presentadas por la parte querellada son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
El día veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.840 y por la parte querellada la abogada Jessica Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408, actuando en este acto como apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: manifestar que promuevo el merito de las pruebas del expediente y además manifestar que es una nulidad por cuanto para mí fue un despido, la sentencia del TSJ dice que las personas que tenemos más de 25 años en la administración pública y más de 60 años de edad tenemos la protección del Estado. Estaba de reposo, y según la Ley del Seguro no puede ser destituido, me hacen una jubilación. Me calcularan en base al último sueldo, cosa que no debe ser, no se puede obrar de esa manera. Son supuestos de hecho, porque este señor que iba a poder hacer tal cosa, sino que tenía que obrar de conformidad con la norma. Es una usurpación de funciones públicas el Director de Recursos Humanos y que el Alcalde le firmara eso, es una usurpación y es un delito. Solicito el beneficio de la corrección monetaria. Solicito la nulidad del acto administrativo por ser contrario a derecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: haciendo énfasis, en cuanto a la caducidad de la acción, la notificación del acto administrativo que lo jubila, fue publicado en un diario, realizada la publicación, en fecha 26/01/2017 por lo que a partir de esa fecha contaba con 3 meses para interponer su pretensión, no fue sino hasta el 22/06/2017, habían transcurrido sobradamente mas de los tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicitamos la inadmisibilidad de la acción por efecto de la caducidad.. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte querellante quien expone: la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la propia administración podrá modificar sus actos administrativos. El 10/03 fue publicado un escrito donde me cambian el acto administrativo, por lo que desmiente todo.
VII
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse la relación de empleo público señalada por la parte querellante con la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, cuya resolución mediante la cual se le otorgó la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.856.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.840, actuando en nombre propio, contra la Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, visto el punto previo opuesto, mediante la cual la parte querellada solicita se declare:
“(…) la “INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR CADUCIDAD”, -señalando que- “(…)Tal y como se desprende de los alegatos esgrimidos por el querellante en su libelo, siendo que hasta el 26 de abril de 2017 el recurrente podía interponer la querella funcionarial. Ahora bien, en fecha 22 de junio del 2017, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil la presente demanda (…)”
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende se“(…) anule el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, signado mediante Resolución N° RRHH-153- 2016, por medio de la cual supuestamente se me otorga el beneficio de Jubilación a partir del 01 de Enero de 2017, la cual fue publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 146, suscrita por el ciudadano Alcalde Ing. Alfredo Ramos, por estar viciada de nulidad (…)”
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En ese sentido, La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 76, establece el supuesto mediante los cuales se procederá a la notificación por prensa, siendo así:
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa.
El artículo anterior prevé la notificación mediante la publicación en prensa, siempre y cuando no pudiese llevarse a cabo la notificación personal de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la forma de ejecutar la publicación (diario de mayor circulación de la entidad territorial) y el lapso para tener como notificado al destinatario del acto (15 días después de la publicación en prensa).
Al analizar las actas del expediente se observa que, debido a la infructuosidad de la práctica de la notificación personal y con atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración procedió a publicar cartel de notificación dirigido al hoy querellante, en el Diario EL INFORMADOR, en fecha viernes 4 de enero de 2017, mediante el cual se notifica la resolución que le concede la jubilación al ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, la cual contiene el texto íntegro del acto, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la decisión, el recurso que procedía contra dicha decisión, el lapso para intentarla y los Tribunales ante los cuales debía proponerla.
De igual manera se observa que la parte querellante en el libelo de la presente querella, indica que el referido acto de notificación ‘fue cumplido mediante notificación publicada en el “Diario El Informador” de fecha 4 de enero del 2017, en la página 7 A’, lo cual representa para este Juzgado la admisión por parte del querellante de la fecha en que ocurrió la notificación del acto administrativo por el cual se recurre, no siendo un hecho controvertido la fecha cierta en que opero la referida notificación.
Ahora bien, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transcurrido 15 días hábiles después de la fecha de publicación del cartel en prensa (4 de enero de 2017), se tendrá como notificado el destinatario del acto, en el caso concreto esto se configuró en fecha 5 de enero de 2017, entonces, desde el 16 de enero de 2017, se podía acceder a la vía contencioso administrativa para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se lo informó la administración en el cartel publicado en prensa, lapso que comprende desde el 16 de enero de 2017 al 16 de abril de 2017, momento en el cual venció el lapso para intentar dicha acción, y no fue hasta el 22 de junio de 2017, que acciona el hoy querellante.
De lo anterior se desprende el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Y que la caducidad es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, tomando en consideración la fecha cierta de notificación del acto administrativo aquí recurrido, tal y como se estableció precedentemente, y no como lo pretendido por la misma parte recurrente al hacer referencia a la fecha y publicación de otra notificación en prensa lo cual se trata de otro acto distinto por el cual se recurre, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de interpuesto contra el “acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante Resolución N° RRHH-153-2016, por medio de la cual supuestamente se otorga el beneficio de Jubilación a partir del 01 de Enero de 2017, la cual fue publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 146, suscrita por el ciudadano Alcalde Ing. Alfredo Ramos y se ordena a la Oficina de Recursos Humanos, notificar el contenido de la citada resolución conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual fue cumplido mediante notificación publicada en el “Diario El Informador” de fecha 04 de Enero del año 2017, en la página 7 A” , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad de la acción.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:32 p.m.
La Secretaria,
|