REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero del dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000976
DEMANDANTE: MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.939.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.104.107 y 75.754 respectivamente.
DEMANDADOS: YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARET LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ y ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179 y V-22.261.114, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LOS DEMANDADOS: ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.40.494 y 89.164, respectivamente.
MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Acción Mero Declarativa.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la parte actora MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, contra los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARET LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ y ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT antes identificados.
En fecha 04/04/2017, mediante auto se le dio entrada en los libros respectivos; en fecha 18/04/2017, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, mediante auto este Tribunal insto a la parte interesada a consignar copia certificada del decreto de Únicos y Universales Herederos, las cuales fueron consignadas por la parte actora mediante diligencia, en fecha 21/04/2017,en copias simples; ratificándose así mediante auto de fecha 26/04/2017, auto de fecha 18/04/2017, dándole la parte actora fiel cumplimiento al referido auto, mediante diligencia de fecha 28/04/2017.
En fecha 03/05/2017, mediante auto, se admitió la presente demanda.
En fecha 05/05/2017, compareció la parte actora mediante el cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados Alberto José Silva Castillo y Mario José Querales Salas, plenamente identificados; en esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitaba se librara compulsa de citación a los demandados, la cual le fue acordada mediante auto de fecha 09/05/2017.
En fecha 17/05/2017, compareció el Alguacil de este Despacho, dejando constancia que consignaba cinco (05) recibos de citación debidamente firmadas en fecha 12/05/2017, por los codemandados ciudadanos Yesika Elizabeth López De Lago, Margaret Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González y Ana Elizabeth López Betancourt, y una compulsa de citación sin firmar por el ciudadano Víctor Orlando López González, por cuanto se trasladó en fecha 12/05/2017, y el mismo no se encontraba, ni fue posible lograr su ubicación. Igualmente, consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha, 18/05/2017, mediante diligencia la Representación Judicial de la parte actora, solicito se librara citación por carteles y se comisionara a los Tribunales de Municipio del Municipio Torres, ubicado en la ciudad de Carora y se le nombrara correo especial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22/05/2017.
En fecha 22/06/2017, mediante auto se ordenó agregar comisión debidamente cumplida, con oficio N° 2017/117, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 21/07/2017, mediante diligencia la Representación Judicial de la parte actora, solicito se designada Defensor Ad-Litem, al codemandado Víctor López, la cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 27/07/2017, designándose defensor Ad-Litem del codemandado Víctor López, al Abogado Eduardo Rodríguez.
En fecha 18/09/2017, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. Eduardo Rodríguez; en fecha 21/09/2017, mediante auto, se dejó constancia que compareció el Abg. Eduardo Rodríguez, quien fue juramentado por la ciudadana Juez Provisorio, aceptando el cargo recaído en él, teniéndose por citado al codemandado Víctor López.
En fecha 19/10/2017, mediante escrito el defensor Ad-Litem del codemandado Víctor López, procedió a contestar la demanda.
En fecha 19/10/2017, los Abogados ALEXANDER CORONADO GONZALEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, mediante escrito, consignaron Poder Especial conferido por los codemandados Yesika Elizabeth López De Lago, Margaret Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González y Víctor Orlando López González, y opusieron cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anexando igualmente copias certificadas de varios asuntos llevados por la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, llevados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, los cuales fueron declarados Inadmisibles.
En fecha 23/10/2017, mediante auto, se tuvo al Abg. Alexander Coronado González, como Apoderado Judicial de los codemandados Yesika Elizabeth López De Lago, Margaret Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González y Víctor Orlando López González, asimismo, cesaron las funciones del Defensor Ad-Litem con respecto a los codemandado antes identificado y se mantiene así la defensa ad-litem. De la codemandada Ana Elisabeth López Betancourt.
Igualmente en esa misma fecha se declaró abierto solo el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte actora, manifestara si convenía o contradecía, la cuestión previa opuesta en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto se observo que la demandada únicamente nombro más no fundamento la cuestión previa numeral 1 del artículo antes citado, motivo por que el cual no se sustancio dicha incidencia.
En fecha 26/10/2017, mediante escrito la Representación Judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 02/11/2017, se ordenó abrir un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/11/2017, la Representación Judicial de los demandados presento escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 10/11/2017.
En fecha 13/11/2017, mediante auto se ordenó librar oficio, con relación a la prueba de informes admitida en fecha 10/11/2017.
En fecha 10/11/2017, la Representación Judicial de la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 14/11/2017.
En fecha 15/11/2017, mediante auto se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/11/2017, mediante auto, este Tribunal ordenó anular parcialmente, el primer párrafo del auto de fecha 23/11/2017, en lo que respecta: “que se mantiene la defensoría Ad-Litem del Abogado Eduardo Rodríguez, Inpreabogado N° 219.686, en función de la codemandada ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.114, por cuanto se observa en las actas que conforman el presente expediente que al folio ciento veintiséis (126), cursa Boleta de citación, debidamente firmada por la referida codemandada.
En fecha 29711/2017 siendo la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, se observo que no habían llegado las resultas de la prueba de informe requerida y en razón de preservar el principio de necesidad de la prueba, se advirtió a las parte que una vez conste autos tales resultas se pronunciaría sobre la oportunidad de dictar sentencia interlocutora.
En fecha 25/01/2017 mediante auto en virtud que constan las resultas de la prueba informe se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La representación judicial de los codemandados Yesika Elizabeth López De Lago, Margaret Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González y Víctor Orlando López González, plenamente identificados, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso: “tal y como expone el sujeto activo en su escrito de solicitud ante su digno despacho referida a una Acción Mero Declarativa de Concubinato, donde pretende que se le demuestren unos supuestos derechos los cuales ya le fueron negados ante el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Carora, estado Lara, y en virtud de que no ejerció en su oportunidad los recursos correspondientes, ha intentado nuevamente la misma acción mero declarativa de concubinato ante otro Tribunal de Primera Instancia cuya jurisdicción no es la misma donde se produjo el fallecimiento de su cónyuge. Sin embargo, ante la insistencia del sujeto actor de lograr a como dé lugar una sentencia que le favorezca, ha violentado el orden jurídico actualmente vigente, sin entender que tratándose de una sucesión que ya se apertura desde el mismo momento del fallecimiento de la persona en la jurisdicción del Municipio Torres, vale decir, que la ciudad de Carora, estado Lara, fue el último domicilio del ciudadano ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, quien fallece Ad Intestato, el día 25 de marzo de 2016, lo que colide con el precepto señalado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil aún vigente.
Ante la situación planteada, este Tribunal observa en primer lugar que del escrito de las cuestiones previas la demandada únicamente nombro más no fundamento la cuestión previa numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por que el cual no se sustancio dicha incidencia tal como se advirtió en auto de fecha 23 de octubre del año 2017. Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la institución de la Cosa Juzgada, conviene hacer algunas precisiones; el autor Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que: “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.
Así, la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa.
Al analizar las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente las decisiones judiciales acompañadas en copias certificadas las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que tienen relación con el informe enviado por el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Carora, estado Lara, se valora de conformidad con el articulo 433 ibídem , se deprende que, efectivamente en el procedimiento que dio origen a las referidas decisiones judiciales, comparecen las personas naturales que figuran en esta causa como demandante y demandados, y los asuntos signados bajo los números KP12-V-2017-000092, KP12-F-2017-000004 y KP12-S-2017-000051, los dos primeros asuntos instaurados como Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, llevados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora; y, el último como Otras solicitudes, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y las tres fueron declaradas Inadmisibles in liminis litis, por lo que son Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva y no Sentencias Definitivamente firme, es decir; no se resolvió sobre el fondo del asunto, para que pueda tenerse como cosa Juzgada, aunado que la sentencia inadmisible del asunto KP12-V-2017-000092, fue revocada por un Tribunal Superior y admitida por el referido Tribunal y se encuentra el estado actual terminado por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 19-07-2017, en la que se homologo el desistimiento por la parte actora, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que al no verificarse los extremos exigidos para la existencia de la cosa juzgada, debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Cosa Juzgada propuesta por la representación judicial de los codemandados Yesika Elizabeth López De Lago, Margaret Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González y Víctor Orlando López González, en la pretensión por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada en su contra por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt De López, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-
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