REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KH01-X-2018-00006
PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO DÍAZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.152.710 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ángel Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.730.
PARTE DEMANDADA: JORGE NICOLÁS BERMUDES YEPES y JERZINIO JOSÉ SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.322.465 y V-24.925.721 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. VÍCTOR T. AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.495.

MOTIVO:
CUADERNO SEPARADO EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En fecha 31/01/2018, se abrió el presente cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud en virtud de que la parte demandante ratificó la medida preventiva solicitada en fecha 19/01/2018. En fecha 31/01/2018 el tribunal decreto medida de embargo preventivo, con los argumentos esgrimidos a los autos. En fecha 05/02/2017, la parte demandada hizo oposición a la cautelar, indicando que la motivación de la medida de embargo es errónea ya que la parte accionante no aportó elementos probatorio que hicieran constar los hechos concretos por los cuales se pudieran configurar los supuestos de procedencias para decretar la medida En fecha 08/02/2018 fueron presentadas pruebas. En fecha 09/02/2018 se admitieron las pruebas, folios 1 al 13.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
El actor en escrito presentado en fecha 19/01/2018 alegó como presunción de buen derecho la legitimación que ostenta y el hecho evidente de que el tribunal decretó en oportunidad anterior medida de secuestro, asimismo en cuanto al peligro en la demora se alegaron las gestiones extrajudiciales con el conductor y el propietario del vehículo para llegar a un acuerdo indemnizatorio, así como las infracciones en las que, a su entender, incurrió el accionado al momento del evento que les trae a esta instancia.
Por su parte, el tribunal en fecha 31/01/2018 dictó medida cautelar de embargo amparado en la naturaleza del bien mueble descrito y en la factibilidad de su enajenación. La parte demandada, por su parte, en su oposición alegó la inexistencia de pruebas suficientes para la motivación del decreto cautelar.
OPOSICIÓN
La parte demandada representada judicialmente por el Abg. VICTOR T. AMAYA, inscrito en el I.P.S.A Nº 127.495, hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal de la siguiente manera:
Manifestó la parte accionada, que este tribunal procedió a decretar una nueva medida cautelar de embargo preventivo, presentado por la parte accionante, la cual precedentemente había sido solicitada en contra del mismo bien y negada en los términos que constan en acta. Igualmente acotó, que este despacho decidió sobre la referida medida contradiciéndose y apartándose de su propio criterio y doctrina utilizada en la sentencia interlocutoria de fecha 31/01/2017.
Ahora bien en relación al decreto objeto del escrito de impugnación, señaló la parte demandada que este despacho se pronunció sobre elementos que no fueron mencionados o alegados y menos probado por la parte demandante en el escrito de solicitud, lo que transgrede uno de los principios padre del derecho procesal civil venezolano.
Por otra parte señaló, que el mencionado decreto reconoció como instrumentos públicos, a los cuales le da valor probatorio, a favor de la parte demandante, el acta de investigación policial, al informe del accidente de transporte y al acta de avalúo, los cuales indicó el accionado, que estos solo y únicamente se limitan a describir respectivamente, las actuaciones del funcionario policial y diligencias en el levantamiento del accidente de tránsito; descripción de los conductores y vehículos involucrados, así como sus condiciones de seguridad, daños y la cuantía de un daño verificado.
Asimismo manifestó que con el impugnado decreto se admite la posibilidad de suspender la ejecución de una sentencia de fecha 15/01/2018, que declaró con lugar la oposición realizada y pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando de aplicar la coercibilidad de la misma. Acotó que no se pueden acordar medidas cautelares, cuando con ellas pretenda manipular la justicia, alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante para causar daños y perjuicios al patrimonio del demandado.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial para a indicar lo siguiente:
Primero: Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar en modo alguno que ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la misma de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iure y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas, por todo ello y con análisis de las pruebas promovidas en la presente incidencia tales como certificado de registro de vehículo N° 160102610341 y contrato original de garantía de responsabilidad civil de vehículos, pruebas estas que se desechan ya que no aportan elemento de convicción alguno que conduzca al levantamiento de la medida. Así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de embargo decretada en el presente asunto. Así se decide.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la presente oposición no es procedente en derecho y en consecuencia se ratifica la medida cautelar de embargo decretada.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
1) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana MARIA ROSARIO DÍAZ VALENZUELA, contra los ciudadanos JORGE NICOLÁS BERMUDES YEPES y JERZINIO JOSÉ SOLARTE, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 m.
Resolución N° 22/2018.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA