REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KC02-X-2018-000003

Vista la copia certificada del acta de inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, contenida en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana JIMENEZ RAMOS TUGERMI JOSE contra los ciudadanos PEÑA BARTOLO, ALVAREZ AURA, SAAP DE ROMERO LUCY PASTORA SAAP OTAMENDI SARA ADELA, MENDEZ JUAN, DIAZ ESPINOZA FRAGO ALBERTO y FALCON MILAGROS; del tenor siguiente:

“…me INHIBO de conocer la presente causa signada con la nomenclatura KP02-R-2018-000003, relativo a AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN), intentado por el ciudadano TUGERMI JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS contra los ciudadanos LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, SARA ADELA SAAP DE OTAMENDI, BARTOLO PEÑA, AURA ÁLVAREZ, JUAN MÉNDEZ DRAGO, ALBERTO DÍAZ ESPINOZA y MILAGROS FALCÓN, por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, me percaté que actúa el abogado PEDRO JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.263, quien es apoderado judicial del ciudadano TUGERMI JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.237.458, quien es parte querellante, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de: escrito de demanda y del poder apud acta (folio 11 de la pieza Nº 02); con quien me une lazos de amistad; y en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, es por lo que procedo a inhibirme con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ábrase oportunamente el Cuaderno Separado de Inhibición, encabezándolo con copia certificada del auto de remisión del expediente N° KP02-R-2018-000003; del acta inhibición; escrito de libelo de demanda y del poder apud. Remítase mediante oficio dicho cuaderno y el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a los fines de su distribución entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.…”

En el presente caso, vista la declaración del juez inhibido y evidenciado de las actas procesales que el citado abogado PEDRO JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, es apoderado judicial del ciudadano Tugermi José Jiménez Ramos; quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 2018/055.
El Secretario,

Abg. Julio Montes