REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000295
Vista la demanda de ACCION MERODECLARATIVA, intentada por la ciudadana ELBA PASTORA MORALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.315.605, asistida en este acto por la abogada Josefa Pastora Jiménez de Salas, Inpreabogado Nº 90.436, contra los ciudadanos GEOFFREY JOSE SUAREZ CAMPOS y GEOFFREYLI JOSELY SUAREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.699.218 y 13.603.77, respectivamente; mediante la cual pretende la ACCION MERO DECLARATIVA. Al respecto este Tribunal observa:
Del libelo presentado por la parte actora, se evidencia fehacientemente que, la pretensión no señalo la fecha exacta de inicio de dicha unión, y debe, necesariamente, ser previamente señalada en el libelo.
Por lo tanto este Juzgador analiza, que le corresponde a la parte interesada invocar de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301. Lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
Abg. Vicmary Oviedo
MJV/ihp.-
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