REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2015-001104
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana DESIREÉ ROSALÍA MELÉNDEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.025, de este domicilio.
APODERADOS: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, ELISA PINEDA OCHOA, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA y MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596, 131.311, 6.356 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS RECONVINIENTES: Ciudadanos LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935.004 y V-4.765.552, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.
APODERADOS: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP, PABLO ANDRÉS TRIVELLA, VERONICA DIAZ HERNÁNDEZ, JACOBO MARMOL MARMOL, FELIX OTAMENDI OSORIO, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y DIANA MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.534, 90.222, 54.260, 53.487, 80.218, 162.584, 164.891, 104.083, 3.994, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN POR RESOLUCION DE CONTRATO y REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 16-2759 (Asunto: KP02-R-2015-001104).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, asistida por la abogada Mariana Balleben Araneo, contra los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 339, pieza N° 3), por la abogada la abogada Diana Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconveniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 324 al 338, pieza N° 3), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaro: 1. Con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, contra los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, y 2. Sin lugar la reconvención planteada por los segundos nombrados en contra de la primera que procuraba la resolución del contrato y la reivindicación del inmueble objeto de la controversia, e indicó que una vez quede firme la presente decisión, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a esa ocasión, la actora gananciosa deberá consignar cheque de gerencia por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), a nombre de los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, para que seguidamente estos últimos procedan, conforme quedan obligados a través de este fallo, a otorgar el contrato de venta definitiva sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta identificada con el Nº 4-71, construida sobre una parcela de terreno 48, ubicada en la Avenida España entre las Avenidas Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de setecientos treinta y un metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (731.43 m²), y sus linderos son norte: En línea de treinta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (35,30 m²), con parcela que es ó fue de Juan Abril Díaz; Sur: en línea de treinta y cinco metros con veinte centímetros cuadrados (35,20 mts2), con servidumbre de paso de tres metros (3mts) de ancho que la separa de la manzana C, que da frente a la Avenida España; este: en línea de 21m con Callejón de servidumbre de 6m de ancho que separa esa parcela de la parcela Nº 47 de la manzana C, que tiene su frente con la avenida Portugal; y oeste: en línea de veinte metros con cincuenta centímetros cuadrados (20,50m2) con la Avenida España que es su frente, y que consta de tres (3) habitaciones con sus respectivos baños, un (1) estudio cuarto con baño, medio (1/2) baño en el área social, cocina empotrada, corredor, hall de entrada, terraza con techo de madera, garaje techado, jardín, piscina con cascada, sistema de aire acondicionado en el área social, y consecuentemente deberán hacer la tradición del mismo. La casa quinta antes descrita le pertenece a la parte demandada según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29/06/1996, bajo el Nº 21, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5; y se condenó en costas a la demandada, tanto por haber resultado vencida en la pretensión propuesta por la actora, como por haber fracasado su pretensión reconvencional. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 7 de enero de 2016 (f. 342, pieza N° 3), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 29 de enero de 2016 (f. 344, pieza N° 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11de febrero de 2016 (f. 346, pieza N° 3), se le dio entrada. Por auto de fecha 19 de febrero 2016 (f. 349, pieza N° 3), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2016, ambas partes presentaron escrito de informes, los de la parte actora reconvenida corren insertos a los folios 352 al 357 de la pieza N° 3, y los de la parte demandada reconveniente rielan a los folios 358 al 382 de la pieza N° 3, los cuales fueron ratificados por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016 (fs. 383 al 401, pieza N° 3).
Por auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 402, pieza N° 3), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado en la misma fecha por los abogados María Scarlet Olmeta Vetencourt y Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida presentaron escrito de observación a los informes (fs. 403 al 409, anexo a los folios 410 al 443, pieza N° 3).
A los fines de emitir fallo en el presente asunto,
este juzgado superior observa:
En efecto, consta a las actas procesales que los abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Cecilia Pineda Ochoa, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma del libelo de demanda, y alegaron, Primero: que consta en documento público, aportado como instrumento fundamental de la acción, que entre los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, (a los efectos del contrato denominados los prominentes vendedores) y su representada, (denominada la prominente compradora), celebraron un contrato de promesa bilateral de compra-venta, mediante el cual ambas partes se obligan a vender y a comprar, el inmueble anteriormente descrito; Segundo: que conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, el precio de venta del inmueble antes identificado, fue establecido por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), de los cuales su representada pagó el cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), que el remanente es por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), conforme lo establecido las cláusulas tercera y cuarta del contrato, que indican: “deberán ser pagadas mediante cheque de gerencia al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el Registro correspondiente”; Tercero: que a pesar de lo estipulado en la cláusula décima tercera del contrato, una vez firmado el mismo, los vendedores hicieron entrega a la compradora de las llaves de la casa, a fin de que ésta mudara algunas cosas y comenzara las remodelaciones o reparaciones de la mismas, labores que acometió inmediatamente; Cuarto: el contrato, el cual es ley entre las partes, se desprende, de sus cláusulas decima cuarta, octava y tercera, cuatro (4) condiciones fundamentales, a saber: se estableció expresamente la forma y las direcciones, donde las partes debían hacerse cualquier notificación o aviso en relación al contrato; los promitentes vendedores se obligaron a hacer la entrega a la promitente compradora, de todos los documentos necesarios exigidos por el Registro Inmobiliario pertinente; que la firma del documento definitivo de venta ante la oficina de registro, debía realizarse al vencimiento de los setenta (70) días continuos, siempre y cuando al vencimiento de dicho lapso, los vendedores hayan podido consignar todos los recaudos exigidos para la protocolización, de lo contrario las partes fijarían una nueva fecha para la protocolización del mismo; que el pago del restante precio de venta, debe realizarse al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante el Registro; Quinto: que a la fecha de interposición de la presente demanda, se encuentran vencidos los setenta (70) días continuos, estipulados en la cláusula tercera del contrato, sin que los vendedores hayan cumplido con sus obligaciones de hacer entrega de los recaudos correspondientes, a fin de que su representada pueda presentar el documento de compra-venta en la oficina de Registro respectivo.
Manifestaron, que el contrato celebrado, conforme al artículo 1.474 del Código Civil, no es un simple contrato de opción de compra-venta, es una verdadera venta, al encontrarse presentes el cruce de consentimiento de las partes y los elementos del contrato de compra-venta. Arguyeron, que conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas, demandan, en nombre de su representada, a los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, a fin de que convengan, o a ello fuesen condenados por el tribunal, en cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente controversia, y en consecuencia: Hagan la tradición a la demandante del inmueble ya identificado, una vez entregados todos los documentos y recaudos necesarios, mediante el otorgamiento del documento en la oficina de Registro correspondiente; que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme produzca los efectos del contrato no cumplido, y se ordené su protocolización.
Estimaron la acción en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000, 00) equivalentes a la suma de 56.074, 80 unidades tributarias. Señalaron domicilio procesal y solicitaron medida cautelar.
Por su parte, las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente, presentaron escrito de contestación a la demanda, y alegaron, como punto previo: la impugnación de la cuantía por exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuantía debió estimarse aproximadamente por la cantidad de tres millones trescientos veintitrés mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.323.364,40), equivalentes a veintiséis mil ciento sesenta y ocho con veintidós unidades tributarias (26.168,22 UT); solicitaron, al tribunal de la causa, desestime por exagerada la cuantía indicada por la actora-reconvenida, y que así fuese declarado como punto previo en la sentencia definitiva.
Manifestaron, en relación a la contestación al fondo: rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, la demanda reformada por cumplimiento de contrato intentada contra sus representados, por ser temeraria, ilegal e infundada; así como lo alegado por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.168, 1.206 y 1.208 del Código Civil, en el sentido de que se encuentran dadas las condiciones esenciales para la existencia y validez de una compra-venta que se había prometido perfeccionar a partir de la firma del contrato de opción a compra-venta de fecha 3 de junio de 2013, por cuanto se deduce de la cláusula tercera del mismo, que esta era una “obligación condicionada a tiempo determinado”, para ser materializada en un lapso de setenta (70) días continuos contados a partir de la firma del mismo, a menos que en la fecha mencionada, los promitentes vendedores no hubiesen podido consignar los recaudos necesarios; a los fines de continuar con el próximo paso por ante la Oficina del Registro Inmobiliario, es decir, con la protocolización del documento definitivo de compra-venta, y entregar a sus representados en remanente de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), sino que por el contrario, obstaculizó e impidió que fuese localizada para no recibirlos, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por sus representados para localizar a la actora del presente procedimiento por lo que la culpa de que no se haya hecho la entrega de los recaudos correspondiente es única y exclusivamente atribuible a la demandante, y no a sus representados, quienes han obrado de buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia; que por tales razones, lejos de ocurrir un incumplimiento culposo o doloso por parte de sus representados, lo que se ha verificado es una causa extraña no imputable, que impidió que los mismos cumplieran, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, N° 53, caso: ISUM, C.A., se ha pronunciado en torno a dicho punto al interpretar el artículo 1.167 del Código Civil; que dicha causa extraña no imputable puede presentarse en diversas modalidades u obedecer a determinadas circunstancias, las cuales han sido definidas y analizadas por la doctrina.
Alegaron que, sus representados no solo recabaron las solvencias, sino que las siguieron renovando todos los meses subsiguientes, en espera de que la actora apareciera, hecho que no ocurrió; que según consta en e-mail dirigido por la corredora de bienes y raíces, ciudadana María Elena García Arangú, al cual, se le adjuntó una carta de notificación, ésta informó a intención de los promitente vendedores de dar por resuelto el contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito en fecha 3 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 30, tomo 145 de los Libros de Autenticaciones; que un ejemplar de dicha carta también se le hizo llegar físicamente a la oficina de la promitente compradora, firmada en señal de recibido ese mismo día por su secretaria; que nuevamente, le notificaron mediante telegrama con acuse de recibo, su intención de dar por resuelto el referido contrato, el cual fue enviado tanto a su residencia como a su oficina, pero que en ambos casos, la promitente compradora se negó a recibir dichos telegramas, cada uno identificado con la mención de urgente, según se evidencia en las constancias expedidas por la oficina de IPOSTEL, de fecha 6 de noviembre de 2013, con Nro. de referencia: REF LAAQ A 3140 y REF LAAQ A 3141, correspondiente a los telegramas Nros. 3940 y 3941, e indicaron que sus originales se encuentran en el asunto N° KP02-R-2014-301, que por oferta real de pago existe entre las mismas partes; que por las razones antes expuestas, en nombre de sus representados, invocaron y se fundamentaron en lo establecido en el artículo 1.206 del Código Civil, así como en la excepción contenida en el artículo 1.208 del mismo, por cuanto a sus representados les fue imposible conseguir a la promitente vendedora durante el período de los setenta (70) días continuos, ni los posteriores, acordados en la cláusula tercera del contrato objeto de la presente controversia, para finiquitar los detalles relativos al perfeccionamiento de la operación, a pesar los infructuosos esfuerzos realizados para comunicarse con ella, a fin de entregarle los recaudos y poder otorgar así el documento definitivo de compra-venta; que fue la promitente vendedora quien premeditadamente dio lugar al incumplimiento del contrato, al cortar de manera intencionada todo tipo de comunicación con sus representados, y que en consecuencia fue esta quien dio lugar al presupuesto establecido en el artículo 1.208 del Código Civil; 2. Rechazaron, negaron y contradijeron, los alegatos contenidos en el capítulo segundo del libelo de reforma de la demanda, en el sentido de que se evidencie que las cantidades de dinero pagadas por la actora reconvenida constituyan el cincuenta por ciento del precio del inmueble, es decir, que según sus dichos “… el pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) no constituyan arras, sino el pago de parte de la mitad del precio de venta del inmueble objeto del contrato”, debido a que para la fecha en la que se hicieron los depósitos allí descritos, de acuerdo con la cláusula cuarta de las garantías y pagos del contrato de opción de compra-venta, son “extemporáneos por tardíos”, es decir, que la suma antes indicada, después del 3 de junio de 2013, fecha de otorgamiento del mencionado contrato, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, y luego el 25 de junio de 2013, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), lo que también deduce el incumplimiento por parte de la actora, por cuanto según reza de la referida cláusula con relación al cheque N° 15123345, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), -a su decir- presuntamente girado por la actora reconvenida de la cuenta corriente N° 0105-0140-70-1140022865 del Banco Mercantil, cuya titularidad corresponde a la actora, nunca fue ni depositado en banco alguno, ni cobrado, ya que después de suscrito el contrato de promesa bilateral de compra-venta, por ante la Notaría Pública Segunda Interina de Barquisimeto, en fecha 3 de junio de 2013, la referida ciudadana manifestó a sus representados que el referido cheque carecía de fondos suficientes para cobrarlo, y en su lugar emitió dos nuevos cheques a favor del ciudadano Luis Alberto Semprum Salgado, que luego fueron depositados para su cobro en fecha 4 de junio de 2013, de la siguiente manera: a) el N° 33425138 de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), librado contra la cuenta corriente N° 0134-0326-18-3261099721, de la cual es titular la sociedad mercantil D&D International, C.A., y b) el N° 17658343 del Banco Bicentenario, Banco Universal, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), librado contra la cuenta corriente N° 0337-51-0571005770, también titularidad de la referida sociedad mercantil.
Manifestaron, que la actora debía pagar a sus representados, el 15 de junio de 2013, la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), y la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), a la corredora, ciudadana María García Arangu, pero que tal como se desprende de los comprobantes de depósitos consignados por la actora, el pago dirigido a sus representados, lo hizo en fecha 25 de junio de 2013, con diez (10) días de retraso, y el de la ciudadana María García Arangu, en fecha 17 de junio de 2013, con dos (2) días de retraso; que como se trata de una obligación de pecuniaria con un término fijo para su cumplimiento, el simple retardo produce intereses moratorios a favor de sus representados, conforme lo establecido en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil, y que por mandato del mismo artículo, y por falta de estipulación en el contrato, los mismos debían calcularse a la tasa legal, que es el tres por ciento (3%) anual de las obligaciones civiles; que los apoderados actora se fundamentan en la decisión N° 116, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Dernier Cosmetics, C.A., de manera errónea, ya que la Sala determinó que los jueces deben interpretar cada contrato en particular; que en el contrato celebrado entre las partes “no existe el cruce de consentimiento para la venta definitiva”, por lo que –a su decir- no puede ser interpretado como una venta pura y simple, como lo pretende la demandante; que tales elementos arrojan que en el contrato objeto de la controversia no existe el consentimiento para la venta definitiva del inmueble, y que como puede observarse: 1) sus representados prometieron vender un inmueble que a su vez la actora prometió comprar, en un plazo de setenta (70) días, mediante el otorgamiento futuro de un documento ante el registro, una vez fueran cumplidos una serie de pasos previos, 2) las partes declararon que dicho contrato en ningún momento podría interpretarse como una venta, y que la misma solo se perfeccionaría con la suscripción del documento definitivo en el registro, 3) sus representados se reservaron expresamente la propiedad del inmueble, y 4) a la actora no se le otorgó la posesión del inmueble, inclusive llegando al punto de considerar dicha posesión como una causal de resolución del contrato; que la promitente compradora se negó, en todo momento, a dar cumplimiento con la obligación de notificar a sus representados, al menos con siete días de anticipación al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, conforme a lo establecido en la cláusula novena del contrato; que por tales razones, y por cuanto la carga de la notificación de la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro correspondiente, le correspondía exclusivamente a la actora, y no estaba en condiciones materiales de hacerlo, en virtud de su falta de liquidez monetaria, ya que no podía cumplir con el pago de la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) impidió de manera deliberada y obstaculizó su localización para que no se le otorgaran dichos recaudos; que por todos los incumplimientos, mencionados, invocaron la exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil; 3. Rechazaron, negaron y contradijeron, que el remanente de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), que representa el cincuenta por ciento (50%) del precio pactado, iba a ser pagado por la actora al momento de protocolizar el documento definitivo de compra-venta, ya que “la demandante-reconvenida no tenía liquidez económica alguna para dar cumplimiento a término con la cancelación estipulada en la Cláusula CUARTA”; que no fue por acción u omisión de parte de sus representados que no se celebró el otorgamiento, ya que estos debían cumplido con el extremo de tramitar todos los recaudos y solvencias, sino única y exclusivamente por culpa de la actora reconvenida; 4. Rechazaron, negaron y contradijeron, por ser total y absolutamente falso, que pueda concluirse en forma alguna “que el contrato que originó este juicio es de compra-venta y no de opción de compra-venta”, y que por ende no es un contrato bilateral de compra-venta, ya que se evidencia del encabezado del referido contrato, el mismo es un contrato de opción de compra-venta; 5. Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el capítulo tercero del escrito de reforma de la demanda, en el caso de que los promitentes vendedores, una vez suscrito el contrato de promesa bilateral de compra-venta, en fecha 3 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, le hayan entregado las llaves de la vivienda a la promitente compradora, para que esta mudara cosas de su propiedad, y comenzara remodelaciones o reparaciones del inmueble, por cuanto sus representados tienen el asiento principal de su vivienda y de sus negocios e intereses en la ciudad de Barquisimeto, por lo que mal podría pretender la demandante que sus representados iban a renunciar a la posesión del inmueble en cuestión sin que se les cancelara la totalidad del precio de la venta del mismo; que las cláusulas cuarta y décima tercera del contrato mencionado.
Indicaron, que la cláusula décima tercera del contrato objeto de la presente controversia, contiene una causal de resolución en el supuesto de darse una ilegal ocupación del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta por parte de la promitente compradora, siendo aplicable la excepción non adimpleti contractus, debido a que la demandante ocupó ilegalmente el inmueble, en contravención a lo estipulado en dicha cláusula, además de contemplar expresamente que el mismo “no constituye venta alguna del inmueble”; que lo ocurrió fue que el ciudadano David Gerardo Infante Aguilar, yerno de la promitente compradora, se introdujo de manera ilegítima, en el inmueble objeto del referido contrato, ya que los mismos se encontraban presentes, impidiéndoles el acceso al mismo y notificándoles que no se iban a salir, quedándose así estos con la custodia del inmueble, por lo que sus representados interpusieron una denuncia penal en contra de los ciudadanos Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, David Gerardo Infante Aguilar y Desireé Castillo Meléndez; que la actitud contumaz de la promitente compradora, al invadir el inmueble propiedad de sus representados y objeto del presente procedimiento, obedeció de que estaba en conocimiento de que le correspondía exclusivamente a ella la carga de la notificación de la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro competente. Manifestaron, que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, rechazaron, negaron y contradijeron, que sus representados hayan incumplido de cualquier manera entrega de los recaudos de Hidrolara, Corpoelec, aseo urbano, boletín de notificación catastral y el registro de vivienda principal ante el SENIAT, ya que las resultas de las mismas dependían de las respuestas de un tercero, y en el contrato no se fijó un tiempo determinado para entregarlos a la promitente compradora, y que a pesar de haberlas obtenido, fueron infructuosas las diligencias realizadas por sus representados para ubicar a la demandante reconvenida, a fin de entregarle los recaudos y perfeccionar la compra-venta, y así solicitaron fuese declarado por el tribunal.
Asimismo, en el mencionado escrito, las apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron la reconvención por la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta, en los siguientes términos, primero: relación de los hechos: alegaron, que la interpretación del contrato de opción de compra-venta, interponen en este acto, en contra de la actora reconvenida, la reconvención por resolución del contrato de promeso bilateral de compra-venta, en vista del incumplimiento por parte de la promitente compradora, tales como: 1. con relación a la obligación convenida a tiempo determinado en la cláusula tercera del contrato, de cancelarle a los promitentes vendedores, en fechas 3 y 15 de junio de 2013, las sumas de dinero convenidas e indicadas en la cláusula cuarta del mismo: 2. su omisión en recibir los recaudos necesarios para la protocolización de manos de los promitentes vendedores, y realizar innumerables acciones a los fines de que sus representados no pudieran localizarla para efectuar la entrega de los mismos en el periodo de los setenta (70) días continuos, ni de los posteriores, acordados en la cláusula tercera, los cuales eran necesarios para introducir el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara; que dichas situaciones dan lugar al presupuesto de excepción contenido en el artículo 1.208 del Código Civil, de considerarse como cumplida la condición, por lo que invocaron la exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil. En relación al cheque N° 15123345, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), girado y entregado al momento de la firma del contrato, por la parte actora reconvenida al promitente vendedor, de su cuenta corriente N° 0105-0140-70-1140022865 del Banco Mercantil, nunca fue ni depositado en ningún banco, ni tampoco cobrado, ya que después del referido contrato, la actora reconvenida le manifestó a sus representados que el mencionado cheque carecía de fondos suficientes para cobrarlo, lo que evidencia su total y absoluta falta de seriedad y mala intención como contratante, a quien solo le importaba satisfacer su desmedida ambición de apoderarse de un inmueble para el cual no contaba con la liquidez suficiente para adquirirlo; que la actora reconvenida, emitió dos(2) nuevos cheques a favor del ciudadano Luis Alberto Semprum, depositados para su cobro en fecha 4 de junio de 2013, a los que se le colocó como fecha de emisión el 31 de mayo de 2013, a saber: a) el N° 33425138 de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), librado contra la cuenta corriente N° 0134-0326-18-3261099721 de la cual es titular la sociedad mercantil D&D International C.A., y b) el N° 17658343 del Banco Bicentenario, Banco Universal, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), librado contra la cuenta corriente N° 0337-51-0571005770, titularidad de la sociedad mercantil D&D International; que en relación al segundo de los pagos que debía realizar la promitente compradora, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), en el referido contrato se estableció de mutuo acuerdo que se realizarían en fecha 15 de junio de 2013, mediante dos depósitos con cheques de gerencia, uno por la cantidad de seiscientos sesenta mil (Bs. 660.000,00), a la cuenta corriente N° 0175-0332-48-0071345427 del Banco Bicentenario, y el otro por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), a la cuenta corriente N° 0105-0140-71-1140012487 del Banco Mercantil, pero que no fue sino hasta el 25 de junio de 2013 que la promitente compradora hizo los mencionados depósitos, después de los reclamos realizados por sus representados; que las cancelaciones realizadas por la actora reconvenida a sus representados fueron siempre extemporáneas por tardías, lo que demuestra la falta de seriedad y problemas para contratar y llevar a buen término una negociación de la naturaleza del contrato de promesa bilateral de compra-venta, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión en el presente juicio; que los promitentes vendedoras, si dieron cabal y oportuno cumplimiento con la parte de la obligación que les correspondía de acuerdo al contenido de la cláusula tercera del referido contrato; que debido a que el término fijado para el pago, de conformidad con los artículos 1.168 y 1.206 del Código Civil, del cual depende el cumplimiento de la obligación, y que la obligación de la actora reconvenida era de hacer el pago de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), en fecha 15 de junio de 2013, a fin de hacer exigible su derecho, el cual no se materializó sino hasta el 25 de junio de 2013, por lo que se extinguió de pleno derecho la obligación de exigir la protocolización del documento definitivo de compra-venta, en virtud del incumplimiento ocurrido por parte de la demandante reconvenida, aplicándose la excepción non adimopleti contractus, no pudiendo tener esta, el derecho de exigir a los promitentes vendedores, el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato por haberse vencido su término de cumplir; que el término contenido en el contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes venció el 30 de agosto de 2013, y que desde dicha fecha los promitentes vendedores tenía la totalidad de todos los recaudos necesarios para introducir el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales no pudieron ser entregados a la promitente compradora debido a su propósito malintencionado de impedir su ubicación, por lo que su comportamiento se encuadra en el presupuesto establecido en el artículo 1.208 del Código Civil; que por las anteriores razones, invocan la aplicación de los mencionados artículos, debido a la imposibilidad de sus representados de localizar a la promitente compradora en el lapso de setenta (70) días continuos, ni de los posteriores, acordados en la cláusula tercera, para finiquitar los detalles relativos al perfeccionamiento de la compra-venta, a pesar de los infructuosos esfuerzos realizados para comunicarse con ella, a fin de entregarle dichos recaudos y poder otorgar el documento definitivo de compra-venta; que fue la actora reconvenida quien premeditadamente dio lugar el incumplimiento del contrato, al cortar todo tipo de comunicación con sus representados.
Arguyeron, que por las razones expuestas anteriormente, y en fundamento de lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.206 y 1.208 eiusdem, en su condición de promitentes vendedores y co-demandados reconvenientes, formalmente reconvienen a la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, en su carácter de promitente compradora y demandante reconvenida, por resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta, contenido en el documento autenticado, en fecha 3 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 30, tomo 145 de los Libros de autenticaciones, cuyo original fue producido por la actora reconvenida junto al libelo de demanda, marcado “A”.
Asimismo, opusieron la reconvención por reivindicación del inmueble objeto de la pretensión en este proceso, y alegaron: primero: en relación de los hechos y titularidad del inmueble: que según consta en documento de propiedad debidamente registrado, en fecha 29 de julio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 21, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 5, acompañado al presente escrito, sus representados son propietarios exclusivos desde hace más de 18 años, del inmueble anteriormente identificado; que en el carácter de propietarios de dicho inmueble, en fecha 3 de junio de 2013, otorgaron, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 30, tomo 145, un contrato de promesa bilateral de compra-venta, con la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, conforme se evidencia en documento autenticado, cuyo original fue producido por la actora reconvenida, marcado “A”, junto al libelo de demanda; que en fecha 6 de noviembre de 2013, y sin haber cancelado la totalidad del precio, y habiendo prohibición expresa de hacerlo, conforme a lo establecido en las cláusulas cuarta y décima tercera del mencionado contrato, la actora reconvenida, procedió a invadir el inmueble objeto de la presente reconvención por reivindicación, de manera ilegítima y sin que le asistiera derecho alguno, sobre el cual sus representados ejercían legalmente la posesión de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimos de dueños, hasta la mencionada fecha; que la actora reconvenida, persistía en su ilegal ocupación, negándose hasta la fecha devolverles a sus representados el inmueble, y encontrándose en la realización de demoliciones y remodelaciones en su estructura, sin estar autorizada para ello, por lo que tal situación fue denunciada penalmente, en fecha 7 de noviembre de 2013, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Barquisimeto, estado Lara, en el expediente N° MP-480997-13; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419, de fecha 5 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció la concurrencia de los presupuestos a los que se encuentran condicionados los juicios por reivindicación, como en el presente caso; que igualmente indica el mencionado criterio jurisprudencial, que al ejercer la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal, la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien está obligado a restituirlo; que invocan, a favor de sus representados, la prescripción adquisitiva decenal; que en el presente caso, está claramente determinado que se cumplen con todos y cada uno de los presupuestos a los cuales se encuentra condicionada la reconvención en reivindicación. Estimaron la presente reconvención en reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro unidades tributarias con noventa y cuatro fracciones (47.244,094 UT).
Manifestaron, que por las razones anteriormente señaladas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 548, 779, 780, 781 en su primer aparte, 1.977 y 1.979 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados, en su carácter de co-demandados reconvenientes y propietarios del inmueble en cuestión, reconvienen por reivindicación a la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, en su carácter de actora reconvenida y poseedora ilegitima del inmueble objeto de la presente controversia, propiedad de sus representados, sobre el cual los demandados reconvenientes ejercían legítimamente la posesión de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueños, hasta el 6 de noviembre de 2013, cuando la referida ciudadana, invadió ilegítimamente dicho inmueble; que por tales razones, reconvienen en reivindicación, a los fines de que convenga en: primero: en entregarle a los co-demandados reconvenientes, a título de reivindicación, la legítima posesión del inmueble antes identificado y sobre el cual versa el contrato de opción a compra, objeto de la presente controversia; segundo: al pago de las costas y costos que se generan en la presente reconvención por reivindicación. Solicitaron, se declarara sin lugar la pretensión contenida en la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora reconvenida, en contra de sus representados, por ser total y absolutamente absurda, temeraria e infundada, y que en consecuencia, sean declaradas con lugar la reconvención por resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta, autenticado, en fecha 3 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 30, tomo 145, y la reconvención por reivindicación, interpuesta en contra de la actora reconvenida, con pronunciamiento expreso sobre la condenatoria en las costas y costos del proceso, a los cuales haya lugar por su ilegitimo, injustificado e ilegal proceder.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual alegaron como punto previo, ausencia de consignación de instrumentos fundamentales: que como se puede evidenciar de las actas procesales, los reconvenientes no consignaron los instrumentos fundamentales de sus respectivas acciones; que en cuanto a la resolución del contrato, se limitaron a consignar copia de unos instrumentos privados que no tienen ningún valor probatorio, aun cuando no fueren impugnados por la contraparte, y que impugnaron los mismos y no fueron consignados los originales para su cotejo; que en cuanto a la reivindicación, solo acompañaron documento de propiedad del inmueble, y no prueba alguna de que el inmueble está en poder de su representada; que conforme lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentos no puede ser admitidos después, y solicitaron al juez a-quo que declarara in limine la inadmisibilidad de las mismas, con fundamento a lo establecido en sentencia N° 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.; I: Rechazo genérico: rechazaron en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada, tanto en hechos como en derecho, salvo los puntos en los que expresamente convengan como ciertos o aplicables; que el extenso, repetitivo y confuso libelo de reconvención, está lleno de contradicciones que se traducen en mentira y monumental confusión de instituciones jurídicas y normas aplicables, II: Hechos admitidos expresamente: 1. que es cierto que su representada suscribió, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 3 de junio de 2013, bajo el N° 30, tomo 145, un contrato, con los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, sobre el inmueble ya identificado; 2. que es cierto que el precio de venta del inmueble fue establecido en la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00); 3. que es cierto que su representada pagó la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), y los vendedores recibieron dicha cantidad de dinero, de la siguiente manera: la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00): a. mediante cheque N° 33425138 de Banesco, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), librado contra la cuenta corriente N° 0134-0326-18-3261099721, cuya titular es la sociedad mercantil D&D International, C.A., y b) cheque N° 17658343 del Banco Bicentenario, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), librado contra la cuenta N° 0175-0337-51-0571005770, titularidad de la mencionada sociedad mercantil; y la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), mediante dos depósitos efectuados en las cuentas indicadas expresamente en la cláusula cuarta del contrato, por la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), depositados en la cuenta N° 0175-0332-48-0071345427 del Banco Bicentenario, y ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), depositados en la cuenta N° 0105-0140-71-1140012487 del Banco Mercantil; 4. que es cierto que los demandados reconvenientes, se obligaron a hacer entrega de todos los documentos necesarios exigidos por el Registro Inmobiliario pertinentes; en relación a las consecuencias legales de los hechos anteriormente admitidos, ratificaron los alegatos esgrimidos en la reforma de demanda; III. Rechazos específicos: 1. que es falso que su representada debía manifestar su voluntad de recibir los recaudos, y que por el contrario eran los vendedores quienes tenían la obligación de recabar y notificar, la disponibilidad y entrega de los recaudos y fijar conjuntamente con la compradora una nueva fecha para la protocolización del documento definitivo; 2. rechazaron que su representada se haya negado a cumplir con su obligación de notificar a los demandados reconvenientes, del otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta; que mal podría presentar el documento en el Registro para su revisión y posterior otorgamiento, sin los recaudos que se obligaron los demandados reconvenientes a entregar, y nunca entregaron; 3. negaron que su representada obstaculizó e impidió deliberadamente su localización, para recibir los recaudos o para fijar nueva fecha para la firma del documento definitivo, y que por el contrario, existe una dirección estipulada en el contrato para las notificaciones, y que era allí donde debían entregar los recaudos y/o notificar su disponibilidad, así como la nueva fecha para firmar la compra-venta definitiva; 4. que no es cierto que su representada “… no tenía liquidez económica alguna para dar cumplimiento a término con la cancelación estipulada…”; 5. que no es cierto, que unos terceros ajenos al juicio “siguiendo instrucciones de DESIREE ROSALIA.., se introdujeron ilegítimamente en contra de la voluntad..en el preidentificado inmueble”, así como tampoco, que su representada haya invadido el mismo; 6. Que es falso que no se haya fijado un tiempo para entregar los recaudos y firmar el documento definitivo, y que al contrario si se fijó y era el lapso de setenta (60) días continuos, contados a partir del 3 de junio de 2013, hasta el 12 de agosto del 2014, y en caso de no tenerlo se debía fijar una fecha; 7. Que es falso que los demandados reconvenientes “… tenían en sus manos la totalidad de todos y cada uno de los recaudos necesarios para introducir el documento definitivo de compraventa en la Oficina..”, y que “… no solo recabaron las solvencias como antes se explicó, sino que las siguieron renovando todos los meses subsiguientes, esperando a que la señora MELENDEZ apareciera…”; 8. Que es falso que su representada “sesgo la comunicación a los fines de replantear una nueva fecha para protocolizar la venta…”; 9. Negaron que un tercero ajeno al contrato haya adjuntado, o notificado físicamente, una carta de notificación de la intención de los demandados reconvenientes de dar por resuelto el contrato; 10. rechazaron que su representada haya invadido el inmueble, debido a que, como fue indicado en el libelo de demanda, a pesar de lo establecido expresamente en la cláusula décima tercera del contrato, una vez firmado el mismo, los vendedores hicieron entrega a la compradora de las llaves de la casa, para que ésta mudara algunas cosas y comenzara las remodelaciones o reparaciones de las mismas, labores que acometió inmediatamente; que rechazan, niegan y contradicen, que su representada no tenga derecho de poseer el inmueble, o que lo detente ilegalmente; 11. Rechazaron, por insuficiente, la cuantía de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a siete mil ochocientos setenta y cuatro coma ciento cincuenta y siete unidades tributarias (7.874,0157 UT), en la que los demandados reconvenientes estimaron su acción de resolución de contratos; que la misma es insuficiente, por cuanto se desprende de las propias afirmaciones de los solicitantes en su libelo y del documento público, que cursa marcado “A”, el valor del contrato o precio de venta del inmueble acordado por las partes, es la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda en 22.047, 24 unidades tributarias , de conformidad al artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud debía ser valorada tomando en cuenta al menos el valor total del contrato y de la obligación, y estimarla, conforme al artículo 38 ejusdem, por lo que solicitaron, al juez de la causa, pronunciamiento expreso en el capítulo previo a la sentencia definitiva; 12. Rechazaron, de manera absoluta y en todas sus partes, los fundamentos de derecho esbozados por la parte reconveniente en su libelo, ya que traducen una monumental confusión de términos e instituciones sustantivas y adjetivas, por lo que resultan inaplicables, al presente caso, los antecedentes jurisprudenciales referidos.
Indicaron, Capítulo V: del Derecho: Primero: que el Código Civil regula las relaciones contractuales, así como los tipos y efectos de las obligaciones, y que el artículo 1.159 , así mismo hizo mención a los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil; y que las cláusulas del contrato objeto de la presente controversia se desprenden cinco condiciones fundamentales, a saber: 1. Se debían hacer cualquier notificación o aviso en relación al contrato, 2. Los promitentes vendedores se obligaron a hacer entrega, a la promitente compradora, de todos los documentos necesarios exigidos por el Registro Inmobiliario correspondiente, para el registro del documento, 3. La firma del documento definitivo de venta ante la oficina de Registro, debía realizarse al vencimiento de los setenta (70) días continuos, siempre y cuando al vencimiento de ese lapso, los vendedores hayan podido consignar todos los recaudos exigidos para la protocolización, y que de lo contrario las partes fijarían una nueva fecha para la protocolización del mismo, 4. El pago del restante precio de la venta, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), debe realizarse al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante el Registro, 5. Los vendedores tenían expresas obligaciones contractuales que debían cumplir y no lo hicieron, y que no podían pretender resolver, de manera unilateral el contrato, y lo manifestaron mediante telegrama y el procedimiento de oferta real de pago que incoaron según expediente N° KP02-V-2013-3463 y KP02-R-2014-301; que todos los hechos antes referidos se encuentran perfectamente ajustados a las previsiones contractuales de las partes, y los efectos de las obligaciones previstos en la norma sustantiva, y que las consecuencias del incumplimiento de los demandados, en relación a las obligaciones asumidas, se derivan de los convenios suscritos, por ser estos ley entre las partes por mandato de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; segundo: que en su exposición libelar los reconvenientes, aducen, de manera incoherente, contradictoria, acomodaticia, falsa y sesgada, que su representada deliberadamente impidió y obstaculizó su localización, que no les notificó a los vendedores su voluntad de recibir los recaudos, ni tampoco del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, hecho que, indicó, es completamente falso, como ha quedado ampliamente establecido, la obligación de recabar, entregar y notificar la disponibilidad de los recaudos mencionados, o que de lo contrario las partes fijarían una nueva fecha para la protocolización de la venta, lo que evidencia las mentiras plasmadas en el libelo, todo ello encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.206 ejusdem, ya que llegado el tiempo determinado no entregaron los recaudos, no notificaron para fijar una nueva fecha para la protocolización de la venta, sino que procedieron a la única e insólita notificación de su decisión unilateral de dar por resuelto el contrato, y que luego intentaron de inapropiadamente, mediante el procedimiento de oferta real de pago, de resolver el contrato y devolver el precio recibido, lo que comprueba su incumplimiento contractual, así como la intención de que la condición nunca se cumpliera; tercero: que en relación a la excepción non adimpleti contractus, su representada cumplió con sus obligaciones contractuales, y no los demandados reconvenientes; que las condiciones para la procedencia de la mencionada excepción, son: 1. Debe tratarse de un contrato bilateral, 2. El incumplimiento debe ser culposo, 3. El incumplimiento debe ser de importancia, 4. Las obligaciones surgidas del contrato bilateral deben ser de ejecución o cumplimiento simultaneo, 5. La parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte, y que la misma suspende los efectos del contrato y no lo extingue; que para el momento en el que debía verificarse la entrega de los recaudos, los vendedores ya habían requerido y recibido los pagos a que estaba obligada su representada, el interés que manifestaron los vendedores de continuar el contrato, al requerir y aceptar el pago del cincuenta (50%) por ciento del precio de venta; que el pago restante del precio de venta, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), debe realizarse al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante el Registro; que la fecha para la ejecución de las obligaciones contractuales eran absolutamente distintas: 1. las de su representada: de pagar la inicial o primera parte del precio, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), para el mes de junio de 2013, como efectivamente lo hizo, recibiendo los vendedores dichos pagos, y que el pago del otro cincuenta por ciento (50%) debe realizarse al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante el Registro, 2. la de los demandados reconvenientes: dentro del lapso de los setenta (70) días continuos contados a partir del 3 de junio de 2013, siendo la fecha tope el 12 de agosto de 2014, y en caso de no tenerlos se debía fijar una fecha, los vendedores incumplieron y procedieron a pretender resolver la venta, lo que le da certeza de que dicho acontecimiento no sucederá; que su representada cumplió con sus obligaciones contractuales. Solicitaron, que las reconvenciones fuesen declaradas sin lugar, por ser absolutamente infundadas con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas a la parte reconveniente, e indicaron, que convienen en la cuantía de la reivindicación, establecida en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
De los informes presentados ante la alzada
Los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, en el escrito de informes presentados ante esta alzada, alegaron primero: que fue acertada la decisión del a quo, en el sentido de considerar con lugar la impugnación realizada en cuanto a la cuantía de la reconvención, al establecer “…que cuanto aspiran las contendientes sea satisfecho por intervención judicial es la declaratoria de cumplimiento o resolución de la prestaciones dimanantes de un vínculo contractual, por tanto, debe colegirse que tanto para una y otra la cuantía debe ser establecida en Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00)…”; segundo: que también fue correcta la valoración y apreciación del a quo, de todo material probatorio el cual fue exhaustivamente analizado; tercero: que no es cierta la afirmación del a quo en su sentencia, en cuanto a: “…De tal suerte que la inspección extrajudicial que consignare la representación de la demandada reconviniente (sic) con ocasión a la presentación de informes, debe advertirse que no puede surtir efecto por cuanto debió ser promovida dentro de la fase probatoria, a objeto que ella pudiera ser objeto de control o contradicción por parte de la litigante contra quien se ha querido hacer valer…”, pero que a pesar de que la sentencia es conforme a derecho, el a quo no advirtió u olvido que su representada ocupaba legalmente, y que la inspección extra litem, fue consignada en el expediente conjuntamente con la ratificación de solicitud de medida cautelar, la cual cursa en original en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2013-000078; que dicho material probatorio fue debidamente promovido y evacuado durante el lapso probatorio; cuarto: que como se evidencia del material probatorio promovido y evacuado, todos los argumentos planteados por su representada, tanto en la demanda como en la contestación a la reconvención, quedaron perfectamente demostrados, que su representada cumplió con sus obligaciones contractuales, ya que pagó la parte del precio de venta comprometido y los demandados reconvenidos recibieron en total la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), que representan el cincuenta (50%) por ciento de la venta del precio de la venta, y que el remanente, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), conforme lo establecido de manera expresa en las cláusulas tercera y cuarta del contrato “deberán ser pagados mediante cheque de gerencia al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el Registro correspondiente.”,; que la obligación de recabar, entregar y notificar la disponibilidad de los recaudos recaía exclusivamente en los vendedores, quienes tenían un lapso de tiempo estipulado para cumplir su obligación; que la venta en el registro debía firmarse al vencimiento de los setenta días continuos, siempre y cuando al vencimiento de ese lapso los vendedores hayan podido consignar todos los recaudos exigidos para la protocolización, y que de lo contrario, conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes del presente procedimiento, las mismas fijarían una nueva fecha para la protocolización del documento definitivo de compra-venta; que en relación al incumplimiento del contrato por parte de los vendedores se tienen: 1) como claramente se afirma en el libelo de reconvención los demandados, obtuvieron los recaudos con posterioridad al vencimiento de del lapso de los setenta días continuos, es decir, luego del 12 de agosto de 2014, 2) nunca entregaron a su representada los recaudos para que esta pudiera presentar el documento definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro correspondiente, y así terminar de pagar el restante del precio, y que prueba de ello es, que los mismos están consignados en otro tribunal, y 3) una vez en sus manos debían notificar la disponibilidad y entrega de los recaudos y fijar una nueva fecha para la protocolización del documento definitivo, pero que –a su decir- tampoco lo hicieron, sino que procedieron a notificarla mediante telegrama con acuse de recibo a dicha dirección, su intención de dar por resuelto el contrato y luego intentaron un procedimiento de oferta real de pago, lo que evidencia el incumplimiento conforme lo establece el artículo 1206 del Código Civil; quinto: que la parte demandada reconveniente no pudieron demostrar ninguno de los hechos alegados por ellos en la contestación a la demanda, ni en su reconvención, ni muchos menos enervar los argumentos señalados y probados por su representación en el presente proceso. Solicitaron, en base a los argumentos ya señalados, o cualesquiera otros que seguramente considerará la jueza, solicitaron se confirme la sentencia recurrida, se declare sin lugar el recurso y se condene en costas al recurrente.
Seguidamente, los abogados apoderados judiciales de la parte demandada reconveniente, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, lo hicieron en los términos siguientes: 1. Manifestó el planteamiento del caso realizando un breve resumen de lo planteado en su contestación y reconvención en el lapso procesal correspondiente; 2. Aciertos y errores de la sentencia de primera instancia: 2.1 de los aciertos de la aciertos de la decisión recurrida: primero: declarar la procedencia de la impugnación de la cuantía de la demanda, y solicitaron que esta alzada acoja igualmente la impugnación formulada por sus representados, como lo hizo el tribunal de la causa; y segundo: calificar el contrato suscrito entre las partes del presente procedimiento, como un contrato preparatorio; que uno de los puntos controvertidos en la presente causa es la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, y que la parte actora señala que se trata de una compra-venta definitiva, mientras que sus representados alegan que se trata de una promesa bilateral de compra-venta, y en el mencionado contrato no existe el cruce de consentimientos para la venta definitiva, ni tampoco ese consentimiento se perfeccionaría con el ejercicio de un derecho de opción y de allí, por lo que no puede ser interpretado como una venta pura y simple, ni tampoco como una opción, sino como una promesa bilateral; que según el contrato, sus representados prometieron vender un inmueble, que a su vez la parte actora prometió comprar en un plazo de setenta días, mediante el otorgamiento futuro de un documento ante el Registro, una vez fueran cumplidos una serie de pasos previos; que las partes declararon que dicho contrato en ningún momento podría interpretarse como una venta, y que esta solo se perfeccionaría con la suscripción del documento definitivo en el Registro, es decir, que sus representados se reservaron el derecho de propiedad sobre el inmueble; que a la parte actora no se le otorgó la posesión del inmueble, llegando al punto de considerar dicha posesión como una causal de resolución; que en vista de los claros términos en que está redactado el contrato, solicita a esta superioridad que tal como lo hizo el tribunal a-quo, califique el documento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 3 de junio de 2013, como un contrato preparatorio, pero específicamente como una promesa bilateral de compraventa.
Indicaron, 2.2 los errores capitales de la decisión recurrida: primero: que el tribunal de la causa aplicó a medias la decisión N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Panadería la Cesta de los Panes, ya que la Sala determinó que, cuando se pretendiera el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, la parte actora debe cumplir con el pago del saldo del precio antes que se produzca la sentencia definitiva, so pena de ser declarada sin lugar la demanda, y que en el presente caso se demandó el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, pero que a la fecha la actora no ha puesto a disposición del tribunal el pago del saldo del precio fijado en el contrato por lo que la demanda debe ser declara sin lugar, por no haberse cumplido dicho requisito; segundo: considerar que sus representados no obtuvieron los recaudos para la protocolización de la venta definitiva a tiempo, ni se los entregaron a la parte demandante; que el tema central del presente juicio, es determinar si sus representados cumplieron a tiempo con sus obligaciones contractuales, establecidas en las cláusulas tercera y octava del contrato mencionado, y que no es cierto lo establecido por la recurrida en relación a ello; que con respecto a la obligación de sus representados de obtener los recaudos, a diferencia de lo expresado en la recurrida, quedó probado en autos que sus representados si obtuvieron los referidos recaudos, los cuales fueron admitidos en el presente procedimiento, según decisión dictada por esta alzada en fecha 17 de abril de 2015, con ocasión a la apelación interpuesta por sus representados, por lo que los mismos tienen pleno valor probatorio; que sus representados obtuvieron los recaudos descritos en la cláusula octava del contrato; que la recurrida se aferró al hecho de que solo uno de los recaudos, a saber la solvencia municipal N° 008978, se obtuvo vencido el plazo de setenta (70) días, a fin de determinar que sus representados incumplieron el contrato; que el juez de la causa, no revisó con detalle la cláusula tercera del contrato, en la cual claramente se pactó que en caso de que los recaudos no se obtuvieran en el plazo establecido, “las partes fijarán una nueva fecha para la protocolización” del documento de venta, quedando incólumes el resto de las estipulaciones del contrato; que aun cuando solo una de las solvencias no fue obtenida por sus representados en el plazo fijado en el contrato, la única consecuencia de ello es que las partes fijarían una nueva fecha para la protocolización del contrato definitivo de venta, por lo que el retardo de tan solo quince días en la obtención de uno de los recaudos nada afectaba la operación, ya que una vez obtenido lo único que restaba era fijar la fecha para la firma de la venta en el registro; que los recaudos se obtuvieron en su totalidad y a tiempo, y que los mismos se siguieron renovando por meses luego de que venció el lapso fijado en el contrato, lo cual prueba la buena fe de sus clientes y su intención de culminar el negocio; que en relación a la obligación de entregar los recaudos a la ciudadana Desireé Meléndez, una vez que sus clientes obtuvieron los recaudos intentaron comunicarse con ella, para entregárselos; que quedó probado con la deposición de la testigo ciudadana María García Arangu, que la demandante pidió que los recaudos se le entregaran directamente a la corredora inmobiliaria, y que se procediera de la siguiente manera: sus representados entregarían los recaudos descritos, la actora entregaría su RIF y documentos personales, y la corredora se encargaría de redactar el documento definitivo y gestionar la firma del mismo ante el Registro; que a diferencia de lo establecido en la recurrida, sus representados cumplieron cabalmente con su principal obligación contractual de obtener y entregar los documentos necesarios para el registro del documento definitivo de compra-venta; tercero: desechar el fundamental testimonio de la corredora inmobiliaria, ciudadana María García Arangu; que tal testimonio es fundamental para la presente causa, ya que se trata de una persona que intervino personalmente como mediadora en la negociación entre las partes y que fue contratada por ambos para concretar la venta del bien inmueble; que el tribunal de la causa decidió desechar tal testimonio, que configura la prueba clave para llegar a la verdad en el presente juicio; que sus representados están en desacuerdo con la valoración que se dio a la mencionada prueba, por las siguientes razones: su testimonio es fundamental para entender lo ocurrido, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código de Comercio, ya que se trata de un testigo presencial que estuvo completamente involucrado en los hechos que se debaten en el juicio, y que por el contrario de lo que expresa la recurrida, el corredor inmobiliario es un mediador imparcial en la operación, por lo que al tratarse de un tercero imparcial, su testimonio debe ser valorado por esta superioridad; que tal testimonio deja al descubierto que la única persona que incumplió sus obligaciones contractuales fue la parte actora; cuarto: desechar los correos electrónicos promovidos en el juicio, de los correos remitidos por la corredora inmobiliaria a la demandante y sus familiares, en los que quedó probado el incumplimiento de ésta, fueron también desechados por la recurrida; que la recurrida no le asiste la razón, y que la única manera de promover correos electrónicos en un juicio, que son pruebas libres asimiladas a documentos, es consignando la impresión del correo y realizando una experticia para determinar la existencia y autenticidad del mismo; que en la experticia se dejó constancia de que la dirección de correo electrónico ddinternational.c.a@gmail.com está vinculada a la ciudadana Desiree Meléndez de Castillo, y que el correo davidginfante@hotmail.com está vinculada al ciudadano David infante; que la ciudadana María García Arangu a quien envió los correos no es “un tercero extraño en la relación jurídico-procesal”, sino que es la corredora inmobiliaria que se encargó del trámite del negocio, por lo que y de allí que las comunicaciones que ella envió son absolutamente relevantes y surten efecto entre las partes; quinto: decir que únicamente se planteó una excepción en la contestación a la demanda, relativa a la causa extraña no imputable, y por ello deja de pronunciarse sobre el resto de las excepciones alegadas: que en la decisión recurrida, el a-quo entendió que sus representados solo opusieron una excepción en el juicio, cual es el del acreedor como una causa extraña no imputable, lo que es falso, ya que sus representados opusieron tres excepciones non adimpleti contractus que el juzgado a quo no mencionó; sexto: entender que sus representados entregaron las llaves para que la parte actora pernoctara en el inmueble: que la actora al ocupar el inmueble objeto del contrato, incumplió la cláusula décima tercera, donde se estipula que en ningún caso se le autoriza a la prominente compradora para habitar u ocupar el inmueble; que el tribunal de la causa entendió que dicha posesión ilegitima, en realidad, fue consentida por sus representados; que está probado: que la demandante ocupa el inmueble objeto de este juicio desde septiembre de 2013, en contravención con la cláusula décima tercera del contrato, que sus representados nunca consintieron dicha ocupación ni entregaron las llaves del inmueble, y que los testigos de la contraparte únicamente declararon que hicieron la limpieza de la casa, cuestión que de ninguna manera puede imputarse como un consentimiento para que la actora incumpliera la cláusula antes señalada.
