REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2015-000766

PARTE DEMANDANTE: MARIA EZEQUIELA APONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no- V-6.070.248
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. Luz Estela Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.621
PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL ROJAS, MARGARITA ROJAS, JUAN ROJAS ALVAREZ y RAFAEL ROJAS, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.201.400, 1.245.011, 1.254.452, 1.260.873 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ROBINSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.831.
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: Definitiva

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 9 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900-853, de fecha 28 de Septiembre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva por la ciudadana MARIA EZEQUIELA APONTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.070.248,asistida por la abogada Luz Estela Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.621, contra la sucesión JUAN ROJAS SARMIENTOS y sus herederos ANA ISABEL ROJAS, MARGARITA ROJAS, JUAN ROJAS ALVAREZ y RAFAEL ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.201.400, 1.245.011, 1.254.452, 1.260.873 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 18 de Octubre de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2015, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 15 de Octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de noviembre se dejo constancia que el día 12 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad legal para el acto de Informes, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre se dejo constancia que el día 13 de noviembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de informes y se dejó constancia que el mismo es extemporáneo.
En fecha 24 de Noviembre de 2015 se dejó constancia que el día martes 24 de Noviembre venció la Oportunidad Legal para el Acto de Observación de Informes sin que haya presentado escrito de observación ninguna de las partes.
En fecha 18 de Enero de 2016 la Abg. María Alejandra Romero Rojas, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de su designación como jueza provisoria de este juzgado y quedo establecido dejar transcurrir el lapso de tres días para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo considerasen necesario, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2017 quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en razón de la designación como jueza temporal de este despacho, por tanto se notifica a las partes y una vez establecidas dichas notificaciones se reanudara el proceso al estado en que se encontraba.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de julio de 2012, la parte actora interpuso demanda por prescripción adquisitiva, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) [la] parte actora en [su] escrito de libelo señala que habita desde 16 de Julio del año 1975, en la Carrera 25 entre 30 y 31, Nº 30-43, identificada con el Código Catastral Nº 202-2630-007-000, del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno propio de Trescientos Noventa y Seis Metros con Cincuenta y Ocho centímetros Cuadrados (396,58 Mts2) la cual se encuentra alinderada por el NORTE: En Veinticuatro Metros con Dieciséis Centímetros (24,16 Mts.) con terreno ocupado por Blas Rosal. SUR: En Veintitrés Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (23,94 Mts.) con Carrera 25. ESTE: En dieciséis Metros con cincuenta y Nueve centímetros (16,59 Mts.) con terrenos ocupados por Jesús M. Oropeza. OESTE: En Dieciséis metros con Cuarenta centímetros (16,40 Mts) con terreno ocupado por Emilio Caon, en fecha 2 de Diciembre de 1949, Bajo el Nº 167, folio 17 al 18, Tomo 1°, adicional, Protocolo Primero, el cual anexó Marcado con la letra “A”, de acuerdo a lo plasmado en el Nº 77, desde el folio 274 al 278, Tomo 9, Protocolo Primero, el 11/06/1974, el cual anexó marcado con la letra “B” y dichos documentos se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lar(…)”.
Que “(…) dicho inmueble le pertenece a la sucesión Juan Rojas Sarmiento, e identificando a los herederos de la Causante los siguientes ciudadanos: Ana Isabel Rojas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.261.400, Margarita Rojas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.245.011, Juan Rojas Álvarez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.254.452 y Rafael Rojas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.260.873, el cual anexó marcado con la letra “C”… que durante treinta y siete (37) años, ha estado en posesión del inmueble y el terreno, durante ese tiempo le dio mantenimiento, protección y cuidado, realizando mejoras de ampliación y mejorando la vivienda por la antigüedad de las bienhechurías (…)”.
Que “(…) Durante el transcurso de los 37 años de posesión [la] ha ejercido en forma continua, sin ningún tipo de interrupción, a la vista de los vecinos, en forma pacífica, como dueña absoluta de toda el área del terreno, con sus bienhechurías que [le] fue entregada por los anteriores sucesores. Gestiono ante los organismos municipales todos los trámites de pagos de solvencias Municipales, Agua, Luz, Aseo, Gas, Cantv, Intercable, por cuanto el mismo cuenta con todo los servicios básicos. Es de resaltar comenta [la] actora que se ejerció una demanda de Posesión, en el Juicio de Querella (Interdicto por Perturbación) que le sigue MARIA EZEQUIELA APONTE LOPEZ con PABLO JOSE BELLORIN MATA sobre una franja de terreno de 65 Mts.2 que es parte de una mayor extensión colindante con la carrera 25 Nº 25-36 y fue Homologada en fecha 14/03/2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, [le] dio la condición de Poseedora legitima de dicha franja de terreno, tiene acceso por el inmueble 30-43de su propiedad en defensa de los linderos y uso del terreno descrito. Por todo lo expuesto solici[to] se declare la Prescripción Adquisitiva a su favor, sobre la extensión de terreno de Trescientos Noventa y Seis con Cincuenta y Ocho (396,58 M2) y las bienhechurías de la vivienda desde el 16 de Julio de 1975 fecha en que entro en posesión dicha ciudadana (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte accionada presentó escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda por prescripción adquisitiva el abogado RAFAEL ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.917, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, procedió a dar contestación de la siguiente manera:
Que “Recha[ó], ne[gó] y contradijo los derechos solicitados por la parte solicitante en cuanto a los hechos así como al derecho invocado”.
Que “Recha[zó], ne[gó] y contradijo la extensión y tiempo de la posesión pacifica de la solicitante en cuanto a los términos en años, es decir más de veinte (20) años, treinta y siete (37) años y sesenta y dos (62) años, por cuanto y para los efectos de los derechos de los herederos desconocidos de la ciudadana Ana Isabel Rojas, ya identificada, resulta poco factible su determinación y ubicación de los mismos”.
Además “Por último solicito que la presente sea sustanciada acorde a los rigores de ley con sus debidos pronunciamientos”
V
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la prescripción adquisitiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MARIA EZEQUIELA APONTE LÓPEZ en contra de los ciudadanos ANA ISABEL ROJAS, MARGARITA ROJAS, JUAN ROJAS ALVAREZ y RAFAEL ROJAS, plenamente identificados en el encabezado.
SEGUNDO: téngase a la ciudadana MARIA EZEQUIELA APONTE LÓPEZ, ya identificada como propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 25 entre 30 y 31, Nº 30-43, identificada con el Código Catastral Nº 202-2630-007-000, del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno propio de Trescientos Noventa y Seis Metros con Cincuenta y Ocho centímetros Cuadrados (396,58 Mts2) la cual se encuentra alinderada por el NORTE: En Veinticuatro Metros con Dieciséis Centímetros (24,16 Mts.) con terreno ocupado por Blas Rosal. SUR: En Veintitrés Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (23,94 Mts.) con Carrera 25. ESTE: En dieciséis Metros con cincuenta y Nueve centímetros (16,59 Mts.) con terrenos ocupados por Jesús M. Oropeza. OESTE: En Dieciséis metros con Cuarenta centímetros (16,40 Mts) con terreno ocupado por Emilio Caon, en fecha 2 de Diciembre de 1949, Bajo el Nº 167, folio 17 al 18, Tomo 1°, adicional, Protocolo Primero.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Público respectivo para que protocolice el respectivo asiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.. (Negrilla, subrayado y mayúscula de la cita)”.

VI
DE LOS INFORMES
En fecha 12 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad legal para el acto de Informes, MARIA EZEQUIELA APONTE LOPEZ, C.I V-6.070.248, asistida por la abogada AURISTELA PEREZ , inscrita en instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 59.189, siendo la parte demandante y estando en la oportunidad procesal para presentar escrito informe en el presente proceso de prescripción adquisitiva, los presento de la siguiente manera:
En relación a los antecedentes “(…) En fecha 02-08-2012 la jueza admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados con copia certificada del libelo y auto de comparecencia por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes (…)”.
