REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000008
QUERELLANTE: YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.434.595, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.
QUERELLADO: Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO INTERVINIENTE: Abogada RONNA DE LAS MERCEDES COLMENAREZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.818, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA BARBA DE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-4.403.115.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público Nº 12, abogado Rainer Joel Vergara Riera.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 30/01/2018 la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, ut supra identificada, presentó escrito de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en contra del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando la violación al debido proceso en el procedimiento de desalojo llevado en dicho despacho, expediente signado con el N° KP02-V-2014-01932. En fecha 02/02/2018 se admitió la querella, se ordenó notificar al referido Juzgado, a la ciudadana María Barba de Ramos y al Fiscal del Ministerio Público, asimismo previa revisión de los extremos de ley se dictó medida cautelar y se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 15/12/2017, folio 46. En fecha 14/02/2018 fueron agregadas las boletas de notificación correspondientes. En fecha 15/02/2018 se fijó audiencia oral.
En fecha 19/02/2018 se llevó a cabo la audiencia oral y expreso la querellada que la ciudadana María Barba de Ramos interpuso demanda contra la ciudadana Yosmary Rodríguez, dicha demanda de desalojo que le fue asignado el expediente N° KP02.V.2014.1932, fue tramitada estando en vigencia el decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el proceso fue tramitado por el procedimiento breve, que ante ese tipo de situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el procedimiento a aplicar es el oral y no el breve, que en el presente caso se encontraban con una acción de desalojo y se intento posterior a la entrada en vigencia de la ley, por lo tanto, que del contrato de arrendamiento se desprende que la arrendadora ciudadana Marie Barba de Ramos da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por una oficina distinguida por el N° 02-3, ubicada en la carrera 21 esquina calle 28, edificio América, piso 2, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y que la arrendataria se obliga a destinar el inmueble única y exclusivamente para oficina comercial. Por lo señalado solicitó a este despacho concatenado por el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y como consecuencia de ello se anule la decisión proferida en fecha 15/12/2017 por el referido Juzgado Quinto por violación a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previsto en los artículos 24, 46 y 49 en sus numerales primero y tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial del tercero asegura que la ciudadana María Barba de Ramos es una señora de la tercera edad, viuda recientemente y está muy afectada por este proceso que tiene data desde el año 2013, que se le han colocado una serie de trabas para lograr que la señora por vía legal obtenga su inmueble. Que la querellante incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, hizo pagos extemporáneos y dejo de pagar hasta más de dos cánones consecutivos, por lo que se demandó de conformidad con los artículos 34 literal a, 38 y 51 de en aquel entonces la ley de alquileres y arrendamientos inmobiliarios. Que la causa inicialmente la conoció el tribunal tercero de Municipio, donde quedó claramente demostrado el incumplimiento por la ciudadana Yosmary Rodríguez en la obligación contractual del pago de los cánones de arrendamiento, que se decidió con lugar el desalojo y es allí donde hacen acto de presencia con su defensa con un amparo constitucional interpuesto ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, el cual suspende la ejecución de la medida para posteriormente declarar sin lugar el amparo, puesto que observó que era un recurso que pretendía perpetuar la permanencia de unas personas que no pagan los cánones de arrendamiento dentro del inmueble, esta decisión es apelada ante el tribunal superior por la demandada el cual declaró con lugar la apelación del tribunal de primera instancia, con lugar el amparo constitucional contra la decisión dictada por el tribunal tercero de municipio en fecha 10/03/2016, igualmente anula la sentencia dictada por el tribunal tercero de municipio y ordena reponer la causa al estado de designación de nuevo defensor ad litem, resultas que son remitidas al tribunal tercero de municipio quien se inhibe en virtud de haber decidido al fondo de la causa, posteriormente le corresponde conocer al tribunal quinto de municipio el cual dio fiel cumplimiento a lo ordenado, nuevamente se desarrolla el proceso, declara con lugar el desalojo en virtud de quedar ampliamente probado el incumplimiento por la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento y es en etapa de ejecución de la medida cuando aparecen nuevamente la demandada con su defensa con un nuevo amparo constitucional y que cabe destacar que en ningún momento del proceso se hicieron presentes para probar el cumplimiento de los pagos, los cuales fundamenta el amparo en que el procedimiento por el cual ha sido sustanciada la causa es incorrecto, es decir el procedimiento breve, lo cual niega en virtud de que la oficina propiedad de su representada es un espacio preparado para realizar actividades que requieren concentración, de índole intelectual más que físico, es decir, allí no se ejecuta actividad comercial ni la actividad a la que se dedica la empresa propiedad de la ciudadana Yosmary Rodríguez, lo cual ha sido ratificado por la demandada en el acta levantada por el Tribunal Quinto de municipio al momento de ejecutar la medida de desalojo ya que la misma expresó claramente que se trata de una oficina, lo que también es ratificado por la defensa de la ciudadana Yosmary en el escrito de la ciudadana Yosmary donde expresa que es una oficina donde lleva a cabo la administración de la empresa de la ciudadana Yosmary Rodríguez, lo que significa que se trata de una oficina la cual queda exceptuada según el artículo 4 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Que han sido mal utilizados los recursos que tenemos los abogados para tratar de paralizar y evitar que se le ponga un justo fin a esta causa, lo cual le ha causado un grave daño a su clienta en el aspecto material, emocional y físico.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público señaló que usualmente atiende a lo señalado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 30/06/2005, expediente 04-2397 caso Elías Jonathan Median, según la cual no toda incorrecta aplicación de la norma supone vaciar de contenido un derecho constitucional, razón por la cual resultaría de interés que se hubiese hecho alguna referencia concreta de la vulneración sufrida cuando lo que se imputa es la insolvencia de los pagos de abril, mayo y junio de 2014. Sin embargo el actor esgrime sentencias de la Sala Constitucional del 26/10/2015, N° 1208, cuya analogía con la presente situación deja poco margen para hacer cualquier consideración, en tal sentido indica anteriormente en el contexto del principio finalista, hasta que la representación de la arrendataria opuso como defensa que la misma ley reclamada para su aplicación procedimental en su artículo 4 excluye expresamente el procedimiento para las oficinas, defensa que al ser confrontada con el contrato se observa que en su texto en la clausula primera expresamente se señaló que la arrendataria se obliga a destinar el inmueble “única y exclusivamente para oficina comercial” lo que debilita en su consideración la defensa opuesta por lo que se emitió opinión favorable a la acción de amparo intentada.
De los argumentos transcritos el tribunal encuentra que la causa se contrae una cuestión de mero derecho, es decir, evidenciar si el supuesto de hecho previsto por el legislador se reflejó en la situación jurídica estudiada por el tribunal y el procedimiento aplicado. Previamente ha de recordarse que las normas procesales y los procedimientos establecidos por el legislador interesan al orden público, mucho ha explicado la doctrina patria sobre el tema, destacando que no pueden ser suplidos o desmejorados, su inobservancia por tanto atenta contra las garantías constitucionales relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, entre otros.
Existen decisiones dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en casos particulares, se dictaminó que la aplicación de un procedimiento distinto al concebido por el legislador no debería desembocar en la nulidad del proceso, pero ello se aplicó como una excepción en los casos en que el procedimiento aplicado haya garantizado mejores lapsos o por lo menos no constituyan desmejoramiento de las garantías que quiso fijar el legislador, ejemplo de lo anterior estaría reflejado en la aplicación del procedimiento ordinario ante uno breve, evidentemente el anterior permite lapsos más amplios para ser escuchado, si bien se infringe una norma legal por no aplicar el procedimiento breve, no puede pensarse a priori en desmejoramiento a la parte si es el caso que el juicio se llevó en silencio hasta su sentencia definitiva. Un caso distinto estaría dado si el procedimiento aplicado significara la supresión o reducción de actos y lapsos prescritos por el legislador, esta última si es una situación que no puede prevalecer.
En el caso de autos el legislador previó el procedimiento oral para su tramitación, este procedimiento destaca por el principio de inmediación y oralidad que debe prevalecer, las audiencias preliminares y el debate oral permite al juzgador conocer de primera mano las aspiraciones de las partes, así como las pruebas relacionadas con testimonios; a diferencia de este el procedimiento breve no concibe la oralidad e inmediación y los lapsos para contestar así como el probatorio son más breves; no queda ninguna duda que la aplicación del procedimiento breve en lugar del oral constituyen un desmejoramiento significativo a los lapsos de las partes y una supresión a las garantías y características que el legislador previo como indispensables.
El contrato de arrendamiento, previó en forma expresa el uso del inmueble para oficina comercial y la existencia de un precedente dictado por la misma Sala Constitucional constituyen refuerzos inequívocos a la conclusión que el tribunal arrojó y que el Fiscal del Ministerio Público acertadamente expresó. No puede concluir el tribunal sin señalar que tal como expresó el querellado, no surge muy honorable la actitud de la querellante, quien luego de intentar el primer amparo y remediarse su situación guardo silencio en el expediente principal y esperó hasta el momento de la casi ejecución para intentar este segundo amparo constitucional, sin explicarse nunca el por qué de la demora en el argumento. El hecho de que este juzgado haya concedido la petición, no destruye la actitud cuanto menos descuidada del querellante y su apoderado judicial, porque lo diligente, lo honorable dentro sus obligaciones profesionales como abogado era exponer en el primer amparo todas las anomalías que se hubieren dado o comparecer en el procedimiento breve para advertir sobre el error y no esperar hasta el último momento para intentar el segundo amparo, porque se alza así el perfil de estar más interesado en retardar el desenlace de la causa principal donde no puede obviarse que el único móvil es la solicitud de desalojo por un pago que jamás alegó la querellante haber efectuado.
Pero, al margen de lo expresado, nada de lo explicado puede convalidar la violación constitucional denunciada, el desmejoramiento por los lapsos y actos suprimidos y es la razón fundamental por la que este despacho, actuando en sede constitucional, declaró la procedencia de la querella, como en efecto se decidió.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional intentado por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.595, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126 contra la sentencia fecha 15/12/2017 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2014-1932. Igualmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado de nueva admisión de la demanda y se siga el procedimiento oral establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.

La Juez Temporal, La Secretaria,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Bianca Escalona.
Resolución N° 30/2018