REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2016-000177
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 7.359.590.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogados NANCY GUADALUPE LISCANO DE SUÁREZ y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ LISCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.223 y 173.744 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado Amado José Carrillo inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.931, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 27 de septiembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, se recibe el recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Nancy Guadalupe Liscano de Suárez y José Francisco Suárez Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.223 y 173.744 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 30 de septiembre de 2016 se recibió en este Juzgado el presente recurso y por medio de auto de ese mismo día se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 28 de noviembre de 2016.
En fecha 26 de junio de 2017, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fui juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2017, vencido como se encuentran los lapsos señalados en el auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2016 y abocada como se encuentra esta Jugadora, se procede fijar para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2017, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ y su apoderado judicial los abogados Nancy Liscano y José Suárez y por la parte demandada, el abogado Amado José Carrillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibe de parte de la abogada Nancy Liscano, apoderada de la parte actora, escrito promoviendo pruebas en la presente causa. Consta de 2 folios, 2 anexos.
En fecha 25 de octubre de 2017, visto el escrito presentado mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-CIVIL), por la abogada Nancy Guadalupe Liscano de Suárez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez, parte demandante, mediante el cual consigna escrito de pruebas, quien juzga deja constancia que los mismos fueron presentados en forma extemporánea.
En fecha 27 de octubre de 2017, se dictó auto, providenciando escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad legal por el abogado Amado José Carrillo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.931, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 1 de noviembre de 2017, se dictó auto complementando admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2017.-
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió escrito presentada por el abogado RAIBER VERGARA en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en la cual emite opinión con referencia a la presente causa, constante de (01) folio y (08) anexos.-
En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES presentada por la abogada NANCY LISCANO, constante de (01) folio.-, lo cual fue negado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017.-
En fecha 8 de enero de3 2018, se recibe ESCRITO DE INFORMES, presentada por la abogada NANCY LISCANO, en su carácter en autos, constante de (04) folio, y en fecha 9 de enero del mismo año se dejó constancia que el escrito presentado fue agregado a los autos. En consecuencia, este Tribunal pasa conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2016, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa AMP-RJ-002-2016 de fecha 01 de Agosto de 2016 notificada el día 21 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestro representado, Así como también el Dictamen N° 012-06- 2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara.”
Que, “En fecha 29 de Noviembre de 2002, [su] representado adquirió en propiedad unas bienhechurías constituidas por una vivienda que tiene un área de construcción de 25,50 metros cuadrados ubicada en la Calle 5 con la Avenida 3, Urbanización La Mata, Cabudare, jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, construidas sobre terreno ejido según contrato.de Arrendamiento aprobado por la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 03 de febrero de 1994, Acta N° 8, signado con el N° 120/94 Código Catastral N° 11/05/01/05/04/01, Numero de solicitud 5.554, que mide aproximadamente 527,28 mts.2, según Mensura 13/05/01/05/04 de fecha 12/11/2002 y solicitud de Contrato 6759 […] Le corresponde por el traspaso de los derechos y acciones que hizo los hermanos de nuestro poderdante por herencia dejada por su padre MIGUEL GRATEROL según Planilla Sucesoral N°974 de fecha 20 de septiembre de 1986 emanada del Ministerio de Hacienda y a su vez por compra según documento registrado en la Oficina Subalterna del antes Distrito hoy Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 71, Folios 117 Vto. Al 120, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre 2 de fecha 10 de Junio de 1974.”
Que, “En fecha 15 de Octubre de 2004 nuestro representado habilitó un Local Comercial que forma parte del inmueble que ocupa sacando debidament5e la permisología ante el Municipio, como consta de plano y permiso y de cuyas mejoras es propietario para Alquilárselo de manare verbal al Ciudadano PEDRO JESUS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 940.159, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, para uso de Bodega.”
Que, “En fecha 07 de Enero de 2012 el inquilino PEDRO JESUS RODRIGUEZ muere quedando el inmueble constituido por el Local Comercial dado en arrendamiento en manos de su Viuda MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, quien aparentó utilizar el inmueble pero la realidad fue que nunca le dio uso, ya que ella vive es en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano. Todo ello se puede corroborar de lo señalado en el Consejo Nacional Electoral y conforme a los testigos que presentaré en su debida oportunidad.”
Que, “En Junio de 2012, nuestro representado le solicita la entrega del inmueble a la Viuda MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, el cual se le había dado en arrendamiento a su difunto esposo PEDRO JESUS RODRIGUEZ, en razón de que lo necesitaba para su hija quien se encontraba embarazada y necesitaba un cuarto para dormir, además de que la Viuda nunca ocupo el local ni tampoco jamás pagó arriendo alguno. Sin embargo, ella manifestó que le diera un tiempo prudencial para desocupar.”
Que, “Ahora bien, Ciudadano Juez, la Viuda MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, acudió a la Coordinación Regional de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines de citar a nuestro representado por considerar a su decir que el propietario la estaba instigando sin respetar sus derechos como inquilina, lo que produjo como consecuencia que esta oficina abriera el Expediente N° S-763-03-2013 ordenando la comparecencia de nuestro poderdante quien haciendo acto de presencia el día 04 de Junio de 2013 firmara junto a la denunciante un Acta Convenio en donde la misma denunciante MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ se comprometió a entregar el inmueble el día 20 de Octubre de 2013 libre de personas y cosas.”
Que, “(…) en fecha 08 de Enero de 2014 la Ciudadana MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ había recurrido ante la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara con el fin de denunciar y solicitar protección a sus derechos Arrendaticios, para lo cual este ente Municipal de manera ilegal e inventando un procedimiento sumario le da entrada a la solicitud y proceden a realizar una inspección ocular en fecha 18 de febrero de 2014 en la Calle 5 con Avenida 3, N° 19-61, Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, en franca violación al debido proceso en donde no solamente le dio curso a su solicitud, sino que también ordenó oír inaudita alteram partes (sin la presencia de la otra parte) a unos Testigos de nombre ORLANDO JOSE ASUAJE ROMERO, AL IDA ANTONIETA REBOREDO TORREALBA, BEATRIZ ELENA LÓPEZ DE TORRELLES, HEDWIG EVANGELINA KALT DE MONTALBAN Y TOMAS ALBERTO MARTINEZ PARADAS, quien a su decir son vecinos, lo cual es completamente falso ya que ellos no son vecinos locales, si bien es cierto viven en el Municipio, los mismos no son vecinos del local, es de la Calle 5 con Avenida 3, N° 19-61, Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, que es donde se encuentra el inmueble y cuyos testimonios solicitaré se ordene su declaración en sede jurisdiccional a los efectos de ejercer el control de la prueba. Igualmente con posterioridad, ya avanzado el proceso administrativo se le notifica a nuestro representado MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ para que rinda declaración la cual lo hace en fecha 24 de Marzo de 2014.”
Que, “En fecha 08 de Junio de 2015 se dicta un Acto Administrativo denominado Dictamen N° 012-06-2015 emanado del Síndico Procurador Municipal en donde no solo emite un Dictamen Jurídico o su opinión sobre el caso tal como lo señala en su texto, sino que también decide como si se tratara de una providencia administrativa el cual es objeto de impugnación mediante este proceso de nulidad (…)”
Que, “En fecha 04 de Febrero de 2016 nuestro representado ejerció un Recurso Jerárquico ante esa Sindicatura Municipal para ante el Ciudadano Alcalde en donde se alegaba la nulidad del acto administrativo emanado del Síndico Procurador por no estar ajustado a derecho haciéndole ver los errores cometidos por la Sindicatura Municipal, los cuales a nuestro entender no estaban ajustados a la Constitución, a la Ley y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.”
Que, “En fecha 01 de Agosto de 2016 el Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del, estado Lara en franca violación al principio REFORMATIO IN PEIUS decidió empeorar la situación de nuestro representado ya que no solamente ordeno el reparcelamiento del terreno sino que ordenó revocar la concesión de uso a que ha tenido derecho nuestro poderdante durante más de trece (13) años.”
Alega: 1.- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
2.- “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”
3.- “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO”
4.- “VIOLACION DE LOS PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD”
5.- “VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEIUS”
Pide:
“PRIMERO: Que la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad sea recibida y admitida conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y en consecuencia ANULE la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° AMP-RJ-002-2016 de fecha 01 de Agosto de 2016 y notificada en fecha 21 de Agosto de 2016 emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestro representado, Así como también por vía de consecuencia anule el Dictamen N° 012-06-2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara.”
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada expuso:
En cuanto a los vicios alegados por la parte querellante indico:
En cuanto a la presunta violación al “DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO” -indico que- “(…) en ningún momento la parte demandada controló las pruebas ya que no dio seguimiento al expediente luego de introducir el recurso jerárquico lo que es imputable a sí misma.”
En relación al vicio, “DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO” –indicó que- “No puede existir falso supuesto de hecho cuando la contraparte ha aclarado que si existe subarrendamiento y la búsqueda de parcelamiento que son causas de recisión del contrato.”
De lo alegado por la querellante, “DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO” -señaló que- “No existe ningún tipo de violación puesto que las normas y clausulas fueron incumplidas a sabiendas de estas desde hace mucho tiempo.”
En cuanto a la presunta, “VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD -arguyó que- “Por lo que la decisión no atenta contra los principios antes mencionados puesto que no existen niveles para sancionar, sino que la consecuencia jurídica aplicable es única.”
En respuesta a la presunta, “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS. –señaló que- “Por lo que la decisión del Alcalde no atenta contra el principio antes citado sino que utiliza las cualidades propia de la instancia de revisión que le invocó por medio del recuso jerárquico.”
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Celebrada el 17 de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en el desarrollo de la misma de la manera siguiente:
“Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: siendo esta la oportunidad procesal según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 y 26 y artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Hoy solicito la nulidad de los actos administrativos, providencia administrativa AMPRJ00-2016 emitida por el Alcalde de Palavecino del Estado Lara así como la 012-06-2015 de fecha 08/06/20105 emitida por el Sindico Procurador de Palavecino. Franca violación del debido proceso y vicios de actos que pueden ser verificados por este Tribunal. A mi representado se le violaron todos los derechos y el debido proceso, es propietario de unas bienhechurías por más de 13 años. Adquiridas en el 2002 por Notaría Publica Quinta, así mismo el 2004 con permisología de la Alcaldía. En el 2012 da en arriendo el inmueble. A finales de 2012 requiere el inmueble por una hija que tiene embarazada y no tiene donde vivir. El señor muere luego, su esposa la ciudadana María Ignacia de Rodríguez y mi representado le dice que requiere el inmueble. Esta beneficiándose de su condición de mujer va y lo denuncia en la Oficina de Inquilinato bajo el número NS-763-03-2013 y se compromete que entregara el inmueble en fecha 03/09/2013. Luego firman otra acta en el Ministerio Público, se compromete a entregar el inmueble en tres meses. Luego en la Oficina de Inquilinato de la sede de la Alcaldía y suscriben otra acta. Por un lado se comprometía a entregar el inmueble y por otro lado estaba gestionando el reparcelamiento y ser beneficiaría del terreno. Sin oír la otra parte, en la Sindicatura llaman a unos testigos, el Sindico emite un juicio sin oír a mi representado y dictamina que hará un reparcelamiento, se emite un recurso de reconsideración y jerárquico, se agota la vía administrativa, y lo peor aun es que el Alcalde del Municipio Palavecino, toma lo expuesto por el Sindico y sin tomar en cuenta de ley, revoca la concesión de uso. Instruye una serie de alegatos que no viene al caso. Deja en indefensión a mi cliente teniendo unas bienhechurías, como puede constatarse de las actas que rielan en el expediente, estos terrenos no están baldíos. Había un grupo que quería para un ambulatorio, sin estar organizado. Los vicios que adolece, es nulo de toda nulidad, como si se tratara de una providencia administrativa, se le lesiona el estado de derecho. Se basan en una resolución emitida por la Alcaldía donde dice que los terrenos ejidos no pueden ser traspasados, enajenados, etc. Resolución emitida después de haber pasado todo esto. Hay una mala fundamentación. Ordenanza 47 de fecha Gaceta Oficial de fecha 23/12/2014. No se le respetaron los derechos a mi representado. Ella se comprometió a entregar desde el 2013 pero de mala fe andaba buscando que le quedara el inmueble y que de paso no vive aquí, ella vive en Caracas. El Tribunal de Municipio fue hacer una inspección y nunca estaban allí, siempre estaba cerrado con candado. Fue el Síndico con un grupo de policía y con alevosías amenazaron con llevarse a los niños. Se puede verificar que no hay bienhechurías nuevas. Homologan dos actas cuando lo llaman a la Superintendencia de Inquilinato y convalidan que se podía subarrendar. Están aceptando tácitamente. No era el momento oportuno. Igualmente incurre el Alcalde del Municipio en el falso supuesto de derecho, clausula sexta, decima segunda y decima tercera de la prohibición de subarrendar y articulo 35 de la Ordenanza no estaba vigente. El sub arrendamiento no estaba prohibido, porque todo esto se inicia después de la muerte del señor, la señora no volvió a pagar arrendamiento. Despojaron a una persona de su propiedad. Solicito la evacuación de testigos que utilizo la misma sindicatura para despojar del terreno al ciudadano Miguel Graterol y acepto y cada una de las pruebas siempre y cuando favorezcan a mi cliente. Solicito se anule el acto administrativo y solicito la citación de los siguientes testigos Aymara Anais Peraza Barreta C.I. 21.728.127 Dirección Av. 3 entre calles 6 y 7. La Mata. Cabudare, Naudy Oviedo C.I. 3.129.925 Calle 5 con Av. 2. La Mata. Cabudare. Obdulia Linarez C.I. 3.539.265 Av. 3 con calle 5 y 6. La Mata. Cabudare. Esmeralda Lara 11264310 AV. 3 con calle 5. La Mata. Cabudare. Miguel Lara Calle 5 con Av. 3. La Mata. Cabudare. Justo Pastor Aldazoro 3.323.660 Av, 2 entre 4 y 5. La Mata. Cabudare. Solicito se comisione al Tribunal del Municipio o en su defecto que los nombre por correo especial para citar y traer al Tribunal en el momento que considere conveniente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: en nombre de la Alcaldía de Palavecino paso a convenir con ciertos hechos, no cabe duda de que existe un subarrendamiento ya que consta en el expediente y no se discute en este momento. En cuanto al acervo probatorio no vamos a promover pruebas y nos apegamos al mérito favorable que consta en autos, se entiende trabada la litis cuando se consigna el expediente administrativo. En cuanto a los vicios, no se debate si la persona vive o no vive allí, eso no es lo debatido, más bien lo controvertidos es, que ninguna ordenanza del Municipio Palavecino no permiten en materia de regulación de terrenos ejidos el subarrendamiento. Se consulta para que revise. El Sindico Procurador estaba equivocado e iba a reparcelar, la consecuencia es una sola rescindir, por lo que tampoco dentro de los vicios alegados la contraparte alega que hubo que razonabilidad y proporcionalidad, si subarriendas es rescindir. Cuando llega a la Alcaldía, se percata de esta situación y era necesario cumplir con ley, la ordenanza es de orden público y establece que no se puede sub arrendar terrenos ejidos. No estamos hablando si la persona vive allí o no, es revisar si subarrendó. Solicito se declare sin lugar esta petición de nulidad propuesta por el ciudadano Graterol. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: en cuanto a lo expuesto por la defensa de la Alcaldía, se homologa y ellos tácitamente aceptaron, ellos debían rescatar los ejidos, pero el Alcalde empeoro toda la situación y le quita la concesión y se le da otra persona. Solamente al aceptar esa acta convenio el Municipio estaba aceptando el arrendamiento. Lo hicieron en sede principal en Oficina de Inquilinato del Municipio Palavecino. Tácitamente aceptaron el subarrendamiento, las bienhechurías están limpias por todos lados y cercadas por todos lados. Hay elemento de forma y fondo para tomar una decisión. El principio no se puede tomar todo al libre albedrío. Solicito la nulidad del acto administrativo porque adolece de vicios y todos los principios aplicados en este caso fueron violados. Es todo. Se le concede el derecho contrarréplica a la parte demandada, quien expone: Insisto en que estamos hablando de que la Ley en este caso la Ordenanza es de orden público y no se puede relajar por ningún tipo de acto, prohíbe de forma expresa y tajante que no se puede subarrendar, es forzoso rescindir el contrato y en cuanto a los principios alegados, se puede reformar cuando los actos de la Sindicatura no estaban ajustados a derechos y por eso la revisión jerárquica y se dio la rescisión del contrato. Consigna en este acto escrito de exposición de alegatos en dos (02) folios útiles. Es todo. En este estado y en virtud del principio de inmediación se le concede el derecho de palabra al ciudadano Miguel Graterol, quien expone: Ese terreno lo obtuve yo por una sucesión, mi papa murió y adquirió el terreno en el año 1974, sacrifico sus prestaciones, fue una herencia de tantos años. Tiene 43 años de tradición y no creo que eso no tenga peso. Todos los terrenos de la Mata son ejidos. Mis hermanos vendieron pero yo me quede. Yo trabaje en una farmacia. En la Mata hay 1500 terrenos ejidos, la mayoría son alquilados. A mí me van a aplicar la Ley y a todos los demás no tienen el castigo de la Sindicatura y del Municipio. Tengo una carta de residencia de 1989. Esto es muy injusto y de la Alcaldía me acosaron y me intimidaron, cuidando el terreno, me reventaron el candado, yo fui a la Guaira por dos meses había una gente, y yo los saque. Me robaron unos implementos. Fue una cosa de muy mala fe. En todos los organismos de la Alcaldía son humanista, tienen frases de Luther King y de Ghandi, pregonan algo que no van a cumplir, el humanismo no coincide. Hay muchos terrenos baldíos en la Mata, el mío tiene cerca y está bien cuidado. Colocaron la foto de un terreno de un vecino como si fueran mío y no es así. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escrita.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda:
1.- Original y copia del Poder especial otorgan a Nancy Liscano y José Francisco Suarez Liscano en fecha 6 de Octubre del año 2014, bajo el número 2, tomo 147, folios 21 hasta el 25.
2.- Original de Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Miguel Eduardo Graterol, de fecha 27 de julio de 2014.
3.- Copia fotostática de “Oficio N° DEI.049-2014, de fecha 19 de marzo de 2014, remitido al ciudadano Síndico Procurador del municipio Palavecino del estado Lara, suscrito por el ciudadano Hermes Paradas, en su condición de Jefe de Ejidos e Inquilinato, donde notifica sobre solicitud de renovación de contrato de arrendamiento signado con el N° v386 del año 2003, aprobado el día 22 de julio de 2003 a nombre del ciudadano Miguel Eduardo Graterol.
4.- Original de Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Miguel Eduardo Graterol, de fecha 4 de febrero de 2016. Folios 29 al 38.
5.- Copia fotostática de Gaceta Municipal del municipio Palavecino del estado Lara, extraordinaria N° 1209, de fecha 1 de agosto de 2016, contentiva de la Providencia Administrativa AMP-RJ-002-2016 de fecha 01 de Agosto de 2016 notificada el día 21 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien, mediante el cual, decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590 contra el Dictamen N° 012-06- 2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara. MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590. Folios 35 al 45.
6.- Copia de documento de cesión y traspaso autenticado 21, tomo 152, de fecha 29 de noviembre de 2002. Folio 50 al 51.
7.- Copia fotostática de croquis de terreno y bienhechurías, con dirección “Urb. La Mata calle 5 con esquina Av. 3, Parroquia Cabudare”, de fecha 23 de febrero de 2015, con sello de la “División de Catastro de la Alcaldía del municipio Palavecino. Folio 52.
8.- Copia fotostática de Recibo 375412 de “Deposito para impuestos municipales” de la Alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, por concepto de arrendamiento de ejidos, de fecha 17 de enero de 2011, a nombre del ciudadano Miguel Graterol. Folio 53.
9.- Copia fotostática de Recibo 037552 de “Deposito para impuestos municipales” de la Alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, por concepto de arrendamiento de ejidos, de fecha 1 de enero de 2014, a nombre del ciudadano Miguel Graterol. Folio 54.
10.- Copia fotostática de “MENSURA INFORME PARA CATASTRO”, con dirección “Calle 5 entre 2 y 3 N° 19-61 Urb. La Mata, de fecha 22 de septiembre de 1993, con sello de la “División de Catastro de la Alcaldía del municipio Palavecino. Folio 55.
11.- Copia fotostática de croquis de terreno y bienhechurías, con dirección “Urb. La Mata calle 5 con esquina Av. 3, Parroquia Cabudare”, de fecha 23 de febrero de 2015, con sello de la “División de Catastro de la Alcaldía del municipio Palavecino. Folio 56.
12.- Fotos en color de fachada e interior de vivienda. Folios 57 al 59.
13.- Copia fotostática de documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara de fecha 3 de septiembre de 1982, bajo el número 34, folio 1 Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 1982.
14.- Constancia de Declaración Sucesoral N° 974, de fecha 29 de octubre de 2002, expediente N° 1745, expedido por el SENIAT, acreditando al ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez su condición de coheredero del ciudadano Miguel Eduardo Graterol. Folios 65 al 72.
15.- Copia fotostática de “Constancia Solvencia de pago”, de fecha 1 de enero de 2016, a nombre del ciudadano Miguel Graterol, titular de la cédula de identidad número 7.359.590, suscrita por firma ilegible, con sello de la Gerencia Operativa Metropolitana de Hidrolara. Folio73.
16.- Original de croquis y solicitud de permiso municipal para reparación de edificios de fecha 27 de mayo de 1983, con sello del “Consejo Municipal del Distrito Palavecino” del estado Lara. En el mismo se solicita permiso para construir “PIEZAS 6 X4, en la dirección “calle 5 entre 2 y 3 N° 19-61. La Mata”. Folios 74 al 75.
17.- Copia fotostática de Constancia de Residencia, de fecha 4 de febrero de 2015, emitida suscrita por la ciudadana Florelvy del Carmen Bracho Álvarez, en su condición de Registradora Civil del municipio Palavecino del estado Lara, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Eduardo Graterol Gutiérrez, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 7.359.590, declara, bajo fe de juramento que, desde febrero de 2001 habita de forma permanente en la calle 5 entre avenidas 2 y 3, casa N° 19-61, de la Urbanización La Mata de la parroquia Cabudare, del municipio Palavecino del estado Lara. Folio 76.
18.- Copia fotostática de “ACTA CONVENIO”, de fecha 4 de junio de 2013, firmada en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, donde ambas partes, señalan y admiten que les consta el derecho de propiedad que tiene el ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez del bien inmueble objeto del convenio, de la relación arrendaticia entre el nombrado ciudadano y la ciudadana María Ignacia Briceño de Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 4.666.162. Folio 77.
19.-Copia fotostática de Acta de fecha 27 de enero de 2014, firmada en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, donde la ciudadana María Ignacia Briceño de Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 4.666.162 se compromete en entregar el inmueble que ocupaba en condición arrendaticia al ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez, el inmueble ubicado N° 19-61 en la calle 5 entre 2 y 3, de la Urbanización La Mata, de la parroquia Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara, el día 20 de marzo del año 2014. Folio 78.
20.- Copia fotostática de “Credencial” para las elecciones a la Asamblea Nacional de 2015, suscrita por la ciudadana Tibisay Lucena Ramírez, mediante la cual se acredita al ciudadano Miguel Eduardo Graterol, como Presidente de la Mesa Electoral N° 2 del Centro de Educación Inicial Daniel Carias de la Urbanización La Mata de la parroquia Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara. Folio 79.
21.-Copia fotostática de comprobante electrónico de Consulta de dato a trasvés de la pagina web: http//www.cne.gob.ve/web/registro_electoral, de fecha 21 de septiembre de 2015, correspondiente a la ciudadana María Ignacia Briceño de Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 4.666.162, le corresponde ejercer su derecho al voto el Distrito Capital, Parroquia el Recreo, Unidad Educativa Agustín Codazzi, ubicado en la Urbanización La Florida Derecha calle los mangos, frente Calle Los Pinos, Avenida Principal de Los Pinos Quinta. Folio 80.
Vistas las pruebas que anteceden, el Tribunal observa que las documentales identificadas en los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18,1 9 y 20 son copias fotostáticas de documentos administrativos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte ni se presentó prueba en contrario y en consecuencia, se reputan como idénticas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera pues que éste Tribunal tiene como ciertos las declaraciones contenidas en tales instrumentos por cuanto emanan de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso y están destinadas a producir efectos jurídicos. Ha dicho la doctrina que éstos documentos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba y así se valoran. Igual valor probatorio se le reconoce a los documentos administrativos identificados en los numerales 2 y 3 por ser documentos administrativos a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Visto el poder identificado en el numeral 1 de esta decisión, por cuanto el mismo es instrumento público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como plena prueba de la representación que se atribuyen los abogados Nancy Liscano y José Francisco Suarez Liscano. Así se decide.
Con relación a la prueba identificadas en los numerales 2, 4 y 12. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En referencia a la prueba identificada con el numeral 21, este Juzgado observa que el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 4°, que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto por no ser conducente para determinar probar el caso en debate, queda la prueba desechada, por no convencer a quien suscribe de los hechos argumentados y lo que pretende probar con ello. Así se decide.
La Parte Querellada:
1.- Copia certificada de expediente administrativo, relacionado con la presente causa. Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de Julio del año 2006, marcado con la letra "A-l", en original, mediante el cual se Autorizó la corrección del Acuerdo 312-2006, marcado con la letra "A-2", de fecha 19 de febrero del 2008, del Concejo Municipal de Iribarren”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VII
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 13 de Octubre de 2017, el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
“…omissis…
(…) con respecto a la consistencia y claridad de los alegatos y correspondientes argumentaciones […] no corresponde al juez ni a la representación fiscal suplír la carga alegatoria ni argumentativa de quien intenta la demanda de nulidad de un acto administrativo, salvo en ciertas circunstancias señaladas por la doctrina y jurisprudencia. Precisado lo anterior, se procede al análisis de los alegatos: 1o Con relación alegato que denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)
señalando que se “...aplicó un procedimiento sumario inventado por el mismo, en donde no le dio la oportunidad a nuestro representado de ejercer el control de la prueba y repreguntar a los testigos presentados...” reclamando “...que el procedimiento correcto era aplicar, primeramente, el procedimiento establecido para el rescate de ejidos... ” […].
(…) en el presente caso, excluyamos la prescindencia absoluta de procedimiento porque el propio demandante señala que “...el procedimiento correcto era aplicar, primeramente, el procedimiento establecido para el rescate de ejidos..." siendo que esta afirmación entraña que se ha seguido un procedimiento incorrecto cuando en su consideración correspondía el de rescate, siendo esto controvertible en tanto que el municipio ha reconocido que existe un contrato de concesión de uso que le otorga legitimidad a la ocupación del inmueble, de manera que lo que corresponde es examinar la forma en que se plantea ser disuelto este vínculo jurídico.
En lo que respecta al reclamo de no haber tenido oportunidad de ejercer el control de la prueba y repreguntar testigos, ciertamente esto configuraría lesión a las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo su alegación supone una argumentación específica necesaria para producir en el juzgador la convicción pretendida mediante el señalamiento de especificidades como la identidad de los testigos, la fecha de su evacuación, lo que en esa oportunidad hubiese podido manifestar el interesado incluso la mención de los hechos contrarios que podrían haberse establecido si hubiese tenido la oportunidad a los fines de evidenciar la trascendencia de elemento probatorio que se reclama. Así, en razón de las insuficiencias señaladas se estima que debe ser desestimado este alegato por inconsistente.
…omissis…
De manera que, un HECHO que quedó suficientemente establecido es que la parcela ejido fue subarrendada a un tercero para una bodega, falta establecer en DERECHO que consecuencia jurídica supone sobre el terreno otorgado en concesión de uso. Así las cosas, no se evidencia alegato de Falso Supuesto de Hecho que el demandante en nulidad haya comprobado un hecho distinto que haga anulable al acto impugnado, en consecuencia se estima que debe ser desechado.
…omissis…
Con relación al alegato del vicio de Falso Supuesto de Derecho […] puede dejarse establecido que desde antes de la compra de bienhechurías por parte del demandante en nulidad en el año 2002, y después de esto hasta la Ordenanza aprobada en la sesión N° 47 del 18/12/14, ha existido en el ordenamiento jurídico local la prohibición del subarrendamiento de las parcelas de terreno ejido o terrenos urbanos de propiedad del municipio, razón por la cual es falsa la afirmación del actor de que “...el subarriendo no estaba prohibido por las normas que regulaban este tipo de contratos de arrendamiento...”, y así, estando permanente prohibida tiene que ser desechada la supuesta infracción al Principio de Irretroactividad de la ley del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, dispone el artículo 181 de la Constitución “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales v en los supuestos que las mismas señalen...obligación del más alto rango cuyo incumplimiento por inobservancia de las ordenanzas no puede ser sostenido bajo el argumento de algún funcionario municipal haya participado en un procedimiento instruido ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas de1 Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscribiendo actas, pretendiendo que este suponga la convalidación a la infracción de las ordenanzas cuya ineludible obligatoriedad resulta de su carácter normativo […] En consecuencia se considera que este alegato debe ser desestimado.
Con relación al alegato que denuncia la violación del Principio de Razonabilidad y
Proporcionalidad, -indica que- mediante el acto el Municipio señala haber tenido conocimiento de que la parcela de ejido entregada en concesión de uso fue subarrendada, lo cual no es un hecho controvertido según los dichos del actor en el escrito contentivo de la demanda de nulidad, los anexos y su la exposición en la audiencia de juicio. El acto también hace un pronunciamiento de juicio cuando considera “...subutilizada...” la parcela otorgada en concesión con una superficie de QUINIENTOS VENTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (527,28 Mts2), al decidir dividirlas en dos (02) parcelas, pero solo al indicar como dispondrá de ellas en una decisión definitiva es cuando podrá apreciarse la razonabilidad y proporcionalidad reclamada, dependiendo en mucho si fuese excluido o no quien hasta ahora es el concesionario a quien se anuncia ablación de derechos con la revocación. Finalmente, es una declaración de voluntad cuando dispone instruir Sindico para que inicie el procedimiento de revocación de la concesión.
No obstante lo antes indicado, la definitiva afectación de la esfera de derechos e intereses del actor por el desmejoramiento de su situación jurídica aún no se habría materializado, lo cual se concretaría en la revocatoria de su concesión de uso, que habrá de producirse en una decisión distinta que tendrá sus propios requerimientos procedí mentales y sus propias condiciones de legalidad.
…omissis…
En este caso, mediante el acto el Municipio señala haber tenido conocimiento de que la parcela de ejido entregada en concesión de uso fue subarrendada, lo cual no es un hecho controvertido según los dichos del actor en el escrito contentivo de la demanda de nulidad, los anexos y su la exposición en la audiencia de juicio. El acto también hace un pronunciamiento de juicio cuando considera “...subutilizada...” la parcela otorgada en concesión con una superficie de QUINIENTOS VENTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (527,28 Mts2), al decidir dividirlas en dos (02) parcelas, pero solo al indicar como dispondrá de ellas en una decisión definitiva es cuando podrá apreciarse la razonabilidad y proporcionalidad reclamada, dependiendo en mucho si fuese excluido o no quien hasta ahora es el concesionario a quien se anuncia ablación de derechos con la revocación. Finalmente, es una declaración de voluntad cuando dispone instruir Sindico para que inicie el procedimiento de revocación de la concesión.
No obstante lo antes indicado, la definitiva afectación de la esfera de derechos e intereses del actor por el desmejoramiento de su situación jurídica aún no se habría materializado, lo cual se concretaría en la revocatoria de su concesión de uso, que habrá de producirse en una decisión distinta que tendrá sus propios requerimientos procedí mentales y sus propias condiciones de legalidad.
De igual manera, a la presente controversia nos resulta aplicable la definición citada por Dromi según la cual ‘"El acto administrativo es una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, al par que aplicar el derecho al hecho controvertido" (CNCiv, Sala D, 18/2/81, "Bianchi, Carlos A. c/Municipalidad de la Capital”, JA, 1982-1-356) (DROMI, Roberto. 1996. Derecho Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 203) solo que como antes se advirtió lo efectos jurídicos en el asunto -cuando menos- nos resultan incompletos y pendientes de otras actuaciones administrativas o judiciales.
En todo caso, el interesado que se presenta como actor en esta demanda aun podrá hacer control de la legalidad sobre lo que decida el Municipio teniendo en cuenta que la atribución de competencias que le hace el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 incluye la materia “...vivienda de interés social...” lo que se interpreta involucra tanto proyectos de urbanismo como asuntos puntuales como la disposición de una parcela municipal, donde se afirma la existencia de una vivienda, mientras que al mismo tiempo en aparente contradicción arguye la existencia de una solicitud de construcción de vivienda ante el ministerio del ramo cuando la ordenanza del 09/05/96 establecía en su artículo 41 que debió …”comenzar las construcciones previstas en el contrato dentro del término de seis (06) meses del contrato…"
En consecuencia, por los razonamientos que ha sido expuestos se considera que la presente demanda de nulidad ha sido insuficientemente sostenida por lo que se estima que debería ser declarada sin lugar.
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión por declaratoria SIN LUGAR de la demanda de nulidad incoada en contra de la Providencia
Administrativa AMP-RJ-002-2016 del 01/08/16 dictada por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (…)”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Nancy Guadalupe Liscano de Suárez y José Francisco Suárez Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.223 y 173.744 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Señalo la parte querellante que, “(…) la nulidad la Providencia Administrativa AMP-RJ-002-2016 de fecha 01 de Agosto de 2016 notificada el día 21 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestro representado, Así como también el Dictamen N° 012-06- 2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada indicó que, “En cuanto a los vicios, no se debate si la persona vive o no vive allí, eso no es lo debatido, más bien lo controvertidos es, que ninguna ordenanza del Municipio Palavecino permiten en materia de regulación de terrenos ejidos el subarrendamiento. Se consulta para que revise. El Sindico Procurador estaba equivocado e iba a reparcelar, la consecuencia es una sola rescindir, por lo que tampoco dentro de los vicios alegados la contraparte alega que hubo que razonabilidad y proporcionalidad, si subarriendas es rescindir. Cuando llega a la Alcaldía, se percata de esta situación y era necesario cumplir con ley, la ordenanza es de orden público y establece que no se puede sub arrendar terrenos ejidos. No estamos hablando si la persona vive allí o no, es revisar si subarrendó.”
De la lectura del escrito de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, se desprende que la misma denuncia que con el acto impugnado arriba descrito está viciado de ilegalidad, alegando los vicios de:
1.- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
2.- “VICIO DE FALSO SUPUESTO”
3.- “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”
4.- “VIOLACION DE LOS PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD”
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita:
1.- VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2017, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue consignado por la parte demandada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior, procede quien aquí juzga a verificar los vicios alegados por la parte recurrente relacionados de la siguiente manera:
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que, “(…) un análisis exhaustivo del procedimiento aplicado en primera instancia por el Síndico Procurador Municipal y que dio origen al Recurso Jerárquico se violó el debido proceso ya que este funcionario aplicó un procedimiento sumario inventado por él mismo, en donde no le dio la oportunidad a nuestro representado de ejercer el control de la prueba y repreguntar a los testigos presentados.
Igualmente denunci[á] que tanto el Síndico Procurador como el Ciudadano Alcalde quien decidió en Recurso Jerárquico tampoco aplicaron el procedimiento legalmente establecido para este tipo de asuntos ya que consideramos que el procedimiento correcto era aplicar, primeramente, el procedimiento establecido para el rescate de ejidos y no de manera abrupta, sin respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo una vía de hecho, la cual la doctrina ha denominado como aquella en donde la administración toma la decisión sin un procedimiento previo, mediante una providencia administrativa pretender adjudicar un bien a una de las parte y quitarle la concesión de uso a la otra; esta libertad de procedimiento de hecho elegida por ellos que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta.”
A los fines de resolver el alegato de violación del derecho a la defensa por vicios en el procedimiento administrativo que le fue seguido a la empresa recurrente, observa este Juzgado que la Administración en los procedimientos administrativos debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva, el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en ejercicio de sus derechos. Así pues, se produce violación de los denunciados derechos en los siguientes casos:
a) Cuando los administrados no se les entera debidamente de los hechos que originan los procedimientos que puedan afectarles, bien porque no se les notificó de la apertura de un procedimiento en su contra, o se les niega u obstaculiza el acceso al expediente, entre otros.
b) Cuando a los administrados se les impide u obstaculiza el derecho a la defensa de su posición jurídica, lo cual ocurre cuando se niega el derecho a ser oído o a adjuntar escritos en el expediente en cualquier momento, a promover pruebas y a ser notificado de todo acto administrativo que afecte o incida en su esfera jurídica.
Afín con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, por su parte, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.
Por lo tanto, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos”. (Vid. Sentencia Nº 00656, del 04 de junio de 2008, caso: sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA) contra el Ministerio del Trabajo).
En este orden de ideas, los artículos 67 al 69 del Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establecen el procedimiento sumario, en tal sentido, el artículo 67 eiusdem dispone que cuando la Administración lo estime conveniente podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones, rezan:
“Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.
Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.
Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”. (Resaltado de este Juzgado)
Observa este Juzgado que el artículo 67 eiusdem que regula el procedimiento sumario otorga discrecionalidad a la Administración al permitirle optar por esta modalidad cuando lo estime conveniente; en el caso de autos, observa este Juzgado que las razones por las cuales la Administración manifestó que optó por tal procedimiento se sustentaron en ‘los principios administrativos contemplados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son la economía, eficacia, celeridad e imparcialidad’; en este aspecto, considera este Juzgado, que las razones que expuso la Administración para tramitar el procedimiento en forma sumaria se ajusta a los límites de la discrecionalidad previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que si una disposición legal deja alguna providencia a juicio de la autoridad competente, ésta deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma; en el caso de autos, la autoridad administrativa fundamentó la referida tramitación en forma sumaria, y en consecuencia dictó el acto administrativo N° 012-06-2015, de fecha 9 de noviembre de 2015, y que riela a los folios 56 al 66 de la pieza de antecedentes administrativos, contra el cual el ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez, parte actora en la presente causa y anteriormente ampliamente identificado, ejerció el Recurso de reconsideración en fecha 27 de julio de 2015, y recurso jerárquico en fecha 4 de febrero de 2016, obteniendo, este último, respuesta en fecha 1 de agosto del año 2016, bajo el N° AMPRJ-002-2016, mediante el cual el ciudadano alcalde del municipio Palavecino del estado Lara, decidió anular el acto administrativo N° 012-06-2015, emanado de la Sindicatura del municipio Palavecino, en los siguientes términos:
“…omissis…
ARTICULO PRIMERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes el DICTAMEN emitido por la Sindicatura Municipal identificado con el N° 012-06-2015, de fecha 08/07/2015 y por lo tanto la decisión emitida en fecha 09/11/2015 por el mismo órgano procuradural (…) (Subrayado de este Juzgado)
…omissis…”
Por lo tanto, estima quien aquí juzga, que con relación al alegato de violación del derecho de defensa y debido proceso respecto al procedimiento efectuado por la Sindicatura del municipio Palavecino del estado Lara, mediante el cual se Instó “(…) a realizar el reparcelamiento del lote de terreno de carácter ejidal ubicado en la CALLE 5 CON AVENIDA 3, N° 19-61, URBANIZACIÓN LA MATA, PARROQUIA CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO, con una superficie de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (527,28 Mts2), de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y su Administración.”, quien aquí juzga observa que habiéndose anulado el referido acto, no es posible incoar contra él un juicio de nulidad, como el pretendido en forma refleja, con el alegato de la violación al de derecho a la defensa, vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y violación al debido proceso, por cuanto tal fundamento generaría la eventual nulidad del acto que, por haber sido anulado por la Administración, carece de sentido alegar su nulidad, ergo, tal alegato resulta improponible y así se decide.
En relación al acto administrativo, emanado del alcalde del municipio Palavecino del estado Lara, identificado con la nomenclatura alfanumérica AMP-RJ-002-2016, mediante el cual se dio respuesta a recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez, y el cual además de “revocar” el acto administrativo N° 012-06-2015, emanado de la Sindicatura del municipio Palavecino, resolvió lo siguiente:
“…omissis…
ARTÍCULO SEGUNDO: Se instruye a la Sindicatura Municipal a iniciar el procedimiento de revocatoria de la concesión de uso otorgada al ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-7.359.590, sobre el lote de terreno identificado en el artículo primero de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ordenanza.
ARTÍCULO TERCERO: Se insta a la División dé Ejidos y a la División de Catastro a iniciar el procedimiento de reparcelamiento al lote de terreno identificado en el artículo primero en DOS (02) lotes de una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (263,64 Mts2 ) cada uno.
ARTICULO CUARTO: Se insta a la División de Ejidos y a la División de Catastro a iniciar el procedimiento para otorgar la concesión de uso de la parcela ocupada por la ciudadana MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N^ V-4.666.1620, por una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (263,64 Mts2), ubicado en la CALLE 5 CON AVENIDA 3, URBANIZACIÓN LA MATA, PARROQUIA CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO, una vez consignados los recaudos correspondientes de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza.
ARTÍCULO QUINTO: Se instruye a la Sindicatura Municipal a que inicie el procedimiento correspondiente de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ordenanza, a los fines de otorgar en la figura de Guardia y Custodia a la comunidad debidamente organizada que pertenezca al sector en la que se encuentra ubicada en el lote de terreno que resta, por una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (263,64 Mts2), ubicado en la CALLE 5 CON AVENIDA 3, URBANIZACIÓN LA MATA, PARROQUIA CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO, el cual deberá ser destinado a usos comunales, educativos, socioculturales o recreativos
ARTICULO SEXTO: Notifíquese a la Sindicatura Municipal, a la División de Ejidos e Inquilinato y a la División de Catastro a los fines de proceder con lo aquí estipulado.
ARTICULO SÉPTIMO: Se hace constar que todas las personas involucradas tuvieron el derecho de ser notificados, de acceder a las pruebas y la disposición del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, escritos y alegatos, en concordancia a lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTICULO OCTAVO: Se deja por sentado que el Municipio se reserva todos los derechos que existiesen sobre ambos lotes de terrenos, en virtud que estos son de carácter ejidal por tanto su disposición y administración son del municipio Palavecino de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y su Administración del Municipio Palavecino.
ARTICULO NOVENO: El Despacho del Alcalde, se encargará de la publicación del presente Recurso Jerárquico, el cual entrara en vigencia una vez se encuentre publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, emitiendo ocho (8) ejemplares a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
…omissis…”
Ahora bien, considera el querellante en primer lugar, que al acto administrativo, parcialmente transcrito, violó el derecho a la defensa y el debido proceso por parte del ciudadano alcalde del municipio, por cuanto a su decir, “(…) tampoco aplicaron el procedimiento legalmente establecido para este tipo de asuntos, ya que consideramos que el procedimiento correcto era aplicar, primeramente, el procedimiento establecido para el rescate de ejidos (…)”
Frente a estas denuncias formuladas, la representación judicial del municipio Palavecino, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, los argumentos expuestos por el recurrente en los siguientes términos: “(…) en ningún momento la parte demandada controló las pruebas ya que no dio seguimiento al expediente luego de introducir el recurso jerárquico lo que es imputable a sí misma.”
En ese sentido, considera esta Juzgadora que la resolución mediante la cual el alcalde del municipio Palavecino del estado Lara resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Miguel –Eduardo Graterol Gutiérrez, derecho consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el artículo 96, eiusdem, como consecuencia de un procedimiento sumario iniciado por parte de la Sindicatura del municipio Palavecino, con fundamento en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que originó la decisión suscrita por el Sindico Municipal de Palavecino signada con el N° 012-06-2015, de fecha 9 de noviembre de 2015, ejerciendo el recurrente el recurso de reconsideración, en fecha 25 de julio de 2015 y el recurso jerárquico, aquí señalado, y cuya decisión, notificada en fecha 21 de agosto de 2016, es objeto de la presente demanda de nulidad, y en la que en su artículo primero, se decidió revocar la decisión recurrida en instancia administrativa. Por lo tanto, en relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, este Tribunal para decidir observa que, el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, al respecto, este Juzgado determina que no existe la violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente se encontraba al tanto del procedimiento llevado por la administración y más aún tuvo la oportunidad recurrir en instancia administrativa, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, e incluso lograr a través del recurso jerárquico que la parte recurrida anulara la decisión signada con el N° 012-06-2015, tal cual quedó establecido en los términos arriba señalados, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el querellante alegó que su “(…) representado si necesita el inmueble para vivir él y sus hijos que todo este problema se originó precisamente porque [su] poderdante le solicitó a la Viuda LARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRÍGUEZ que le entregara el inmueble porque lo necesitaba para que su hija […] pueda tener una habitación donde dormir ya que estaba embarazada.”
En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados por la administración para fundamentar la resolución recurrida en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, asentados en el en el procedimiento sumario, a consecuencia de solicitud escrita, realizada por la ciudadana María Ignacia Briceño de Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.6665.162, de fecha 8 de enero de 2014, que riela en los folios 45 al 49, de la pieza de antecedentes administrativos, posteriormente en inspección realizada a las indicadas bienhechurías que riela al folio 31 de la pieza de antecedentes administrativos, en fecha 18 de febrero de 2014, en donde se entrevistan con la ciudadana María Ignacia Briceño de Rodríguez, quien se encuentra habitando el inmueble y declara que ‘desde el año 2004, esta alquilada, a partir del 1° de octubre’.
Asimismo, en el recurso jerárquico interpuesto de fecha 4 de febrero de 2016 a los folios 1 al 10 de la pieza de antecedentes administrativos, específicamente en el segundo párrafo de la pagina 2, el querellante señala que “Negamos, rechazamos y contradecimos toda la narración de hechos en donde se menciona que nuestro poderdante le arrendó, alquilo o cedió la vivienda a la ciudadana MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, fue con su esposo el ciudadano PEDRO JESUS RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 940.159, quien ya falleció el siete (07) de Enero del año dos mil doce 2 012) (…)” -Indicando más adelante, en el segundo párrafo de la pagina 3, del referido expediente que “(…) nuestro poderdante reconoce que no envió mensajes de texto a la ciudadana MARIA, él se presentó directamente envista de que el sr había fallecido para preguntar quién le iba a cancelar no por lucrarse sino para pagar los servicios públicos ya que necesitaba el canon de arrendamiento y la habitación para su hija […] y fue allí donde solicito el desalojo, donde la señora MARIA se puso en contacto con nuestro poderdante para ir a la oficina de inquilinato en fecha cuatro (4) de Junio de dos mil trece (2.013) donde se acordó que se le daría un tiempo prudencial de cuatro (4) meses y medios contados a partir de la fecha en la cual se realizó la reunión para el desalojo […] sin embargo hasta la fecha no ha desocupado ni cancelado los meses de arrendamiento (…)”
De lo señalado por el querellante en su recurso jerárquico, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó el procedimiento administrativo al querellante por parte de la Sindicatura del municipio Palavecino, que generó la decisión del alcalde del indicado municipio, objeto de la presente demanda de nulidad, por cuanto a consideración de la parte querellada, los hechos determinados en sede administrativa, contravienen lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y su Administración, aprobada en Sesión Ordinaria N° 47, de fecha 18 de diciembre de 2014, Publicado en Gaceta Municipal el 23 de Diciembre de 2014, establece claramente la prohibición para subcontratar, señalando a tenor:
"El adjudicatario no podrá subcontratar, traspasar o ceder en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la adjudicación (negrillas y subrayado nuestra). Igualmente no podrán arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, salvo cuando el comprador cumpla las condiciones de adjudicatario señaladas en esta Ordenanza. Para todo arrendamiento, usufructo, comodato, venta, donación o gravamen de construcciones se necesita la autorización del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino (...)
Siendo así, tales hechos lo que motivó la decisión contenida en la resolución objeto de la presente demanda de nulidad, sin que se evidencie la inexistencia o falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, por lo cual se desecha el alegato planteado en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, señalado por la parte actora, La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)., en ese sentido la parte actora señaló que:
“(…) el mismo se desprende claramente de errónea fundamentación jurídica aplicadas por el Ciudadano Alcalde al utilizar como fundamento de su decisión la ordenanza aprobada en Sesión Ordinaria N° 47 de fecha 18 de Diciembre de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 23 de Diciembre de 2014 específicamente en su artículo 32, pues tal aplicación constituye una errónea fundamentación jurídica por haber sido dictada sobre hechos que ocurrieron con mucha antelación a esa fecha y en donde la ordenanza que regía para ese momento era otra lo que viola el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo.”
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el presente caso la administración fundamentó los hechos ocurridos, en:
“(…) las Clausulas SEXTA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, insertas en el Contrato N9 386/2.003 de fecha 20/08/2003 suscrito entre la municipalidad y el Recurrente consignado por este e identificado con la letra "N", las cuales se transcriben textualmente a continuación:
"Omissis (...) SEXTA: EL ARRENDATARIO, no podrá subarrendar en todo o en parte, ni tampoco podrá arrendar las construcciones que sobre el terreno haya realizado sin la previa autorización de la Municipalidad, la cual se otorgará solo en caso de justificada y razonable necesidad. La contravención de ésta disposición, acarreará las sanciones establecidas en la Ordenanza. Omissis (...) DÉCIMA SEGUNDA: Queda claramente entendido que EL ARRENDATARIO conoce y acepta todos los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio. DÉCIMA TERCERA: El incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas, produce automáticamente, la resolución de pleno derecho del presente contrato y pasará a la Municipalidad todo tipo de bienhechurías y construcciones que existan en el terreno sin contraprestación alguna, pues se estipula como clausula penal a favor del Municipio (...) Omissis" (Subrayado de este Juzgado)
De lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, fundamentó su decisión en el hecho de que el querellante incumplió la referida normativa al arrendar a un tercero el inmueble, hecho admitido por la parte recurrente, al indicar en el libelo de la demanda, específicamente en el primer párrafo del folio 6, al señalar que “En fecha 15 de octubre de 2004 [su] representado habilitó un local comercial que forma parte del inmueble […] para alquilárselo de manera verbal al ciudadano PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ (…)”, y un hecho que se encuentra debidamente sustentado por las pruebas promovidas por la representación de la parte querellada, siendo tal prohibición establecida en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el municipio Palavecino del estado Lara y el ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez, en fecha 20 de agosto de 2003, por lo cual es un hecho comprobado que la referida prohibición contractual estaba vigente para la fecha en que el querellante declara haber arrendado el referido inmueble, en razón de lo cual este Juzgado considera que no se configuró en el caso bajo estudio el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido. Así se declara.
En cuanto a la “VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD”, señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, lo siguiente:
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998)
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.
Por otra parte, los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación; así es necesario señalar que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente se observa, que quedó plenamente demostrada la responsabilidad inculcada por el ente administrativo al querellante, en razón de la actividad probatoria desplegada por las partes previamente analizadas y valoradas, en tal sentido esta Sentenciadora considera que, habiéndose demostrado, el incumplimiento de la cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el municipio Palavecino del estado Lara y el ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez, de fecha 20 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la prohibición expresa de subarrendar el inmueble objeto de dicho contrato, en los términos allí establecido, y siendo la consecuencia directa, lo señalado en la cláusula DECIMO TERCERA, del indicado contrato, la cual establece como consecuencia la “(…) resolución de pleno derecho del presente contrato y pasará a la Municipalidad todo tipo de bienhechurías y construcciones que existan en el terreno (…)”, y siendo que adicionalmente la decisión aquí recurrida, se fundamento en el artículo 50 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y su Administración, aprobada en Sesión Ordinaria N° 47, de fecha 18 de diciembre de 2014, Publicado en Gaceta Municipal el 23 de Diciembre de 2014, que señala textualmente lo siguiente:
"El Municipio, por iniciativa propia, podrá reparcelar lotes de terrenos municipales concedidos en uso, cuando se compruebe que existe una superficie excedente sin cumplir ninguna función y ésta sea necesario para otra persona y su familia con necesidades de vivienda o desarrollo de proyectos socio-productivos. En todo caso, el reparcelamiento deberá evitar daños evidentes y cuantificables al Concesionario original. En ningún caso, los reparcelamientos generarán al Concesionario original indemnización por concepto alguno".
Es por lo que, son razones suficientes para que este juzgado, concluya que no se configuró en el en el presente caso el alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto al vicio de a la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad alegados y así se decide.
En relación a la “VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEIUS”, al indicar la parte querellante que, “(…) el Ciudadano Alcalde decidió empeorar la situación […] ya que no solamente ordenó el reparcelamiento del terreno que ya había sido ordenado por el Síndico Procurado Municipal, sinó que ordenó revocar la concesión de uso (…)”, Sobre este particular advierte este Juzgado a la parte que la figura del reformatio in peius, según criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tal figura es entendida como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, sin embargo quien aquí juzga observa, de la lectura del acto administrativo, aquí recurrido, que riela a los folios 75 al 85, en torno a lo indicado por el querellante, anuló la decisión del ciudadano Síndico Procurador Municipal, identificada con el número 012-06-2015, de fecha 8 de julio de 2015, que la actuación de la administración en todo caso está enmarcada dentro del ejercicio de la potestad de autotutela revisora, consagrada en el Titulo IV, Capitulo I, artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad), y de lo cual en el “ARTICULO SEGUNDO”, del acto administrativo recurrido indicó:
“…omissis…
ARTÍCULO SEGUNDO: Se instruye a la Sindicatura Municipal a iniciar el procedimiento de revocatoria de la concesión de uso otorgada al ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-7.359.590, sobre el lote de terreno identificado en el artículo primero de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ordenanza.
…omissis…”
Así las cosas, de lo anteriormente trascrito, se observa que el referido mandato va orientado a iniciar un procedimiento administrativo, lo cual a juicio de este Juzgado, no representa un empeoramiento de la decisión anterior, y recurrida en sede administrativa por medio del recurso jerárquico, pues si bien se ordena iniciar “el procedimiento de revocatoria”, aprecia quien aquí Juzga, que el referido acto, es preparatorio, que ordena el inicio de un procedimiento que conllevará a una Resolución final, la cual sería en definitiva la que decidirá el fondo del asunto, por lo tanto, no se configura la violación alegada por la parte recurrente, con relación a la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS” y así se declara.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Nancy Guadalupe Liscano de Suárez y José Francisco Suárez Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.223 y 173.744 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa AMP-RJ-002-2016 de fecha 01 de Agosto de 2016 notificada el día 21 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien, mediante el cual, decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590 contra el Dictamen N° 012-06- 2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara. MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590. Así se decide.
IX
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-9.550.677, asistido por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.767, contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y el Acuerdo modificado 312-2006 de fecha 19 de febrero de 2008, emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa AMP-RJ-002-2016 de fecha 01 de Agosto de 2016 notificada el día 21 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien, mediante el cual, decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590 contra el Dictamen N° 012-06- 2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara. MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590.
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la notificación se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:29 p.m.
La Secretaria,
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