REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000131
PARTE QUERELLANTE: OLMARY GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LORENA DEL CARMEN BLATCH Y NELSON LEDEZMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.874 y 55.976 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: sociedad mercantil CENTRO ONCOLÓGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 24-02-2005, el cual quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 14-A; y ciudadano RAMÓN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.358.684.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO ciudadano RAMÓN CAÑIZALEZ: CRISTOBAL RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior admitió RECURSO DE AMPARO interpuesto por la ciudadana OLMARY GONZÁLEZ SUAREZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, por omisión de pronunciamiento y conculcar de esa manera el Derecho Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a dirigir peticiones o solicitudes a cualquier funcionario público y a obtener oportuna y pronta respuesta, establecidos en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva efectuada en el asunto KP02-V-2016-001216, que cursa ante ese juzgado; en el juicio por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL intentado por el ciudadano RAMÓN CAÑIZALEZ, contra la aquí querellante y la sociedad mercantil CENTRO ONCOLÓGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordeno notificar a las partes. En consecuencia, se acordó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, contra el cual se interpone el presente recurso, al ciudadano RAMÓN CAÑIZALEZ, y a la sociedad mercantil CENTRO ONCOLÓGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., terceros interesados; a la ciudadana OLMARY GONZÁLEZ SUAREZ, parte querellante en la presente acción de amparo, para que concurran a este Juzgado a conocer el día en que se realizará la AUDIENCIA ORAL, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, después de que conste en autos la última notificación practicada.

En fecha 6 de febrero de 2018, el ciudadano RAMÓN JOSÉ CAÑIZALEZ, tercer interesado en la causa, asistido por el abogado Cristobal Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267, consignó diligencia donde solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso de amparo en razón de que por ante esta misma alzada cursó el asunto KP02-R-2017-001085, estrechamente relacionado con el amparo sometido al conocimiento de este tribunal. En este sentido, esta alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es importante para esta superioridad advertir, que el amparo es un recurso adicional y subsidiario, y como tal es Inadmisible, si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en este caso, el Juez en sede constitucional, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada. Solamente cuando estas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado de vulneración por la decisión, es posible ejercer el recurso de amparo contemplado en la Ley especial de amparo.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que el recurso de amparo fue interpuesto ante la omisión de pronunciamiento de la juez a quo respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, tal como lo manifiesta el diligenciante en esta alzada cursó el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de apelación interpuesto contra la antes referida sentencia, de lo cual se desprende que efectivamente hubo un pronunciamiento por parte de la juez a quo, lo cual es precisamente el objeto del recurso de amparo sometido al conocimiento de esta alzada.
En este sentido, es importante manifestar que en todo proceso el demandante debe tener un interés procesal, es decir que debe tener la necesidad de acudir al proceso en busca de tutela; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.
En el caso bajo análisis, al existir un pronunciamiento de la juez a quo con respecto a la apelación interpuesta, que era el fin perseguido con la interposición del amparo, se produjo una pérdida del interés procesal de la parte actora en la prosecución del presente asunto, al haber cesado la violación de la omisión de pronunciamiento denunciada; razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana OLMARY GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.848, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL intentado por el ciudadano RAMÓN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.358.684, contra la aquí querellante y la sociedad mercantil CENTRO ONCOLÓGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 24-02-2005, el cual quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 14-A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes