REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-00001492
PARTE DEMADANTE: NORKIS RAMONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.431.472.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR J. BETACOURT H., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 102.145.
PARTE DEMANDADA: ILIANA NAIROVI MARIN VARGAS Y NORIANNYS BISNELIS MARIN VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.726.864 y 21.299.824, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, inscritos en el I.P.S.A., bajo el 147.150.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana NORKIS RAMONA VARGAS, asistida por la abogada YULIMAR J. BETACOURT H, contra las ciudadanas ILIANA NAIROVI MARIN VARGAS Y NORIANNYS BISNELIS MARIN VARGAS, todos antes identificados.
En fecha 25/05/2017, este Tribunal admitió la presente demanda, Asimismo ordeno librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Procedimiento Civil y libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 01/06/2017, el alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 15/06/2017, la abogada Gregoria Camacaro, consigno poder otorgado por las ciudadanas Iliana Nairovi Marín Vargas y Noriannys Bisnelis Marín Vargas, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera.
En fecha 20/06/2017, este Tribunal tuvo por citada la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió que a partir del día siguiente se computaría el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 14/07/2017, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 26/07/2017, se fijo el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2017, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas y advirtió que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 22/09/2017, este Tribunal advirtió a la parte actora que el escrito presentado en fecha 20/09/2017, no surtía efecto procesal por haber sido consignado de manera extemporánea por tardía.
En fecha 13/10/2017, la parte actora debidamente asistida de abogada consigno el edicto publicado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 14/11/2017, se fijo el lapso establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 27/11/2016, se fijo el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye la parte actora que desde el 16/03/1979, inicio una relación de hecho con el ciudadano Clemente Marín, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 2.128.188, domiciliado en la Carrera 29 con Calle 25 y 26, casa 29-76 Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, dicha relación implico lógicamente la convivencia en común, en la vivienda mencionada, donde permanecieron junto hasta la fecha de su muerte, hecho ocurrido el día 8/08/2016. Afirmo, que nunca llegaron a contraer matrimonio, pero entre ellos hubo una relación fija, permanente y estable reconocida por su círculo familiares y de amistades que en la práctica semejaba una relación marital, siendo de destacar, que no existía ningún impedimento para contraer válidamente matrimonio, el cual en algunas oportunidades planificaron pero no llegaron a concretar, destacaron elementos que traducían su relación estable de hechos como, su convivencia en las direcciones antes mencionadas, la existencia de dos hijas en común de nombres Iliana Nairovi Marín Vargas y Noriannys Bisnelis Marín Vargas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.726.864 y 21.299824, respectivamente, y su relación de gozo de pleno conocimiento y aceptación en su círculos familiares y de amistades, fundamento su demanda en los artículos 767 del Código Civil y articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en virtud de lo antes expuesto, es que viene ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hace formalmente de conformidad con los planteamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, a las ciudadanas Iliana Nairovi Marín Vargas y Noriannys Bisnelis Marín Vargas, antes identificada, a fin de que convengan o así sea declarado por este Tribunal 1) en la existencia de unión concubinaria permanente y estable entre el ciudadano Clemente Marín, ya fallecido y la suscrita Norkis Ramona Vargas, ambos identificados. 2) que dicha unión estable se inicio el 16/03/1979 y finalizo con la muerte del ciudadano Clemente Marín, el día 8/08/2016.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alego que es cierto que el ciudadano Clemente Marín, antes identificado, quien en vida fuera padre de sus representado, vivió con la ciudadana Norkis Ramona Vargas, antes identificada, desde el 16/03/1979 hasta la fecha en que murió, hecho ocurrido el 8/08/2016. Aseguro, que los padres de su representadas vivieron domiciliados en la Carrera 29, con Calle 25 y 26, casa 29-76 Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y que la relación de pareja siempre gozo de pleno conocimiento y aceptación en los círculos familiares y de amistades.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Clemente Marín, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio Maria Pineda, en fecha 08/08/2016, bajo el N° 2940, cursante al folio (3 al 5). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el ciudadano CLEMENTE MARIN, falleció en fecha 08/08/2016. Así se establece.

• Copia de cedula de identidad de los ciudadanos Norkis Ramona Vargas y Clemente Marín, cursante a los folios 6 y 7, se valoran como documento administrativo, y se comprueba la identidad de la parte actora y del De-cujus Clemente Marín, se verifica el estado civil de los ciudadanos antes mencionado, como solteros.


• Copia certificada de actas de nacimientos de las ciudadanas Iliana Nairovi folio (8 y 9) y Noriannys Bisnelis Marín folio (10), no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los ciudadanos NORKIS RAMONA VARGAS y CLEMENTE MARIN, procrearon dos hijas de nombres ILIANA NAIROVI y NORIANNYS BISNELIS, antes identificadas. Así se establece.

• Copia de cedula de identidad de las ciudadana Iliana Nairovi Marín Vargas y Noriannys Bisnelis Marín Vargas, cursante a los folios 11, se valoran como documento administrativo y se desprende la identidad de la parte demandada.

• Constancia de convivencia emitida por el Consejo Comunal Andrés Bello Centro Norte I, cursante al folio 12, dicha prueba no es sujeta a valoración, por cuanto la misma fue emanada de un consejo comunal, dicho organización dentro de funciones no está facultada para emitir constancia de convivencia, siendo que el organismo facultada para emitir acta de Unión Estable de Hecho, con las formalidades establecidas es el Registro Civil de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Registro Civil, que por demás fue expedida en fecha posterior al fallecimiento del De-cujus CLEMENTE MARIN.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las parte hicieron uso de ese derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Según lo expuesto, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley, para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la actora debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubina.

Ahora bien, esta Juzgadora del análisis de la presente acción mero declarativa, observa, que la actora ciudadana NORKIS RAMONA VARGAS, antes identificada, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario, que sostuvo con el ciudadano CLEMENTE MARIN, antes identificado, por tal, demanda a las ciudadanas ILIANA NAIROVI MARÍN VARGAS Y NORIANNYS BISNELIS MARÍN VARGAS, que a su juicio dicha relación, transcurrió desde el 16 de Marzo de 1979 hasta el 08 de Agosto del año dos mil dieciséis, fecha en la que falleció el ciudadano Clemente Marín. Por su parte la representación judicial de la parte demandada antes señalada, alego que es cierto que el ciudadano Clemente Marín, antes identificado, quien en vida fuera padre de sus representadas, y que vivió con la ciudadana Norkis Ramona Vargas, antes identificada, desde el 16/03/1979, hasta la fecha en que murió, hecho ocurrido el 8/08/2016. Aseguro que los padres de su representadas vivieron domiciliados en la Carrera 29, con Calle 25 y 26, casa 29-76 Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y que la relación de pareja siempre gozo de pleno conocimiento y aceptación en los círculos familiares y de amistades. Y siendo que, del análisis del escrito de la contestación de la demanda, esta Juzgadora observa, que las co-demandadas ciudadanas Iliana Nairovi y Noriannys Bisnelis Marín, convinieron en todo lo alegado por la actora, quienes fungen en la presente causa como demandadas, hijas del De-cujus CLEMENTE MARÍN y de la parte actora quien pretende la declaración mero declarativa, por lo que se evidencia un lazo afectivo, entre las partes contendientes, que si bien es cierto que el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado conviniere en todo lo que se le exigía en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del Tribunal, no es menos cierto, que en materia de estado y capacidad de las personas, como el caso que nos ocupa, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, por lo que, la actora le correspondía probar lo alegado, y de las pruebas aportada no se determina la concurrencia de los requisitos para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, como 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, se desprende de la copias de cedulas de identidad que riela a los folios 6 y 7, que el estado civil de la parte actora es soltera y del De-cujus CLEMENTE MARÍN, era soltero, cumpliendo así con el primer requisito. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, en cuanto este requisito, alega la parte actora que su relación era de pleno conocimiento y aceptación en sus círculos familiares y de amistades, no consta en autos prueba alguna que demuestren la veracidad de lo alegado. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, en cuanto a este requisito, la parte actora, señalo que hacia vida en común con carácter de permanencia desde el 16/03/1979 hasta el 08/082016, fecha de fallecimiento, sin que se evidencia de las pruebas aportadas, la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana NORKIS RAMONA VARGAS y el de- cujus CLEMENTE MARÍN, antes identificados, y mucho menos logro probar la permanencia de la presunta unión, por lo que mal pudiera este Tribunal declarar la existencia de una relación concubinaria, a la cual la parte actora no probo que vivió “permanentemente” con el De-cujus CLEMENTE MARÍN, logro probar solo el primer requisito de los tres concurrentes, pero no logro probar que esa unión era reconocida como tal ante la sociedad y muchos menos la permanencia quedando en incertidumbre para esta Juzgadora, y siendo que solo se limito a alegar y no probo los requisito indispensable, en atención a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, pues, era esencial probar lo alegado, toda vez que al declarase la unión concubinaria, se generan al mismo tiempo efectos tantos patrimoniales y personales, no cumpliendo así la actora con los extremos jurisprudenciales supra citado razones por la cuales debe ser rechazada como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NORKIS RAMONA VARGAS, contra las ciudadanas ILIANA NAIROVI MARIN VARGAS Y NORIANNYS BISNELIS MARIN VARGAS, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria, Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:05 am.
MJV/vo La secretaria