Que “(...) en fecha 10-12-2012 la demandante MARIA EZEQUIELA APONTE consignó 35 publicaciones de edictos entre los periódicos de circulación regional el Impulso y el Informador.(…)”.
Que “(...) en fecha 09-01-2013 la demandante MARIA EZEQUIELA APONTE, solicitó en virtud de que han transcurrido más de dos (02) meses y no constan resultas de las notificaciones de los demandados de la sucesión y a sus herederos, solicitó se le ordene las respectivas notificaciones (…)”.
Que, “(…) En fecha 21-03-2013 la demandante consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA ISABL ROJAS, en vista de que la ciudadana MARGARITA ROJAS, manifestó que la ciudadana ANA ISABEL ROJAS falleció (…)”.
Que, “(…) En fecha 18-12-2013 compareció la demandante y solicitó se le digne defensor ad-litem a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ANA ISABEL ROJAS. (…)”.
Que, “(…) en fecha 19-06-2014 siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandante consigno su escrito de pruebas, ratificando las pruebas documentales que acompañaron el libelo de demanda, constancias de residencia y otros, así como promovió el testimonio de vecinos y el testimonio de voceros del consejo comunal (…)”.
Que, “(…) En fecha 18-11-2014 solo la parte demandante presento escrito de informes (…)”.
En relación a la contestación de la demanda “(…) los co-demandados ni sus herederos o causahabientes debidamente notificados no presentaron escrito de contestación de la demanda en el lapso previsto en el articulo 359 y 693 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) el co-demandado JUAN ROJAS ALVAREZ, luego de darse por notificado opuso la cuestión previa de manera extemporánea en virtud de que los demás co-demandados no habían sido debidamente citados, y es el que luego de la oportunidad procesal para contestar el mismo no ratificó la referida cuestión previa, ni dio contestación a la demanda (…)”.
Respecto a la valoración de pruebas “(…) En fecha 19-06-2014 siendo la oportunidad legal para promover pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante procedió a presentar su escrito de pruebas mediante el cual ratificó las pruebas documentales que constaban en los autos del expediente (…)”.
En relación a las consideraciones Generales, Luego de todas las aseveraciones realizadas, es importante acotar que durante todo el proceso la parte demandante demostró todos los hechos alegados en el libelo de demanda, que quedo evidentemente probado que es ella quien ha venido poseyendo el inmueble (…)”.
Que “(…) durante el proceso quedó completamente probado y la sentencia confirmo que la demandante cumple con los requisitos para verificar la prescripción adquisitiva (…)”.
Que, “(…) por todo lo antes expuesto es solicita[mos] sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por los demandados MARGARITA ROJAS Y JUAN ROJAS ALVAREZ (…)”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la presente causa por Prescripción Adquisitiva.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa quien aquí Sentencia al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Ahora bien, la prescripción adquisitiva es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo.
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
Sobre la Prescripción Adquisitiva, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 690 estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
La Norma adjetiva Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años). Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.(Exp.Nº.AA20-C-2002-000375). “
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”.
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181a182).
A mayor abundamiento, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:
“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C.
Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin Embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece Presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, Ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del Bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de Dueño...”

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis y valoración del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias Certificadas del documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 30 y 31, casa Nº 30-43 parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara con el código Catastral Nº 2630-007-000; cursa en la segunda pieza folios del 17 al 28, donde se evidencia los datos del inmueble objeto del presente caso por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
2.- Constancia de residencia de la ciudadana MARIA EZEQUIELA APONTE, en la cual consta que reside en la carrera 25 entre calles 30 y 31, casa Nº 30-43 parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrita por voceros del consejo comunal del centro de fecha 4/12/2013, Folio 57 de la pieza 3; Dicho documento fue ratificado mediante la prueba testimonial en su debida oportunidad procesal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Constancia de residencia de la ciudadana MARIA EZEQUIELA APONTE, donde consta que tiene su residencia en el inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 30 y 31, casa Nº 30-43 parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrita por voceros del consejo comunal del centro de fecha 16/06/2014, en folio 58 pieza 3 ; Dicho documento fue ratificado mediante la prueba testimonial en su debida oportunidad procesal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.- Copia de Constancia de inscripción electoral del ciudadano Juan ROJAS ALVAREZ, en la cual consta que el mismo tiene su residencia en la Victoria Estado Aragua, y vota en la Unidad Educativa nacional Miguel Álvarez, ubicada en la Urbanización La Mora I frente a la avenida 36 al lado de la panadería La Mora en el Municipio MP José Félix Rivas en el Estado Aragua; se valora como prueba de indicios de la residencia de uno de los demandados de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Constancia de residencia del ciudadano RAFAEL ROJAS, en la cual señala que el ciudadano residió en el callejón 2b entre 26 y 27 casa s/n, Barrio La Cruz, parroquia unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, emanada del consejo comunal avanzada con la Espada de Bolívar. Rif: J- 31717282-5; Dicho documento fue ratificado mediante la prueba testimonial en su debida oportunidad procesal se valora como presunción del domicilio de uno de los demandados se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil y 506 de Código Procedimiento Civil l. Así se decide.-

TESTIMONIALES

Declaraciones de los testigos ciudadanos MARCIAL ANTONIO PACHECO, PAMELA YOLIMA JOB RUIZ, MARIA AUXILIADORA RAMOS, CARMEN ZULAY ALBARRACIN, HENRY WILLIAM ANDRADE CHAVEZ, ANA LOPEZ, MYRIAM IBONI ESCALANTE, CARMEN ALICIA HAU DE REMIREZ, CARMEN COROMOTO VASQUEZ DE RODRIGUEZ;, a efecto de la valoración de las señaladas testimoniales, este Tribunal observa, que las mismas permiten avalar la posesión ejercida por la demanda y su familia, reconocen los testigos el constante cuidado y permanencia que han ostentado sobre el bien, quien aquí juzga estima la amplia cantidad de vecinos de la zona que han dado publicidad a la posesión y permanencia como dueña en la vivienda. Reconocen que la actora ha cuidado y trabajado el inmueble dentro de las últimas décadas sin reconocer a otra persona o empresa como verdadera dominadora del bien y aseguran que nadie le ha perturbado en su posesión y sobretodo dan testimonio de que el inmueble sigue cuidado suficientemente. Por consiguiente los testigos resultan contestes al afirmar todos sin contradicciones la permanencia de la actora en el inmueble objeto del caso de marras, en tal sentido se valoran de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.,

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIMA

1.- Declaración de los ciudadanos ANGEL SOTO, MIGUEL AGUIAR, donde ratifico las documentales cursantes en los folios 57 y 58 de la pieza 3, se valora las presentes documentales ratificadas en contenido y firma constantes de las constancias de residencia de la ciudadana MARIA EZEQUIELA APONTE, en juicio a través de la prueba testimonial permiten valorar la posesión ejercida sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil.
2.- Declaración de LOLIMAR GARCIA y ROSA CARLINA SANCHEZ; a los fines de ratificar la documental promovida que cursa en el folio56 de la pieza 3, Constancia de residencia de Rafael Rojas, ratificación su contenido y firma, se valora como prueba de indicios de la residencia de uno de los demandados, en virtud de que los consejos comunales son órganos de carácter social creados en el seno de la comunidad, donde la participación y cercanía vecinal permiten avalar la publicidad y permanencia de la posesión ejercida, al reconocérsele como miembro de la comunidad. Se valora de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado RAFAEL ARAUJO en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
En relación a las actuaciones de los otros demandados y recurrentes en causa, este juzgado observa que el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado Robinson José Gómez González, fue consignado de manera extemporánea, más sin embargo dada la relevancia del caso quien aquí juzga considera conveniente aclarar lo alegado por la parte en el referido escrito:
Arguye la parte recurrente, en relación a la documentación presentada ante él A quo por uno de los demandantes ciudadano JUAN ROJAS, a los autos que componen el caso de marras , como lo son la copia simple del acta de defunción del ciudadano Rafael rojas, cursante en el folio07 de la pieza 3, copia certificada de partida de nacimiento de RAFAEL ALONSO cursa folio 08 de la pieza 3, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones cursante en los folios 36 al 43 de la pieza 3, el Juzgado a quo no hizo pronunciamiento según sus dichos, que referente a estas pruebas solo tomo en consideración que de la copia del acta de defunción traída se desprendía que había otros co-demadados en el proceso. Sin embargo se observa de autos, que los herederos fueron llamados a juicio mediante auto de fecha 10/03/2014 cursante en el folio 18 , y de acotar que la referida documentación fue aportada al proceso de manera extemporánea y no fueron ratificados en los lapsos correspondientes para el mismo, quebrantando así lo establecido en las leyes referente a que debe respetarse la tutela judicial efectiva durante el proceso sin menoscabar los derechos de ninguna de las partes, en consecuencia para quien aquí juzga quedo evidenciado que no fue silenciada ninguna prueba por parte del a quo ni se le vulnero el derecho a ninguna de las partes en el caso bajo análisis, en virtud de que se le otorgo y respeto los lapsos establecidos para ejercer sus requerimientos, no siendo diligente los demandados en el proceso.
En el mismo orden de ideas los accionados en esta instancia incurrieron nuevamente ante esta misma conducta no diligente al incorporar sus argumentos de apelación de manera extemporánea, quebrantando los lapsos establecidos en la ley, por consiguiente esta alzada en garantía del orden jurisdiccional y en acatamiento de debido proceso, considera que los demás alegatos explanados en el escrito de informes NO HA LUGAR PRONUCIAMIENTO ALGUNO por resultar extemporáneos, lo cual genera como consecuencia el que se tengan como no presentados. . Así se decide.
Así pues, “Con vista a la situación planteada es oportuno señalar, que hay menoscabo del derecho de defensa, caso que no es el de marras, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias”. (Sentencia N° 114 de fecha 28 de febrero de 2012).
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En el mismo orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“(…)La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.”

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
El procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparecen como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la oficina de registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
Así las cosas, en el caso bajo estudio consta que la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en la norma objetiva y consignó certificación de gravamen en original, en el cual se constata que sobre el inmueble que se pretende usucapir mediante el presente juicio no existe ningún tipo de gravamen y los nombres de los propietarios del mismo.
Del acervo probatorio precedentemente revisado, se logra constatar que la ciudadana MARIA EZEQUIELA APONTE LOPEZ, parte actora, se encuentra en posesión del inmueble, incluso consignan ante él a quo, marcado” D”, homologación realizada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde se le reconoce como poseedora legitima de una franja de terreno por cuanto tiene acceso por el inmueble 30-43 , en defensa de los linderos y uso del terreno objeto de la presente acción, con este demostró el ejercicio de su posesión como dueña de casa y es reconocida dentro de su ámbito residencial vecinal, reconociéndola por demás como miembro de la comunidad desde año 1975 hasta la presente fecha.
Un punto álgido en este tipo de juicios es entender que tratándose de una situación de hecho con características de publicidad y conocimiento en la comunidad la prueba testimonial es la más importante a evacuar. La razón es que el ciudadano que viene poseyendo el bien ante la comunidad, el tiempo, los actos puntuales por el cual el bien se ha tenido como propio, la publicidad ante los vecinos, es lo que produce convencimiento tanto de la posesión en si como de los demás requisitos que pretende este tipo de causas; Por consiguiente las manifestaciones de los testigos ciudadanos MARCIAL ANTONIO PACHECO, PAMELA YOLIMA JOB RUIZ, MARIA AUXILIADORA RAMOS, CARMEN ZULAY ALBARRACIN, HENRY WILLIAM ANDRADE CHAVEZ, ANA LOPEZ, MYRIAM IBONI ESCALANTE, CARMEN ALICIA HAU DE REMIREZ, CARMEN COROMOTO VASQUEZ DE RODRIGUEZ; tal y como se estableció precedentemente, hacen prueba de la posesión ejercida por la demandante y su familia, al reconocer el constante cuidado y permanencia que han ostentado sobre el bien, todo ello concatenado a la amplia cantidad de vecinos de la zona que han dado publicidad a la posesión y permanencia como dueña en la vivienda. Todos son contestes al reconocer que la actora ha cuidado y trabajado el inmueble dentro de las últimas décadas sin dar la razón a otra persona o empresa como verdadera dominadora del bien y aseguran que nadie le ha perturbado en su posesión y sobretodo dan testimonio de que el inmueble sigue cuidado suficientemente.
En razón a lo trascrito ut supra, la actora ha manifestado que ha venido poseyendo el bien inmueble objeto de la presente causa por más de veinte (20) años, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo.
Así pues, efectivamente se observa del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente y analizadas las probanzas traídas a los autos por la accionante en el presente caso, en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de defensora judicial designado, ciudadano RAFAEL ARAUJO, antes identificado, la cual, negó, rechazo y contradijo la pretensión incoada en contra de su representados, de forma muy genérica, sin aportar contra prueba alguna de lo alegado por la representación de la parte actora, lo cual, si se axioma que esta logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la pretensión, con ánimo de dueña, evidenciándose de sus alegatos y de las probanzas promovidas y valoradas por quien aquí sentencia, la posesión pacifica e ininterrumpida; así pues esto conlleva a esta Alzada, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASI SE DECLARA.
Siendo así, se evidencia de autos que estamos en presencia de una posesión que aduce la demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ella y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a un verdadero propietario, por lo que, quien aquí decide observa que la actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser poseedora legítima del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido y de acuerdo a los razonamientos transcritos en el encabezamiento del presente fallo, se deduce que la parte actora, logró cumplir con las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo el precitado bien inmueble objeto del litigio, por lo que a juicio de esta Juzgadora la acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo, Confirmando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de junio de 2015, con las modificaciones establecidas en los términos aquí expuestos.. Por consiguiente, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. y así expresamente se establece.
VIII
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2015, por el abogado Robinsón José Gómez González, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Juan Rojas Álvarez y Margarita Rojas; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de junio de 2015, por medio de la cual se declaró con lugar la presente demanda por Prescripción Adquisitiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de junio de 2015, con las modificaciones establecidas en los términos aquí expuestos, en consecuencia CON LUGAR el juicio que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana MARIA EZEQUIELA APONTE LÓPEZ en contra de los ciudadanos ANA ISABEL ROJAS, MARGARITA ROJAS, JUAN ROJAS ALVAREZ y RAFAEL ROJAS, plenamente identificados en autos, en tal sentido SE ORDENA la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme por ante el Registro Público respectivo para que protocolice el respectivo asiento, a los fines de que se sirva de titulo constitutivo de propiedad de la actora, del bien inmueble ubicado en la Carrera 25 entre 30 y 31, Nº 30-43, identificada con el Código Catastral Nº 202-2630-007-000, del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno propio de Trescientos Noventa y Seis Metros con Cincuenta y Ocho centímetros Cuadrados (396,58 Mts2) la cual se encuentra alinderada por el NORTE: En Veinticuatro Metros con Dieciséis Centímetros (24,16 Mts.) con terreno ocupado por Blas Rosal. SUR: En Veintitrés Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (23,94 Mts.) con Carrera 25. ESTE: En dieciséis Metros con cincuenta y Nueve centímetros (16,59 Mts.) con terrenos ocupados por Jesús M. Oropeza. OESTE: En Dieciséis metros con Cuarenta centímetros (16,40 Mts) con terreno ocupado por Emilio Caon, en fecha 2 de Diciembre de 1949, Bajo el Nº 167, folio 17 al 18, Tomo 1°, adicional, Protocolo Primero.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:22 p.m.

La Secretaria,