REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002879
PARTE DEMANDANTE: NELSON LEDEZMA, MILETZA CAMEJO y PEDRO PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.976, 104.287 y 158.836 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana AURA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.727.718, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de julio de 2016, bajo el N° 28, tomo 101, folio 85 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: JIAN JIEE NIEE y NG JIANG ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.145.830 y V-24.146.996, respectivamente, domiciliados en la carrera 21 entre calles 18 y 19, parroquia Concepción, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HERNÁNDEZ y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.259 y 47.652, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO. Sentencia definitiva.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa, ni se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL

Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda intentada por los abogados NELSON LEDEZMA, MILETZA CAMEJO y PEDRO PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.976, 104.287 y 158.836 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana AURA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.727.718, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de julio de 2016, bajo el N° 28, tomo 101, folio 85 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de los ciudadanos JIAN JIEE NIEE y NG JIANG ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.145.830 y V-24.146.996, respectivamente, domiciliados en la carrera 21 entre calles 18 y 19, parroquia Concepción, Barquisimeto, estado Lara, por no haber quedado demostrada la causal de desalojo invocada en su pretensión.
Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A”. Copia certificada del poder concedido por la demandante a sus abogados, autenticado en fecha 28/07/2016 ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara bajo el N° 28, Tomo 101, Folios 85 al 87; se valora como prueba de la capacidad procesal de los demandantes.
Marcado con la letra “B”. Contrato de arrendamiento reconocido entre la demandante y los demandados sin fecha cierta de suscripción y con vigencia por diez años desde la fecha 15/06/2013, se valora como prueba del vínculo contractual entre las partes y las condiciones pactadas.
Marcado con la letra “C”. Copia de recibo de pago por cancelación de canon de arrendamiento otorgado por la demandante a favor de los accionados; se valora como instrumento privado, toda vez que media el reconocimiento de la parte demandada en torno a su contenido.
Marcado con la letra “D”. Informe de inspección ocular practicada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del municipio Iribarren del estado Lara, N° 439/2016, de fecha 20/07/2016, el cual se desecha pues se trata de una prueba extrajudicial de la cual no se pudo verificar su formación por la autoridad competente, además de contener conclusiones que no se corresponden con la naturaleza de una inspección ocular, en todo caso será en los párrafos posteriores el tribunal ampliará su consideración.
Se acompañó a la contestación:
Marcado con la letra “A”. Copia certificada del documento constitutivo de la empresa “COMERCIAL MERCANTIL LA 21 C.A.” anotada bajo el N° 03, Tomo 81-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; se valora como prueba de la personalidad jurídica en relación a los accionados y el contrato suscrito.
Marcado con las letras “B”, “C” y “D”. Cuadros de pólizas de seguro y recibos de pago de primas, emanados de la empresa Star Seguros C.A. con vigencia desde la fecha 24/09/2014 hasta la fecha 24/09/2017, junto con la prueba de informes correspondientes promovida en la oportunidad procesal, se valoran como plena prueba del contrato de seguro suscrito, ya que con la misma se desvirtúa la causal de desalojo invocada.
Marcado con la letra “E” y “F”. Copia de resolución de certificación urbanística N° 9327-CUC emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18/07/2014 y constancia N° 2965-2014, emitida por el Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15/08/2014; los cuales, junto a los informes correspondientes consignados, se valoran como indicio de las condiciones de habitabilidad en torno al inmueble objeto del arrendamiento.
En lo que respecta a inspección judicial que riela a los autos, la misma se desecha por cuanto fue evacuada por una operadora judicial distinta a quien aquí procede a emitir el presente pronunciamiento, por no haber tenido la apreciación que corresponde para poder valorar dicha prueba. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establece el artículo 40, literal c y literal i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
El primer literal transcrito transmite dos situaciones distintas que pueden dar lugar a la pretensión, el deterioro y las reformas no autorizadas. Sobre el deterioro, se trata de uno que sea superior al producido por el uso normal, esta idea general deja claro que no alude a simples deficiencias estéticas o que ameriten reparaciones leves por el normal desgaste en el uso o tiempo del bien y sus accesorios; tampoco puede pensarse en que solamente se trata de daños mayores de tipo estructural, los que pueden originar el desalojo. En general, se trata de una situación casuística que debe transmitir desprecio o indiferencia por el bien otorgado en arrendamiento, una conducta opuesta a la diligencia y honorabilidad que debe regir en el cuidado de un bien ajeno que se ha procurado, lo que en doctrina se ha calificado como la conducta desplegada por un “buen padre de familia”.
