REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2017-001000
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES T.T., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 27, tomo N° 38-A
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil PROCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2009, bajo el Nº 33, tomo 18-A
MOTIVO:
Apelación (cumplimiento de contrato)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 218/2017, de fecha 28 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del juicio de acción mero declarativa de contrato de obra, interpuesto por el abogado Lenin Colmenarez y Amilcar Villavicencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.464 y 90.413, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES T.T., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 27, tomo N° 38-A; contra la sociedad mercantil PROCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2009, bajo el Nº 33, tomo 18-A.
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 14 de julio de 2017, mediante auto se fijó para el vigésimo (20) día despacho siguiente el acto de informe. Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2017, se dejó constancia que el día 27 del mismo mes y año, venció la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 11 de octubre de 2017, mediante auto se dejó constancia que en fecha 10 de octubre de 2017, venció la oportunidad para la presentación de observación a los informes.
Seguidamente en fecha 13 de diciembre de 2017, se difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 18 de enero de 2018, el abogado Lenin Colmenarez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.464, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES T.T., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 27, tomo N° 38-A; y por la otra, el ciudadano Luis Garces, titular de la cedula de identidad N° 10.723.247, representante de la sociedad mercantil PROCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2009, bajo el Nº 33, tomo 18-A., asistido por el abogado Oscar Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.690, parte demandada, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 18 de enero de 2018, comparece por ante este tribunal, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.464, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil INVERSIONES T.T., C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 27, Tomo 38-A, en lo sucesivo “EL ACCIONANTE” por una parte; y por la otra, la firma mercantil PROCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 04-11-2009, bajo el N° 33, Tomo 18-A, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO GARCES LUCENA^ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.723.247
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, el cual indica que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otro lado, se hace necesario citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
4
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..." "No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En relación al deber previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que:
“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
En tal sentido, tal como se ha señalado precedentemente para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a el abogado Lenin Colmenarez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.464, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES T.T., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 27, tomo N° 38-A, parte actora, según se evidencia de instrumento publico poder autenticado por ante la notaria pública Tercera de Barquisimeto de en fecha 01 de agosto de 2016, bajo el N° 46, Tomo 103, el cual riela a los folios (77 al 79) del presente asunto, y por la otra, ciudadano Luis Garces, titular de la cedula de identidad N° 10.723.247, representante de la sociedad mercantil PROCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2009, bajo el Nº 33, tomo 18-A., según se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 33, Tomo 18-A, en fecha 04 de noviembre de 2009, figura en autos a los folios (181 al 184), en donde consta facultad expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.
En consecuencia, realizada la adecuación de los hechos al derecho y demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el abogado Lenin Colmenarez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.464, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES T.T., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 27, tomo N° 38-A; y por la otra, el ciudadano Luis Garces, titular de la cedula de identidad N° 10.723.247, representante de la sociedad mercantil PROCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2009, bajo el Nº 33, tomo 18-A., asistido por el abogado Oscar Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.690, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:34 a.m.
La Secretaria,
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