REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000755
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.460.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Zaelys Nathaly Sequera de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.120.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.464.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Javier Anzola y José Marín Goyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.540 y 199.617, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria

I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha tres (03) de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4950-17.266, de fecha veinte (20) de julio del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con la demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la abogada Zaelys Nathaly Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.120, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Fortunato Lucena Rodríguez; contra la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PÉREZ, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día diecinueve (19) de junio de 2017, por la abogada Zaelys Nathaly Sequera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; contra el AUTO de fecha siete (07) de junio de 2017.
Posteriormente, en fecha siete (07) de agosto de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto; dejando constancia que el mismo tenía mala foliatura.
En fecha siete (07) de noviembre, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, bajo oficio N° 4950/17.368, en virtud de haber corregido la foliatura.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2017, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se dejo constancia que el día veintitrés (23) de noviembre de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno, en consecuencia se dijo “Vistos”; este Tribunal acordó continuar con el procedimiento de Ley establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de enero de 2017, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 07/06/2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:

“(…) Recibido como fue la presente causa por concepto de Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la Abogada Zaelys Nathaly Sequera de Rojas, Inpreabogado N° 170.120, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE FORTUNATO LUCENA, según poder autenticado por ante la notaría de Quibor bajo el N° 23 de fecha 03/12/2015, en contra de la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, asistida por los apoderados judiciales abogados Javier Anzola y José Marín, inpreabogados Nros. 72.540 y 199.617 respectivamente, con motivo de la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco. En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19/09/16, la parte demandada consignó escrito en la que opone cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinales 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso, que el Tribunal de la causa, erró al declarar con lugar las cuestiones previas, tal como se desprende de sentencia de fecha 05 de Octubre de 2016, inserta al folio 50 al 53 del presente asunto. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló: “…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. B) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieran presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los efectos de no vulnerar el ordenamiento jurídico venezolano, siendo que el Juez es el guardián del proceso y debe mantener las garantías constitucionales del mismo, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del procedimiento o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que tengan en el juicio, tal y como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y a fin de no causar lesión en los derechos de algunas de las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, estando en el lapso legal establecido este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado en que la parte demandada proceda a convenir u oponerse a la partición interpuesta por la accionante, por lo que se advierte a las partes que al día siguiente a la presente fecha, se entenderá transcurrido el día 1 de 20 para que la parte demandada interponga bien sea su convenimiento u oposición a la partición planteada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia interlocutoria dictada en fecha siete (07) de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual repone la causa al estado de que la parte demandada convenga o se oponga a la partición de bienes.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por partición de bienes, conforme a los establecido en los articulo 777, y 341 del código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, el abogado Javier Anzola, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el N° 72.540, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente las del numeral 6° y 8° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, el Juzgado aquo recibió el presente asunto en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción judicial y en fecha siete (07) de marzo del mismo año se avoco a la presente causa.
En fecha siete (07) de Junio de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repone la causa, en virtud de la decisión errada proferida por el Juzgado Primero de Municipio antes mencionado, donde declara con lugar la oposición a cuestiones previas en el Juicio de Partición de bienes además de ellos le otorga un lapso de 20 días a la parte demandada para que comparezca a convenir u oponerse a la partición interpuesta por la accionante.
En consecuencia, esta alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, dejando sin efecto la anterior decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión que declaró con lugar las cuestiones previas 6° y 8° opuestas por la parte accionada y que estuvo fundamentada en la teoría de que no puede oponerse cuestiones previas al momento de contestar la demanda por partición.
Alega la actora en su escrito de apelación que “(...) el auto de fecha 07 de Junio del 2017, realizado por este Tribunal violenta los PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL, por cuanto se debería haber repuesto la causa al estado y grado dejar nombrar partidor por cuanto no se opuso a la partición, no pudiese darse otra vez oportunidad para otra vez abrir el lapso de contestación puesto el obtuvo su lapso para contestar la demanda y este opuso cuestiones previas (…)”.
De los eventos procesales citados precedentemente, se aprecia que la parte demandada, en la ocasión prevista para la oposición a la partición, no formuló la misma, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, todo lo cual determina claramente que la parte accionada renunció al derecho a oponerse a la partición, en virtud de lo cual el juez a quo debió declarar ha lugar dicha partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes íbidem, ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto lejos de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente, la demandada opuso cuestiones previas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, en el caso de Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, señaló que por cuanto el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, -tal como hoy se plantea- esa manera de actuar del demandado se traduce en la falta de oposición a la partición (criterio reiterado entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernández)
Así lo ha ratificado, la misma Sala de Casación Civil, respecto a la oposición de cuestiones en el juicio de partición, específicamente en decisión, Exp: 2016-000715, de fecha tres (03) de julio de 2017, por el Magistrado Guillermo Blanco Vázquez donde sostiene lo siguiente:
“…De los eventos procesales citados precedentemente, la Sala aprecia que la parte demandada, en la ocasión prevista para la oposición a la partición, no formuló la misma, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, todo lo cual determina claramente que la parte accionada renunció al derecho a oponerse a la partición, en virtud de lo cual el juez a quo debió declarar ha lugar dicha partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes íbidem, ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto lejos de hacer oposición en la oportunidad legal correspondiente, la demandada opuso cuestiones previas…”.
“…Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición…”.
De la tesitura anterior, esta Alzada estima que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en su decisión en cuanto a la negativa de oposición a cuestiones previas en el juicio de partición, de conformidad a lo establecido en los artículos 778 y 780 del código de Procedimiento Civil, que el procedimiento a seguir en el acto de contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados es el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor. Pero por otra parte, el Juez a quo erró al otorgar un lapso de 20 días para que la parte accionada comparezca bien sea a convenir u oponerse, con tal otorgamiento obvio la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales a que se contrae el artículo 202 del código de procedimiento civil, lo cual es materia de orden público, violentando por demás el principio de igualdad procesal.
Así las cosas, compartiendo el criterio precedentemente citado, y acogiéndose esta instancia a la doctrina de casación establecida en casos análogos, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera que si la parte accionada no se opuso en el lapso correspondiente renunciando a ello y limitándose a oponer cuestiones previas, mal pudiere otorgársele un nuevo lapso de comparecencia cuando ya renunció a la oposición en la oportunidad procesal, resultando forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.-
En merito a la consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia interlocutoria dictada en fecha siete (07) de junio de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ contra la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PEREZ, antes identificados. Y se ordena la Reposición de la causa al estado del nombramiento del partidor según lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Zaelys Nathaly Sequera de Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.120., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE FORTUNATO LUCENA RODRIGUEZ, parte demandante; supra identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: SE anula la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y se ordena la Reposición de la causa al estado del nombramiento del partidor según lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.


La Secretaria