REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2018-000056
SOLICITANTES: HERNÁNDEZ VALERA ROSA MARGARITA Y JELAMBI TERÁN CÉSAR AUGUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.422.476 y 290.766 respectivamente.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Solicitud de Inserción de Acta de Registro Civil)

En fecha 21 de noviembre de 2017, los ciudadanos HERNÁNDEZ VALERA ROSA MARGARITA Y JELAMBI TERÁN CÉSAR AUGUSTO, asistidos por la Abogada Rosana del Valle Jelambi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.065, introdujeron solicitud de homologación de Partición Amistosa de bienes de la comunidad conyugal.

En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa en razón de la cuantía y la materia, razón por la cual declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

En fecha 19 de enero de 2018, recae el conocimiento de dicho asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; el cual en fecha 24 de enero de 2018 plantea el conflicto negativo de competencia manifestando lo siguiente:
“…Siendo así, en el caso que nos ocupa se desprende que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentó la declinatoria de competencia indicando en primer lugar que: “la parte actora, estimo la demanda a los efectos de Partición en (Bs. 20.000.000,00), manifestando que tal monto constituye el equivalente a 6.666,66 UT”, por lo que por la cuantía corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, igualmente fundamento su declinatoria de competencia por la materia arguyendo que “en materia de liquidación de bienes conyugales, la Ley confiere la competencia a los Tribunales de Primera Instancia”; al respecto, este Tribunal observa, en cuanto a la declinatoria por la cuantía, que de la lectura del escrito libelar no se desprende que los solicitantes hayan señalado estimación alguna de la solicitud, ello por tratarse de una petición de jurisdicción voluntaria, además no se desprende de donde fue tomado el monto señalado por el Tribunal de Municipio para determinar tal estimación, pues, los solicitantes solo establecieron el valor de cada uno de los bienes que pretenden en partición, más no señalaron estimación de la solicitud.
Y en cuanto a la declinatoria por la materia, se deprende que el Tribunal de Municipio no argumento legalmente lo afirmado de que en materia de liquidación de bienes conyugales la Ley confiere la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, siendo que, no existe Ley en nuestro ordenamiento jurídico que señale que de forma exclusiva corresponda a los Tribunales de Primera Instancia conocer en materia de liquidación de bienes conyugales, por cuanto esta se determina de acuerdo a la Resolución anteriormente señalada, bien por la cuantía si supera las 3000 unidades Tributarias conocerán los Tribunales de Primera Instancia y obviamente si es inferior conocerán los Tribunales de Municipio. También se determina la competencia de los Tribunales si la partición de bienes es de jurisdicción voluntaria o jurisdicción contenciosa, toda vez que la jurisdicción voluntaria se encuentra establecida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil el cual Dispone: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar amigablemente la partición…” Y en concordancia con lo establecido en la citada resolución “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil...” y al referirse la presente solicitud a una partición de jurisdicción voluntaria corresponde conocer de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, en ese sentido, y en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora no comparte el criterio del Juzgado de Municipio declinante, pues evidentemente la presente pretensión se refiere a una solicitud, a una partición de jurisdicción voluntaria ya que al verificarse al inicio del escrito libelar que ambas partes acudieron a fin de solicitar partición amistosa de bienes de mutuo acuerdo, así como también se evidencia del mismo escrito que dichas partes en su petitorio solicitan su homologación, lo cual a criterio de quien aquí decide debe ser ventilada como jurisdicción voluntaria y conocer el Tribunal que declina la competencia, es por lo que este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea el conflicto negativo de competencia en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Así se decide…”

En fecha 1 de febrero de 2018, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quién juzga observa:
ÚNICO:
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una solicitud de homologación de partición amistosa, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se evidencia que es de jurisdicción no contenciosa, y además en la solicitud presentada, no se constata que se haya estimado cuantía alguna.

De tal forma que determinada la naturaleza no contenciosa de la pretensión; se observa que el artículo 3 de la supra citada Resolución atribuye competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de este tipo de asunto; por las razones anteriores el Juzgado competente para conocer de la presente pretensión es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE EL TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE para conocer el juicio de PARTICIÓN AMISTOSA intentada por los ciudadanos HERNÁNDEZ VALERA ROSA MARGARITA Y JELAMBI TERÁN CÉSAR AUGUSTO. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con oficio N° 2018/056 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguidamente se remitió el presente asunto al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara, con Oficio N° 2018/057, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes