REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000175
PARTE DEMANDANTE: Abg. CRUZ MARIO DUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.880.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ VIRGINO GIMENEZ MARTINEZ, MARÍA LAURA NAVAS GIMENEZ y FLOR DE MARÍA GIMENEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.695.871, V-16.385.354, y V-3.878.210, conforme se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2015, bajo el N° 31, tomo 19, folios 158 al 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: LISETTE PASTORA SALCEDO DELGADO y FRANCISCO JOSÉ RIERA FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.411.509 y 14.175.630 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRADO. Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda sobre la nulidad de documento registrado, presentado por el abogado Cruz Mario Duin, identificado ut supra, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ VIRGINO GIMENEZ MARTINEZ, MARÍA LAURA NAVAS GIMENEZ y FLOR DE MARÍA GIMENEZ MELENDEZ, tal como se desprende del instrumento poder antes descrito, de los recaudos que se acompañan a la demanda se desprende que el inmueble objeto de la presente acción pertenece a las adolescentes Maria Paola Riera Salcedo y Francis Gabriela Riera Salcedo, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.127.702 y V-28.425.858 respectivamente, quienes están representadas por el ciudadano Francisco José Riera Freitez, el Tribunal observa:
ÚNICO
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para proceder a declinar la competencia en el Tribunal de Protección aludido. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”
La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuáles los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(…)
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).
Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente Nº AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que en el asunto objeto de la demanda, se aprecia que existe una acción incoada contra los ciudadanos PASTORA SALCEDO DELGADO y FRANCISCO JOSÉ RIERA FREITEZ, sin que se atribuya el carácter de actuar en este proceso como representante legal de las adolescentes, pues sólo se constata lo que manifiesta en su escrito de demanda, de haber adquirido vivienda a través de un contrato de compra venta, el cual los mismos cedieron los derechos a ambas adolescentes con la intención de garantizarle a sus hijas, el derecho de vivienda, lo cual pretende ante este órgano jurisdiccional anular el registrado documento de cesión, lo que a juicio de esta Sala, por la misma naturaleza de la pretensión, afecta intereses de manera directa de las adolescentes, que puedan ser parte en este proceso. En consecuencia, dado que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de que en ella están contenidas normas especiales, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de un asunto de naturaleza de protección a los niños, niñas y adolescentes y sus asuntos de carácter patrimonial, que involucra intereses de las partes y de sus hijos niños y/o adolescentes, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser la declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para conocer y decidir los asuntos donde se encuentren controvertidos derechos patrimoniales de menores de edad, y por tanto resulta incompetente para pronunciarse sobre la pretendida acción de nulidad de documento.
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que es criterio del Máximo Tribunal de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés directo de las niñas o adolescentes, MARÍA PAOLA RIERA SALCEDO y FRANCIS GABRIELA RIERA SALCEDO, apropiado para cumplir a cabalidad lo anterior exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPENTENCIA en razón de los intereses las adolescentes PAOLA RIERA SALCEDO y FRANCIS GABRIELA RIERA SALCEDO, hijas de las partes contendientes y propietarias del bien en controversia, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
La Juez Temporal., La Secretaria.,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Bianca Escalona
RMSG/BE/ajca.
Resolución N° 24/2018.
|