REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000074
PARTE ACTORA: JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.868.821.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO y JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.228 y 199.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRUJILLO COLON JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.888.483.
MOTIVO: DESALOJO

En fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano JHONMAR ARNEL GUEDEZ OLIVARES contra el ciudadano TRUJILLO COLON JOSE MIGUEL, la cual es del tenor siguiente:
“…SIN LUGAR, la presente demanda incoada por JHONMAR ARNEL GUÉDEZ OLIVARES plenamente identificado en autos, por motivo DESALOJO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL TRUJILLO COLON, también identificado en autos, por ser Improcedente. Se condena a la parte demandante o actora al pago de las costas y costos procesales en el presente caso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio…”

En fecha 18 de enero de 2018, el Abogado JOSÉ ANGEL PEREIRA, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión. El 03/11/2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó libremente en ambos efectos la apelación, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 23-02-2018, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y cumplidas las formalidades de Ley, observa.
DE LA COMPETENCIA
Observa esta alzada civil del estado Lara, que el caso bajo análisis, objeto de apelación, se refiere a un juicio de Desalojo, introducido en fecha 18 de noviembre de 2008, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la actualidad Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello debido a la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la demanda, conforme al Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de abril de 1996 y, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998. Para ese momento, la interposición del recurso de apelación se realizaba ante el tribunal de la causa y se remitía para su ulterior conocimiento, producto del efecto devolutivo de la apelación, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quien conocía del efecto recursivo actuando como segunda instancia.

Ahora bien, para esta alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de mayo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”. Importa por tanto destacar, que bajo tal Resolución, los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), - producto del efecto devolutivo -,se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”.

Ahora bien, visto el análisis precedente, corresponde preguntarse: ¿Desde cuándo los Tribunales Superiores de la Circunscripción, categoría “A”, van a conocer de las apelaciones contra los fallos interlocutorios o definitivos de los Tribunales de Municipio que actúan en Primera Instancia?

Así pues, debemos partir del origen constitucional de la no – retroactividad de la Ley, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 24, cuando expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo … Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso …”. Lo cual debe concatenarse con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. Tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva”, que hace relación a que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia. Por lo cual, las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas; todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca el principio del Debido Proceso Constitucional. Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la Ley Procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando, a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.

En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidas a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación (medios de gravamen), podrán ser tramitados por esta instancia superior de la circunscripción, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive.

En efecto, la Ultractividad, en este caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y, es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y; el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. En el caso bajo estudio, la acción fue intentada en fecha 28/11/2008, es decir, con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la nueva Resolución que establece las nuevas competencias de conocer, por lo cual, el conocimiento recursivo corresponde al Tribunal categoría “B”, de Primera Instancia Civil conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”.

En aplicación de la norma precedentemente transcrita y por las consideraciones supra expuestas, esta alzada se declara incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declina la competencia en los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, quienes son los que deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y tránsito del estado Lara, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia Civil del estado Lara. Désele salida.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y seguidamente, se remitió a la URDD Civil, constante de una pieza en un total de doscientos cuarenta (240) folios útiles, con oficio N° 2018/065.
El Secretario,

Abg. Julio Montes