REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Exp. Nº KH02-X-2017-000092

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 13-A, en fecha 16 de febrero de 2006
PARTE DEMANDADA:
MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, titular de la cedula de identidad N° E-81.450.564
MOTIVO:
Recusación
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 721, de fecha 25 de octubre 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el expediente Nº KH02-X-2016-00009, referido al juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 13-A, en fecha 16 de febrero de 2006; contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, titular de la cedula de identidad N° E-81.450.564.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 25 de octubre de 2017, por la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el abogado José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eucaris Martinez de Calle, ya identificada, parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenando notificar a la jueza recusada.
En fecha 07 de diciembre de 2017, la parte recusante promovió pruebas.
Así pues, en fecha 13 de diciembre de 2017, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por el abogado José Luis Villegas Labrador, ya identificado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de enero de 2018, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas.
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2018, se dicto auto para mejor proveer.
Así, en fecha 01 de febrero de 2018, se dejó constancia que el día 31 de enero de 2018, venció el lapso otorgado para la remisión de información requerida mediante auto para mejor proveer; y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2017, el abogado José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eucaris Martinez de Calle, ya identificada, parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“procedo en este acto a RECUSAR a la Jueza JOHANA DAYANARA MENDOZA TORRES, conforme a la siguiente motivación: en el presente expediente KH02-X-2016-9, no hay duda que la Juez JOHANNA MENDOZA ha ocurrido una conducta impropia, inadecuada y grave en el ejercicio de sus funciones. Esta afirmación la hago en virtud de que en forma ya ex - profesa , se ha negado, contrariando sus deberes jurisdiccionales a dictar sentencia en la sub-incidencia surgida en el presente expediente, que motivó primero a un reclamo ante la Inspectoria de Tribunales, al no tener éxito ello, al ejercicio de un recurso de queja por parte de mi representada, el cual se sustancio por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el expediente KP02- R-2017-344 y una decisión aunque desestimativa, de la acción, cuestionó severamente su conducta omisiva en administrar justicia por vía de sentenciar las causas que se sustancian en el Tribunal a su cargo (…) la juez MENDOZA ha sido contumaz en cumplir inclusive con una orden emanada de su superior jerárquico actuando en sede constitucional. Esta conducta de la Juez JOHANNA MENDOZA, sin ninguna duda y en forma muy objetiva, revela que dejó de ser imparcial, no solo en esta causa en las que interviene mi representada como demandada o demandante, pues es evidente que se niega a administrar justicia dictando al efecto la decisión correspondiente para lo cual inclusive desacata una orden judicial que la obliga a ello (…)”.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2017, la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el abogado José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eucaris Martinez de Calle, ya identificada, parte demandada; informe que presentó en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Al examinar la causa de marras es claro que esta juzgadora .para el momento en el que fueron recibidas y agregadas al expediente las copias certificadas de la decisión de fecha 04 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encontrada de reposo médico y pues el Juez Suplente designado para ese entonces por la Rectoría Civil del estado Lara era el Abg. JUAN CARLOS GALLARDO, tal como se desprende del folio 301 el cual se encuentra inserto en la PIEZA N° II del asunto objeto de recusación, y posteriormente como Juez suplente el Abg. HILARION RIERA quien se abocó y ordenó la notificación previa solicitud de parte interesada, siendo que mi reincorporación al cargo de Juez Provisorio data del día 02 del mes y año que discurre y no es sino por la recusación aquí planteada que me doy por enterada de dicha orden emanada de la alzada.
SEGUNDO: Lo procedente en el caso que nos ocupa, era que de forma respetuosa y bajo los mecanismos de dirigirse a la majestad del juez el recusante pidiere a quien aquí suscribe se pronunciara sobre el fondo de la incidencia dada la orden emanada de la alzada.-
TERCERÓ: En cuanto al alegato explanado por el recusante, vale la pena decir que esta juzgadora no ha perdido el norte de imparcialidad en el presente juicio ya que manifiesto categóricamente, que no poseo ningún tipo de relación de amistad ni enemistad con la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, como para que se ponga en juego mi objetividad en la decisión que fuera de tomarse dada la naturaleza del presente asunto, ya que siempre he actuado ajustada a derecho en el presente expediente así como en todos los que cursan por ante este Tribunal.-
Con el respeto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del libre ejercicio del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia. Si esta recusación tuviera razón de ser, se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que son tratadas las incidencias que se presentan durante el proceso.
Finalmente por todo lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin Lugar. Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incursa en la causal invocada por la Abogado recusante. Dejo establecido así el informe respectivo (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el abogado José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eucaris Martinez de Calle, ya identificada, parte demandada, contra la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:


“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eucaris Martinez de Calle, ya identificada, parte demandada, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:

“(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa con respecto a la recusación lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho de que si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal, es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, resulta lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez no pueda decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
Es por ello, que debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa a la funcionaria -Jueza- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto la misma surgió en el proceso, es decir las circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y del juez (inserta a al folio 25 vto) remitida en copia certificada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, invocándose para ello lo esgrimido por la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, la cual permite la recusación e inhibición sin causal taxativa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, estableció que “(….) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado añadido). (Vid. Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez).
Así atendiendo al criterio de la Sala Constitucional arriba citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005, expresó que las razones para la procedencia de la recusación -e inhibición- deben ser legales, en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, estableciendo además que “[la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz”. (Vid. Sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-521, caso: Rafael Medina Villalonga Producción e Inversión Proinvisa, C.A. y Otros).
En efecto, todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición-recusación, que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante se basan en virtud que “(…) en forma ya ex - profesa , se ha negado, contrariando sus deberes jurisdiccionales a dictar sentencia en la sub-incidencia surgida en el presente expediente, que motivó primero a un reclamo ante la Inspectoria de Tribunales, al no tener éxito ello, al ejercicio de un recurso de queja por parte de mi representada, el cual se sustancio por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el expediente KP02- R-2017-344 y una decisión aunque desestimativa, de la acción, cuestionó severamente su conducta omisiva en administrar justicia por vía de sentenciar las causas que se sustancian en el Tribunal a su cargo (…)”.
Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “(…)Al examinar la causa de marras es claro que esta juzgadora .para el momento en el que fueron recibidas y agregadas al expediente las copias certificadas de la decisión de fecha 04 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encontrada de reposo médico y pues el Juez Suplente designado para ese entonces por la Rectoría Civil del estado Lara era el Abg. JUAN CARLOS GALLARDO, tal como se desprende del folio 301 el cual se encuentra inserto en la PIEZA N° II del asunto objeto de recusación, y posteriormente como Juez suplente el Abg. HILARION RIERA quien se abocó y ordenó la notificación previa solicitud de parte interesada, siendo que mi reincorporación al cargo de Juez Provisorio data del día 02 del mes y año que discurre y no es sino por la recusación aquí planteada que me doy por enterada de dicha orden emanada de la alzada”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debe quedar probado en autos.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar la recusación sin causal taxativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
Ahora bien, establecido lo anterior se hace necesario para esta Juzgadora a los fines de emitir una decisión, constatar los elementos probatorios promovidos por la parte recusante:
1- copia fotostática certificada marcada “A”, contentiva de la acción de amparo constitucional y su respectiva decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de julio de 2017. Inserta a los folios (37 al 55). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 Código de Procedimiento Civil.
2- copia fotostática simple marcada “B”, auto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual recibe y agrega al expediente el oficio emanado del Juzgado Superior. Inserta a los folios (56 y 57). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la prueba de informes, debe acotar esta Juzgadora que la prueba fue evacuada por este Órgano Jurisdiccional, garantizando así una tutela judicial efectiva al administrado y un debido proceso, partiendo del mismo como instrumento fundamental para la justicia, sin que hasta el momento –oportunidad procesal para dictar decisión- se haya recibido lo solicitado, razón por la cual procede a dictar sentencia.
Ahora bien, del cumulo de elementos probatorios, así como el computo de los días despachados por él A quo no se observa, que exista una parcialidad por parte de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que se desprende del anexo “B” que el oficio N° 263/2017 emanado del Superior, fue recibido por otro Juez, y no la del caso en concreto; aunado al hecho que existes otros mecanismo tendientes a lograr la ejecución de la decisión de amparo.
En ese sentido, se hace necesario resaltar que el ejercicio de este recurso, sin causal taxativa, no se encuentra destinado a hacer valer medios impugnativos de decisiones o para hacer emitir pronunciamientos al recusado, pues ello es propio de los recursos ordinarios como lo es la apelación de las decisiones.
Por ello, debe indicar nuevamente este Juzgado como lo ha venido reiterando en distintas decisiones, que la recusación es una institución procesal mediante la cual se busca separar al funcionario del conocimiento de la causa por cuanto se encuentra afectada su objetividad, es decir existe una inclinación a favor de una de las partes.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia, ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eucaris Martinez de Calle, ya identificada, parte demandada, contra la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a los recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:19 p.m.


La Secretaria,