REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2016-000242

PARTE DEMANDANTE:
JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 7.421.282.

APODERADA JUDICIAL
ANA YELITZE NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.156.

PARTE DEMANDADA:
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la por la abogada Ana Yelitze Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 7.421.282, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2016, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior.
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2016, se admitió el recurso incoado, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, cuyas resultas fueron consignadas.
En fecha 04 de julio de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, según lo ordenado en el particular sexto del auto de admisión del recurso, así como de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en 01 de diciembre de 2016, la parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su “(…) representado, JUAN CARLOS GARRIDO, ya identificado, es primo de la Causante la Ciudadana: OLGA ELORZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l.256.365, fallecida en fecha 03 de Septiembre de 2014, según Acta de Defunción N° 2668, de fecha 04 de Septiembre de 2014, emitida por el Registro Civil del Hospital Central “Antonio María Pineda”, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual anexo en copia certificada, marcada con la letra “C”, filiación que se desprende porque la causante, era hija de la ciudadana: RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.070.316, era hermana de JUAN ENCARNACION GARRIDO QUIÑONEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-234.867, tal como se evidencia en copia certificada de Partida de Nacimiento, Acta N° 66, Folio 29, de fecha 02 de Junio de 1917, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, legitimada en el Folio 4, Acta N° 2, de fecha30 de Enero de 1926, marcada con la letra “D”, y Datos Filiatorios N° TQ- 16-907, de fecha 07 de Abril de 2016, emitido por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios, marcado con la letra “E”, en donde se demuestra que sus padres eran ENCARNACION GARRIDO y FLOR QUIÑONES DE GARRIDO, ambos venezolanos, fallecida la ciudadana: RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONES, en fecha 15 de Enero de 2016, según Acta de Defunción, N° 11, de fecha 16 de Enero de 2016, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual anexo en copia certificada, marcada con la letra “F” y el ciudadano: JUAN ENCARNACION GARRIDO QUIÑONEZ, fallecido en fecha 29 de Mayo de 1996, según Acta de Defunción N° 1.152, de fecha 29 de Mayo de 1996, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “G”, siendo éste último padre de mi representado, JUAN CARLOS GARRIDO GIMENEZ, ya identificado, tal como se demuestra de Partida de Nacimiento, Acta N° 1876, Folio 180 fte, de fecha 04 de Julio de 1968, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
Que “Para la fecha del fallecimiento de la causante OLGA ELORZA, ya identificada, estaba casada desde el año 1992, con el ciudadano: LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l.864.593, tal como se demuestra en Acta de Matrimonio, N° 158, Folio 237 fte, de fecha 26 de Mayo de 1992, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, su madre la cual le sobrevive ya que OLGA ELORZA fallece, el 03 de Septiembre de 2014, y RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONES, fallece el 15 de Enero de 2016, sobreviviéndole tal cual como se evidencia en las actas de defunción. Siendo la ciudadana RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONES, heredera junto con el cónyuge de la causante, tal cual como está establecido en el Artículo 825 ejusdem, en el cual establece…”La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos ni descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas: HABIENDO ASCENDIENTES Y CÓNYUGES, CORRESPONDE LA MITAD DE LA HERENCIA A AQUELLOS Y A ESTE LA OTRA MITAD. NO HABIENDO CONYUGE LA HERENCIA CORRESPONDE INTEGRAMENTE A LOS ASCENDIENTES.
A falta de ascendientes corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados...”, Artículo 830 del Código Civil, cuando los llamados a suceder son colaterales distintos a los hermanos y Sobrinos sucederán al de-cujus, según las reglas siguientes: Numeral 1, él o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás y el número 2 LOS DERECHOS DE SUCESION DE LOS COLATERALES NO SE EXTIENDEN MAS ALLA DEL SEXTO GRADO, siendo la ciudadana: RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONES, madre de la causante OLGA ELORZA, la cual no tuvo descendientes correspondería la herencia a la Ascendiente (la madre RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONEZ) y el cónyuge de la misma (LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES). En virtud de que el ciudadano: LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES, ya identificado, maltrataba tanto física, psicológica y verbalmente a su esposa y siendo éste sentenciado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto N° KP01-S-2013-000986, la madre de OLGA ELORZA, lo demanda bar a que lo declaren indigno de suceder a su hija, tal cual como está establecido en el Artículo B10, Ordinal Io del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente: “Son incapaces de suceder como indignos: Io El que voluntariamente haya perpetrado o intentare perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca aunque menos pena de prisión que exceda de seis (6) meses, en la persona de cuya sucesión se trate en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano se DECLARARA INDIGNO EL CIUDADANO LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES, demanda incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado en el Asunto N° KP02-V-2015-2774, la cual está siendo llevada por este Tribunal y en virtud del lapso establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se procede a solicitar prórroga para la declaración sucesoral, recibido en fecha 29 de Abril de 2015, signado con el N° 356, a la espera de la decisión con motivo de la declaración de indigno, la cual fue aceptada por dicha Oficina de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara. Siendo que el ciudadano; LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES, ejecuta la Declaración Sucesoral ante la Gerencia Regional de Tributos Internos: Región Centro Occidental del Sector Cabudare, dictó una Resolución en la que declara como legítimo heredero según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, N° 1437262, y Constancia de Recepción de fecha 11 de Agosto de 2015, Declaración Definitiva sobre Impuesto sobre Sucesiones y Solicitud de Solvencia Sucesoral, recibido en fecha 27 de Abril de 2015, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual se anexa en copia certificada de Legajo, marcado con la letra “I”, y lo declara como legítimo heredero lesionando el derecho a la propiedad por su sucesión hereditaria, posteriormente en fecha 06 de Junio de 2016, el ciudadano: LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES, ya identificado, cede los derechos que le corresponden, a los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE COLMENARES HERRERA, DEBRICK COROMO MALPICA QUINTERO y DIEGO ENRIQUE COLMENARES MALPICA, todos venezolanos, mayores de edad y adolescente para ese entonces el último, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.879.513, V-6.318.536 y V- 26.946.004, de la propiedad heredada, ante el Registro Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de Junio de 2016, quedando inscrito bajo el Número 2016.557 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.9449 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 (…)”.
Finalmente solicitó “(…) decrete la nulidad del acto de la resolución de la Declaración Sucesoral de la de cujus OLGA ELORZA, ANTE EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el demandante dirige en esencia su pretensión anulatoria contra un acto administrativo dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento, al igual que dicha prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
Es claro, que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En esa misma dirección, con relación a la noción procesal de interés para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.

Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Por ello, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fue señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.
Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro dentro del lapso previsto para ello.
Así las cosas, a los fines de mayor ilustración se procede a realizar el siguiente cómputo de los días despachado por este Juzgado en el mes de noviembre del año 2017:

Noviembre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30
Total: 21 días despachados

Ahora bien, siendo que fue librado dicho cartel en fecha 15 de noviembre de 2017, y visto que transcurrieron los tres (03) días de despacho siguientes, por ser retirado en fecha 28 de noviembre de 2017, se constata que efectivamente transcurrió con creces el lapso previsto para el cumplimiento de dicha carga -retiro del cartel- procesal.
En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la por la abogada Ana Yelitze Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.421.282, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:03 p.m.

La Secretaria,