Manifestaron, 3. Cómo debe ser resuelto este caso: 1. que esta superioridad debe desechar la demanda sin entrar a resolver el fondo, ya que la parte demandante no consignó en el expediente, antes de la sentencia de primera instancia, el pago del precio convenido en el contrato, y que en base a la sentencia N° 878 dictada, en fecha 20 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la demandante no consignó antes de la decisión de primera instancia, ni lo ha hecho ante esta alzada, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), que representa el saldo del precio definitivo de la venta, esta alzada debe declarar sin lugar la demanda de cumplimiento, sin siquiera analizar el fondo del asunto; 2. que esta alzada debe determinar que sus representados cumplieron con sus obligaciones contractuales: que según las pruebas debidamente traídas al juicio, sus clientes lograron demostrar que obtuvieron todos los recaudos; se obtuvieron en su totalidad y a tiempo, y que los mismos se siguieron renovando por cuatro meses luego de que venció el lapso fijado en el contrato, lo cual prueba la buena fe de sus clientes y su intención de culminar el negocio; que la prueba del cumplimiento de esa obligación también fue ratificado por el testimonio de la corredora inmobiliaria, ciudadana María García Arangu, quien se encargó personalmente de la operación de promesa bilateral de compra-venta, y quien al momento de rendir su declaración dijo que el señor Luis Semprum le entregó la totalidad de los documentos necesarios para el registro del documento para el 30 de agosto de 2013; que es claro que sus representados cumplieron cabalmente con su principal obligación contractual de obtener y entregar los documentos necesarios para el registro definitivo de compra-venta; 3. que el tribunal debe determinar que la demandante incumplió con sus obligaciones contractuales: a. el pago incompleto y tardío de los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00): que la demandante incumplió con el pago completo y oportuno de la segunda cuota de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), prevista en el contrato; b. la falta de entrega de su parte de los recaudos exigidos por el registro a la corredora inmobiliaria, su renuencia a recibir los recaudos obtenidos por sus representados, y no consecuente no tramitación del documento definitivo y falta de pago del saldo del precio: que la demandante también incumplió su obligación principal, entregar sus recaudos a la corredora inmobiliaria, tramitar el documento de venta y pagar el saldo del precio; que la actora se negó a recibir, contestar o siquiera establecer comunicaciones con sus representados o con la corredora inmobiliaria, y que no le entregó a esta los recaudos que ella debía proporcionar para la redacción del documento de venta, aun cuando ella misma solicitó esa modalidad; que la demandante tampoco cumplió con su obligación de tramitar ante el registro el documento de venta, y al no hacerlo, tampoco pagó el saldo del precio acordado en el contrato; c. la ilegal ocupación del inmueble: que la demandante a principios del mes de septiembre de 2013, comenzó a poseer ilegalmente, y sin consentimiento de sus representados, el inmueble objeto de este juicio; que en la cláusula décima tercera del contrato, se le prohibió a la actora, ocupar el inmueble hasta que fuera suscrito ante el Registro el documento definitivo de compra-venta; que está probado que la actora ocupa el inmueble objeto, de este juicio, desde septiembre de 2013, en contravención con la cláusula décima tercera del contrato, y que sus representados nunca consintieron dicha ocupación, ni entregaron las llaves del inmueble, y que los testigos de la contraparte únicamente declararon que hicieron la limpieza de la casa, cuestión que no puede imputarse como un consentimiento para que la actora incumpliera la referida cláusula; 4. que como consecuencia de haber determinado que sus representados cumplieron sus obligaciones, y que la demandante incumplió las suyas, por lo que el tribunal debe acoger las cuatro excepciones opuestas, y declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato: a. excepción non adimpleti contractus porque la demandante incumplió sus principales obligaciones contractuales: que la actora fue la única persona que incumplió sus obligaciones contractuales, ya que esta no recibió los recaudos obtenidos por sus representados, ni le entregó los que a ella correspondían a la corredora inmobiliaria, no tramitó el documento de venta ante el registro inmobiliario, y no pagó la cuota restante del precio de la venta definitiva, a saber la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00); que por tales razones es procedente la excepción non adimpleti contractus, ya que sus representados no están obligados a cumplir, si la actora a su vez no ejecutó su contra-obligación establecida en el contrato; que sus representados no están obligados a efectuar el respectivo traspaso de propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, y así pidieron fuese declarado; b. la existencia de una causa extraña no imputable: el hecho del acreedor: que la única responsable de la inejecución de la obligación cuyo cumplimiento se pide en el presente juicio es la actora razón por la cual la presente demanda de cumplimiento no puede prosperar en derecho; ya que la culpa de que no se haya cumplido el contrato es única y exclusivamente la demandante y no a sus representados, quienes siempre han obrado de buena fe, lo que se ha verificado es una causa extraña no imputable que impidió que los mismos cumplieran, que no es más que el hecho del acreedor, por lo que solicitaron se declare sin lugar la pretensión; c. excepción non adimpleti contractus porque la demandante ocupó el inmueble de forma ilegal: que la actora ocupa ilegalmente el inmueble objeto de la presente controversia, desde el mes de septiembre de 2013; y es ilegal por cuanto la cláusula décima tercera del contrato suscrito entre las partes expresamente; que la parte actora no pudo probar que sus representaron consintiera en la ocupación; que en vista de que la demandante ilegalmente ocupó el referido inmueble objeto, contrariando arbitrariamente la cláusula décima tercera del contrato, y que desde el momento en que se consumó la ocupación sus representados no estaban obligados a cumplir con su contraprestación, y solicitaron, en base a la excepción propuesta, se declare sin lugar la demanda; d. excepción non adimpleti contractus porque la actora no pagó la segunda cuota del precio de forma íntegra: que cuando la demandando hizo el pago de la segunda cuota de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), prevista en el contrato, ya debía la cantidad de quinientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 565,41) por concepto de intereses moratorios, de los cuales, a la fecha, sus representados no han recibo dicho pago; que como la actora no pagó esos intereses moratorios, y no pagó de forma íntegra la segunda cuota prevista en el contrato, sus representados no estaban obligados a cumplir con su contraprestación, hasta tanto la misma pagara la diferencia debida; que con base a la excepción propuesta, se declare sin lugar la demanda.
Arguyeron, 5. que una vez desechada la demanda, este juzgado debe acoger la reconvención por resolución de contrato y reivindicación: que una vez que sus representados obtuvieron todos los documentos a que alude la cláusula octava del contrato, y cumplieron todas sus obligaciones contractuales, la demandante no tramitó la protocolización del documento definitivo de venta, ni pagó el precio, siendo esta su obligación principal dentro de la convención, y que por ello consideran que su incumplimiento da lugar a la resolución; que desde inicios del mes de septiembre de 2013, la actora violó la cláusula décima tercera del contrato y ocupó ilegalmente el inmueble; que como dicha cláusula le otorgó un efecto resolutorio al incumplimiento al fijar que “este acto será considerado una violación a las condiciones pactadas y por consiguiente este contrato quedaría disuelto”; que tal situación da la posibilidad a sus representados de oponer la resolución del contrato, y solicitar que el inmueble les sea otorgado libre de bienes y personas;
Posteriormente, los referidos abogados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada reconveniente, presentaron nuevamente escrito de informes en el cual ratificaron los mismos alegatos establecidos en el informe anterior.
De las observaciones a los informes
Los abogados apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, mediante consignaron escrito de observaciones a los informes en la oportunidad procesal correspondiente y manifestaron: que los extensos informes de la parte demandada reconveniente, presentan hechos de forma acomodativa y distinta a como quedó demostrado, y pretender argumentar nuevos hecho que no fueron objeto de debate, ya que la litis se trabó en otros términos y además se encuentran plagados de argumentos ad hominen ofensivos, pretenden tergiversar los hechos y el derecho aplicable mediante sofismas, e intentan a cualquier costa escapar de las consecuencias jurídicas de su doloso y premeditado incumplimiento contractual; primero: que es falso, y una alegación sobre hechos no controvertidos, ya que no formó parte ni de la demanda, ni de la contestación ni de la reconvención, la afirmación de que se pactó la entrega de los recaudos a la corredora inmobiliaria; que dicha afirmación es falsa, ya que como consta de los documentos públicos, especialmente la copia certificada del expediente KP02-V-2013-3463, contentivo de la oferta real de pago, donde los demandados, en vez de entregar los recaudos a su representada como habían quedado obligado en fuerza del contrato, consignaron todos esos originales en dicho expediente, lo que demuestra su premeditado incumplimiento contractual; segundo: que es falsa la afirmación, y que así quedó establecido con la valoración del material probatorio, de que su representada haya sesgado la comunicación, ya que en la cláusula décima cuarta del contrato se estableció expresamente la dirección para las notificaciones; que los demandados enviaron un telegrama a su representada, pero no para indicarle que habían obtenido los recaudos correspondientes para proceder a la firma ante el Registro Subalterno, sino que por el contrario para pretender de forma unilateral resolver el contrato, lo que demuestra su premeditado incumplimiento contractual; que su representada al ver que había transcurrido sobradamente el tiempo pactado sin que le hubieren entregado los recaudos, y ante el incumplimiento, también envió telegrama a los demandados reconvenientes, para solicitarle los recaudos y continuar con la ejecución del contrato; tercero: que los indicados “aciertos” del a-quo, no son tales, por las siguientes razones: en relación a la cuantía olvidaron indicar el acierto de la sentencia en cuanto a la impugnación realizada por su representada de la cuantía por insuficiente, la cual fue declarada con lugar, quedando la misma en dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.8000.000,00), y no en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), como lo estableció la reconveniente en su acción resolutoria; en cuanto a la calificación del contrato, reiteraron que a pesar de que la sentencia declaró con lugar la acción y es conforme a derecho, por lo que el a-quo ha debido calificar correctamente el contrato y aplicar el criterio jurisprudencial correcto vigente para el presente caso, a saber la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2012-000274, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato suscrito, y determinar, como quedó demostrado, que están en presencia de un contrato de compra-venta; cuarto: en relación con la calificación del contrato, a pesar de que la sentencia es conforme a derecho y fue correctamente valorado el material probatorio, y que el criterio correcto para la calificación del contrato es el análisis de la naturaleza jurídica de la venta, valorando el contrato de opción de compra como una verdadera compra-venta, siempre que se encuentren presentes en dicho contrato de opción de compra-venta, los requisitos de objeto y precio.
Arguyeron, quinto: que los apoderados de la parte demandada, se extendieron en varias páginas al tratar de justificar, en base a mentiras y verdades a medias, el claro el incumplimiento contractual de los demandados, en cuanto a la obtención oportuna, notificación y entrega de los recaudos a que estaban obligados en ejecución del contrato, y que se tienen: los e-mails fueron consignados en copias simples y no tienen valor probatorio alguno; la prueba de experticia fue practicada en contravención al debido proceso, y fue realizada sobre direcciones de e-mail, sobre hechos y personas totalmente ajenos al presente juicio; que alega la parte demandada, que su representada debía manifestar su voluntad de recibir los recaudos, pero que por el contrario se evidencia del contrato, y quedó demostrado, que eran los vendedores quienes tenían la obligación de recabar y notificar, la disponibilidad y entrega de los recaudos y fijar, conjuntamente con la compradora, una nueva fecha para la protocolización del documento definitivo; que alegaron los apoderados de la parte demandada, que su representada obstaculizó e impidió deliberadamente su localización para recibir los recaudos, o para fijar nueva fecha para la forma del documento definitivo, pero que por el contrario, quedó demostrado que existe una dirección estipulada expresamente en el contrato para las notificaciones, y que era allí donde los vendedores debían entregar los recaudos y/o notificar su disponibilidad, así como la nueva fecha para la firma; que su representada “… no tenia (sic) liquidez económica alguna par (sic) dar cumplimiento a termino (sic) con la cancelación estipulada”; que su representada se haya introducido ilegalmente en el inmueble, o que haya invadido el mismo; que los demandados “…tenían en sus manos la totalidad de todos y cada uno de los recaudos necesarios para introducir el documento definitivo de compraventa en la Oficina..”, y que “…no solo recabaron las solvencias como antes se explico (sic), sino que siguieron renovando todos los meses subsiguientes”, pero que aun cuando demostraron que obtuvieron todos los recaudos, no todos tempestivamente, quedó evidenciado que jamás notificaron a la dirección, ni de la forma, establecida expresamente en el contrato, y tampoco entregaron dichos recaudos, a fin de que pudiera presentarse el documento definitivo en la Oficina de Registro correspondiente, lo que evidencia su incumplimiento contractual, y que inclusive, en vez de entregar los recaudos correspondientes, los consignaron como instrumentos fundamentales de la oferta real, declarada sin lugar; que su representada “…sesgo la comunicación a los fines de replantear una nueva fecha para protocolizar la venta…”; que ninguna de las afirmaciones de hechos antes indicadas, pudieron ser demostradas por los demandados reconvenientes; sexto: que en relación con la pretendida corredora inmobiliaria, cuyo sofisma pretenden constituir para intentar justificar el incumplimiento contractual de los demandados, se tienen: que durante el proceso no quedó establecido ninguna actividad de correduría por terceras personas, y que la legislación mercantil a la que hacen referencia no se aplica al presente caso; que en ningún caso se estableció en el contrato, la obligación o delegación alguna a la ciudadana María García Arangu, o alguna otra tercera persona ajena a la relación contractual, y que al contrario, las obligaciones contractuales de las partes fueron establecidas expresamente en el contrato; séptimo: que en cuanto a la excepción non adimpleti contractus, es ilógico el sofisma que pretenden constituir los demandados reconvenientes, ya que su representada cumplió con sus obligaciones contractuales, y no los demandados, por las siguientes consideraciones: que para el momento en que debía verificarse la entrega de los recaudos, los vendedores ya habían requerido y recibido a satisfacción , los pagos a que estaba obligada su representada, y que es claro que el interés que manifestaron los vendedores de continuar con el contrato, al requerir y aceptar el pago del cincuenta por ciento de la venta; que el pago restante del precio de la venta, a saber la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), debe realizarse al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante el Registro; que la fecha para la ejecución de las obligaciones contractuales eran distintas; que su representada cumplió con sus obligaciones contractuales, y no los demandados, quienes alegan inapropiadamente la excepción de contrato no cumplido, cuando fueron ellos quienes incumplieron con el contrato y las obligaciones en él establecidas; octavo: que luego los demandados de los apoderados llegaron al extremo de indicar al juez como debe ser resuelto el pago a favor de sus representados, utilizando argumentos absolutamente incoherentes y contradictorios, lo que demuestra una falta absoluta de respeto, lealtad y probidad en el proceso; que tales afirmaciones son tal contradictorias y falsas, que incurren en los siguientes errores, destruyendo sus alegaciones unas a otras: que tuvieron el descaro de enviar un telegrama a su representada, a la dirección establecida en la cláusula décima cuarta del contrato, luego de vencido el lapso de setenta días contados a la firma, pretendiendo dejar sin efecto el contrato, pero que nunca le enviaron o notificaron a esa dirección y por ese medio, el hecho de que tenían en su poder los recaudos necesarios para continuar el contrato, inventando la mentira de la corredora inmobiliaria, hecho falso que no pudieron demostrar.
Manifestaron, noveno: que en su exposición libelar los reconvenientes aducen, de manera incoherente, contradictoria y falsa, que su representada deliberadamente impidió y obstaculizó su localización, y que no les notificó a los vendedores su voluntad de recibir los recaudos, ni tampoco del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, alegato que es completamente falso, por cuanto, como ha quedado establecido, la obligación de recabar, entregar y notificar la disponibilidad de los recaudos, recaía exclusivamente en los demandados, lo que evidencia las mentiras plasmadas en el libelo, así como las graves y serias contradicciones de los reconvenientes, y que mal podía impedir su representada, su localización, y que al contrario, una vez recabaran todos los recaudos, lo que debían hacer los demandados, para cumplir con sus obligaciones contractuales, era notificar a la dirección establecida en el contrato la disponibilidad de los mismos, para que su representada los retirara o recibiera, y así proceder a revisar y entregar el documento definitivo de compra-venta al registro, momento en el cual se debía pagar el restante del precio, pero que los vendedores: recibieron la parte del precio que correspondía recibir, llegando al extremo de reclamar insistentemente los pagos, lo que demuestra su aceptación, así como su intención de continuar con la relación contractual, nunca entregaron los recaudos a su representada, ni notificaron su disponibilidad, y nunca le notificar a su representada de una reunión, para fijar una nueva fecha para la protocolización del documento definitivo; que la conducta de los vendedores encuadra dentro de lo dispuesto en los artículos 1.205 y 1.206 del Código Civil, ya que vencido los setenta días continuos, no entregaron los recaudos, ni notificaron para fijar una nueva fecha para la protocolización de la venta, sino que procedieron a la notificación de su decisión unilateral de dar por resuelto el contrato, y luego intentaron de manera inapropiada mediante el procedimiento de oferta real de pago, resolver el contrato y devolver el precio recibido, lo que comprueba su incumplimiento contractual, así como su intención de que la condición no se cumpliera; décimo: que quedó establecido y demostrado, que su representada no invadió el inmueble o lo ocupa ilegalmente; que a pesar de lo establecido expresamente en la cláusula décima tercera del contrato, una vez firmado el mismo, los vendedores hicieron entrega a la compradora de las llaves del inmueble, para que ésta mudara alguna cosas y comenzara las remodelaciones o reparaciones de la misma, labores que, indicó, acometió inmediatamente; que en razón de lo anterior, rechazan que su representada no tenga derecho a poseer el inmueble o que lo detente ilegalmente; que en relación a la afirmación de que su representada ocupa ilegalmente el inmueble, y que exista averiguación penal al respecto, se tiene: los demandados intentaron la acción penal de forma extorsiva, con posterioridad al ejercicio de su acción civil por cumplimiento, que vuelven a mentir al tribunal, e incumplen con su deber moral y legal de exponer los hechos conforme a la verdad, ya que la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2015, en el expediente KP01-R-2014-000864, fue declarada la nulidad de lo decidido por el Tribunal de Control en el asunto principal KP01-P-2014-016955, y que el Tribunal Tercero de Control en el asunto principal KP01-P-2014-016955, en fecha 12 de abril de 2016, declaró con lugar la cuestión previa prejudicial civil, y suspendió el proceso penal por seis meses; décimo primero: que en relación a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso Panadería Cesta de los Panes, los demandados, violentando las artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, pretenden sorprender al tribunal en su buena fe, ya que de firma descontextualizada, citan y extractan parcialmente párrafos y partes de la sentencia que son parte de la narrativa de la misma, y no el criterio jurisprudencial para el presente caso, y que la misma no puede aplicarse por las siguientes razones: el caso del pago del precio de aplica para situaciones y contratos distintos a los de autos, que aun cuando se considerare aplicable, dicho criterio jamás puede ser utilizado en el presente caso, ya que significaría una clara violación de la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de las partes, como sucedió en la sentencia objeto de revisión constitucional, ya que la demanda fue presentada en el mes de noviembre de 2013, y la jurisprudencia es del mes de julio 2015, es decir, que pretenden los demandados que se aplique un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lo cual colida con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nros. 3180/15.12.2004, 1310/16.10.2009, 167/26.03.2013, 1588/14.11.2013, 317/05.05.2014 y 805/07.07.2014, entre otras, y que para la fecha en que se demandó el incumplimiento de contrato, rige el criterio de que en el contrato de promesa bilateral de compra-venta cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria la sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
FIJACION DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
Seguidamente procede esta superioridad a analizar y valorar, las pruebas consignadas por las partes, siendo que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, asistida por la abogada Mariana Balleben Araneo, contra los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández, todos identificados en autos, no son hechos controvertidos: 1) La celebración entre las partes de un contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble antes descrito, el cual fue suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 3 de junio de 2013, bajo el N° 30, tomo 145 de los libros llevados por esa oficina. 2) El precio de la venta pactado entre las partes del inmueble identificado supra se estableció en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares. (Bs. 2.800.000,00), los cuales deberían ser cancelado en dos partes, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta del contrato de promesa de compra venta suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 12 al 16 de la Pieza N° 1. Por su parte son hechos controvertidos: 1) El cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra y venta del inmueble objeto de demanda. 2) Las condiciones estipuladas en la cláusula tercera del contrato, para la entrega de los recaudos y su debida protocolización. 3) La naturaleza del contrato suscrito entre las partes. 4) Las sumas de dinero pagadas por la actora reconvenida como precio del inmueble objeto de contrato. 5) si fue entregada la posesión del inmueble a la parte actora. 6) La resolución del contrato objeto de demanda. 7) La reivindicación del inmueble. 8) la impugnación de la cuantía estimada en el asunto principal.