En el caso de autos, la demandante trajo a los autos el informe del cuerpo de bomberos, informe que el tribunal no puede tener como prueba suficiente del deterioro exigido por el legislador. Para empezar, se aclara a las partes que el informe aludido es un instrumento administrativo, mucho ha abundado la jurisprudencia patria sobre su naturaleza. Algunos lo califican como “públicos” porque emanan de un funcionario competente (es decir de un representante del Estado) y gozan del principio de legalidad en virtud del cual los actos se presumen emanados de acuerdo a la ley, por tal razón, sus actuaciones gozan de una presunción fidedigna pero relativa, “iuris tantum”, o lo que es igual, admiten prueba en contrario. A diferencia de estos, los instrumentos públicos negociables, su contenido sí constituye plena prueba y fe de los hechos que contiene y solamente pueden ser atacados en juicio a través de la tacha.
Dicho lo anterior, la parte demandada trajo a los autos la prueba de informes, en la respuesta el funcionario no pudo señalar cómo se origino la prueba, qué acto administrativo le hizo nacer ni siquiera se constató la existencia del expediente. Por otro lado, existe otro instrumento administrativo evacuado, como fue la certificación urbanística N° 9327-CUC emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, permiso que sólo se otorgó luego del correspondiente examen de uso y habitabilidad, entre los que participó también el mismo cuerpo de bomberos.
La carga de la prueba clara y convincente correspondía al demandante, quien se limitó exclusivamente a ofrecer la inspección del cuerpo de bomberos que el juzgado no valoró como suficiente, aparte de ello, no existe ningún elemento de convicción que determine la procedencia de la causal de desalojo, en consecuencia, se debe desechar la misma. Así se establece.
Sobre el incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que le correspondan conforme a la Ley o el contrato, el demandante destaca dos incumplimientos: la falta de notificación de los daños mayores y la falta de contratación por una póliza de seguros. Sobre el primero, nuevamente el juzgado da por reproducido el argumento anterior, en el sentido que los daños sufridos por el inmueble no pueden ser calificados como mayores, por lo tanto, si bien lo ideal es que todo inquilino mantenga una línea de comunicación apropiada sobre el cuidado del bien, ello no puede constituir un incumplimiento contractual definitivo que amerite la procedencia del desalojo.
En cuanto a la póliza de seguros, en las actas median las primas canceladas por la empresa COMERCIAL MERCANTIL LA 21 C.A. de la cual los demandados son accionistas y representantes, por lo tanto, debe concluirse que la póliza sí fue contratada en los términos exigidos por el contrato, lo que también desemboca en la improcedencia de la causal.
Por último, desea aclarar el tribunal que no responde a la buena fe de los contratos la conducta asumida por la parte demandante, entre otras cosas, pretender desconocer el contrato de seguros porque fue suscrito por una empresa y no personalmente por los demandados, cuando en la reforma a su demanda reconoce su existencia y ocupación, y porque el fin último de la cláusula contractual se verifica, a saber, un contrato de garantía a favor del inmueble objeto de arrendamiento. El arrendador tiene todo el derecho a exigir el cuidado de su inmueble y a ejercer todas las acciones legales para obtener sus restitución, sin embargo, el contrato firmado con el arrendatario es ley entre las partes y debe ser respetado por el tiempo de su vigencia mientras lo cumplan y así lo deseen voluntariamente. En el caso de autos no se encontró prueba de las causales invocadas y constituye la motivación principal para la declaración sin lugar de la pretensión, como aquí se fundamentó.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana AURA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JIAN JIEE NIEE y NG JIANG ISABEL, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, pues resultó totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 p.m-
EBC/BE/gp.
Resolución N° 20/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA