REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000757
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil COMERCIAL HERMANOS HANANIA S.R.L,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.007.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil NOVEDADES EL BARBARO, C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31124293-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.694.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria. ACLARATORIA
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha quince (15) de febrero de 2018, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto declarando Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, se revoco parcialmente el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaro la inadmisibilidad de las pruebas de informes dirigidas a la Notaria Publica del Tocuyo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Alcaldía del Municipio Moran.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.694, solicitando aclaratoria de sentencia en cuanto a los puntos referentes a la admisión de los informes, ya que se pronunció solamente sobre los dirigidos a la Notaria Publica del Tocuyo, dejando por fuera los informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Alcaldía del Municipio Moran, dicha diligencia fue presentada en los siguientes términos:
“Solicito el debido pronunciamiento sobre estos puntos que fueron tocados en la sentencia, pero no fueron desarrollados ni mucho menos este tribunal se pronuncio con respecto a la admisión o no de dichos informes. Es todo, termino, se leyó, y conforme firman”

Esta Alzada para decidir Observa:
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por ante este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2018, debe esta Alzada indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Subrayado de este Juzgado).
Debe comentarse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
Considerado lo anterior y en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, estipulado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón de lo expuesto la solicitud de aclaratoria de la sentencia, dictada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2018, resulta extemporánea por tardía, ya que para el momento de haberse interpuesto habían transcurrido dos (02) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia objeto de aclaratoria; no obstante, este Tribunal de conformidad con la potestad que al efecto le confiere artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer el siguiente pronunciamiento relativo al interés principal del juicio.
A efectos pertinentes, quien aquí decide trae a los autos sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2003 con ponencia de Franklin Arriechi G, que señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud es extemporánea por tardía, pues la sentencia cuya aclaratoria se pide fue publicada en fecha 26 de julio del 2002, y tal pedimento tuvo lugar el 2 de agosto del mismo año; no obstante, esta Sala de conformidad con la potestad que al efecto le confiere artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer el siguiente pronunciamiento relativo al interés principal del juicio…”.
Siendo evidente pues, el deber de los operadores de Justicia, no solo atribuido por Ley sino por jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de corregir y procurar la estabilidad de los juicios, subsanando los errores que pudieren causar un perjuicio a las partes durante el desarrollo del proceso o la consecución de los mismos.
Considerado lo anterior, “aclara” esta alzada que efectivamente en el dispositivo del fallo, específicamente en el punto “TERCERO” se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admisión de la prueba de informes dirigida a la Notaria Publica del Tocuyo Estado Lara, omitiendo con ello, las dirigidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la dirigida a la Alcaldía del Municipio Moran.
Es importante resaltar, que en la parte motiva de la sentencia dictada por esta alzada en fecha quince (15) de febrero 2018, se hace referencia a la prueba de informes y una vez expresado el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto a la naturaleza de esta prueba se expresó lo siguiente:
“Con relación a este aspecto señala quien aquí juzga en su deber de supervisor de los hechos, examinado el escrito evidencia la conexión existente entre la información requerida con los hechos que se pretenden demostrar, debatidos en el juicio; por lo que dicho medio probatorio debe ser admitido, pues la misma se ajusta a los parámetros contemplados en la ley para su solicitud, sin ninguna clase de impedimento que la haga ilegal o impertinente” (Negrita de esta alzada)
Entendiéndose para esta alzada que dicho pronunciamiento hace referencia a la prueba de informes en general, que en el caso que nos ocupa, abraza a las 3 pruebas de informes promovidas que fueron inadmitidas por el juzgado a quo, es decir a las dirigidas a:
1. Notaria Publica del Tocuyo
2. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y finalmente a
3. Alcaldía del Municipio Moran.
Quedando en consecuencia el dispositivo del fallo, de la siguiente manera:
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.694, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil NOVEDADES EL BARBARO, C.A.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017; en consecuencia se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admisión de las pruebas de informes dirigidas a la Notaria Publica del Tocuyo del Estado Lara, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Alcaldía del Municipio Moran; en cuanto a la prueba de exhibición de documento, marcadas con las letras C, D, F y Z. se ordena su admisión
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la precitada sentencia de conformidad con lo establecido en el ya aludido artículo 252 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal
Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:58 p.m.


La Secretaria