Por lo que alegado el cumplimiento de contrato, corresponde al demandante la carga probatoria a los fines de demostrar que los esposos Semprum, parte demandada en el presente juicio, no cumplieron con lo pactado en el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble de su propiedad, según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de 1993, inserto bajo el N° 21, folios 1 al 4 del Protocolo Primero, tomo 5.y al ser este un hecho negativo, es revertida a su vez la carga probatoria, correspondiéndole a su vez al demandado, demostrar lo contrario, encontrándonos que el contrato es de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Asimismo le corresponde a los demandados reconvinientes demostrar la resolución del contrato y la reivindicación del inmueble.
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la parte actora demandante-reconvenida, acompañaron al libelo de demanda las siguientes documentales:
1. Marcado “A”: original de contrato denominado de promesa bilateral de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Desireé Rosalía Meléndez de Castillo (la prominente compradora), y Luís Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum (los prominentes vendedores), sobre un inmueble propiedad de estos últimos, constituido por una casa quinta identificada con el N° 4-71, construida sobre la parcela de terreno N° 48, ubicada en la avenida España entre las avenidas Paris y Paseo Hípico, urbanización Santa Elena, en la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; que dicha parcela de terreno tiene una superficie de setecientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (731,43 mts²) y sus linderos son: norte: en línea de treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30mts²) con parcela que es ó fue propiedad del ciudadano Juan Abril Díaz; sur: en línea de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts²) con servidumbre de paso de tres metros (3 mts) de ancho que la separa de la manzana C que da frente a la avenida España; este: en línea de veintiún metros (21 mts) con callejón de servidumbre de paso de seis metros (6 mts) que separa esta parcela, de la parcela Nro. 47 de la manzana C que tiene su frente con la avenida Portugal; y oeste: en línea de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con la avenida España que es su frente, autenticado en fecha 3 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 30, tomo 145 (fs. 12 al 16, pieza N° 1). El cual se valora como instrumento fundamental de la presente acción, no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, siendo objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.
2. Marcado “B”: copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia y de la parcela sobre la cual se encuentra constituida la misma, a nombre de los ciudadanos Luís Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, inscrito, en fecha 29 de julio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, bajo el N° 21, folio 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 5° (fs. 17 al 20, pieza N° 1). Aprecia esta superioridad que la documental promovida en modo alguno fue desconocido, tachado o impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del cual se verifica la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.
3. Marcado “C”: copia simple de cheque N° 33425138, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0326-18-3261099721, de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), y cheque N° 17658343, girado contra la cuenta N° 0175-0337-51-0571005770 del Banco Bicentenario, Banco Universal, por la cantidad doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) (f. 21, pieza N° 1). A efecto de verificar el valor probatorio de las copias simples de los cheques, los mismos deben ser concebidos como instrumentos de carácter privado, siendo los mismos reconocidos por la parte contraria, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Marcado “D”: original y copia de baucher de depositado bancario, depositado en la cuenta N° 0175-0332-48-0071345427, del Banco Bicentenario, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Luis Semprum, por la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00) (f. 22, pieza N° 1). Aprecia esta Superioridad que las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, por ser documentos privados de especiales características, no siendo estas susceptibles de ser ratificadas en juicio, siendo apreciadas por esta juzgadora como indicios, bajo el principio de la sana critica. Así se establece.
5. Marcado “D1”: original y copia de baucher de depositado bancario, depositado en la cuenta N° 010501407111400012487, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana Marly Carolina García Hernández, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) (f. 23 y 24, respectivamente, pieza N° 1). Se valoran como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, consignó junto al escrito de contestación y reconvención, las siguientes documentales:
1. Marcado “A”: copia certificada de documento de propiedad, a nombre de los ciudadanos Luís Alberto Semprúm Salgado y Carmen Hernández de Semprúm, e inscrito, en fecha 29 de julio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, bajo el N° 21, folio 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 5°, de una casa quinta identificada en el N° 4-71, un inmueble antes identificado (fs. 145 al 153 de la pieza N°1). el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
2. Marcado “B”: copia simple de solvencia municipal del inmueble objeto de la presente controversia, emitida en fecha 30 de agosto de 2013, por la Alcaldía del municipio Iribarren, a nombre del ciudadano Luís Alberto Semprúm Salgado (f. 154 de la pieza N° 1). Es apreciada por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3. Marcados “C” y “D”: copias simples del Registro de Información Fiscal (RIF) personal de los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum (fs. 155 y 156 de la pieza N° 1). Son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4. Marcado “E” y “F”: copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum (fs. 157 y 158 de la pieza N° 1). Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
5. Marcado “G”: copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre las partes del presente procedimiento, a nombre de los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, inscrito, en fecha 29 de julio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Iribarren del estado Lara, Barquisimeto, bajo el N° 21, folio 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 5° (fs. 159 al 165 de la pieza N° 1). Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que. Así se establece.
6. Marcado “H”: copia simple de boletín de notificación catastral del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 7 de agosto de 2013, a nombre del ciudadano Luís Alberto Semprum Salgado y otra (f. 166 de la pieza N° 1). Esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública administrativa, y del cual se verifica su recepción en fecha 07 de agosto de 2013. Así se establece.
7. Marcado “I”: copia simple de solvencia del servicio de Corpoelec, de fecha 30 de octubre de 2013, a nombre del ciudadano Fernando Romero, usurario N° 123113-8, cuyo servicio de electricidad se encuentra instalada en la urbanización Santa Elena, calle 13 entre carreras 4 y 5 #4-71 (f. 167 de la pieza N° 1). son apreciadas por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
8. Marcado “J”: copia simple de solvencia del servicio de Hidrolara, de fecha 30 de octubre de 2013, a nombre del ciudadano Fernando Romero, cliente N° 00076746, ubicado en la avenida España entre avenida París y Paseo Hípico, urbanización Santa Elena (fs. 168 y 169de la pieza N° 1). Son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
9. Marcado “K”: copia simple de solvencia de servicio de aseo urbano, de fecha 5 de noviembre de 2013, a nombre del ciudadano Fernando Romero, cliente N° 123113, ubicado en la urbanización Santa Elena, calle 13 entre 4 y 5, N° 4-71 (f. 170, de la pieza N° 1). Son apreciadas por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
10. Marcado “L”: copia simple del registro de vivienda principal de inmueble objeto del presente procedimiento (f. 171de la pieza N° 1). Es apreciada por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
11. Marcado “M”: copia de e-mail, enviado, en fecha 26 de octubre de 2013, a las 12:01, desde la dirección de correo electrónico mariaelenagarcia.arangu@gmail.com a la dirección megabusinessca@gmail.com, e indicaron, que en el mismo se adjuntó una carta de notificación, y se le informó a la actora la intención de los promitentes vendedores de dar por resuelto el contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito en fecha 3 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 30, tomo 145 (fs. 172 y 173 de la pieza N° 1). Siendo apreciados por esta superioridad en virtud que los mismos fueron objeto de experticia resultando ser cierto su contenido. Así se establece.
12. Marcado “N”: original de recibo y copia simple de telegramas con acuse de recibo, dirigido a la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, debidamente selladas por la oficina del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) (fs. 174 al 17 de la pieza N° 1). Marcados “Ñ” y “O”: copia simple de constancias expedidas por la oficina de IPOSTEL, de fecha 6 de noviembre de 2013, con los N° de referencia: REF LAAQ A 3140 y REF LAAQ A 3141 (fs. 179 y 180 pieza N° 1). Se les otorga pleno valor probatorio, por considerarse cierto debido a que trata de un documento público administrativo. Así se establece.
13. Marcado “P”: original de factura de pago de servicios eléctricos, de fecha 16 de enero de 2014 (f. 181). Son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual a su vez se consideran tarjas. Así se establece.
14. Marcado “Q”: copia simple de factura de servicio eléctrico de fecha 8 de enero de 2014, por la cantidad de doce bolívares con ochenta y cuatro centímetros (Bs. 12,84) (f. 182 de la pieza N°1). Son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
15. Marcado “R”: copia simple de carta dirigida a Corpoelec, de fecha 22 de enero de 2014, a los fines de dirigirles una comunicación dirigida a Corpoelec, donde el ciudadano Luis Alberto Semprum Salgado, solicita se anularen como titular de dicho contrato a la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, y se colocara nuevamente como titular al propietario del inmueble a su persona (f. 183 de la pieza N°1). Donde se aprecia sello húmedo de recibido por parte de la institución administrativa, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
16. Marcado “S”: copia certificada de contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, y Luís Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, sobre un inmueble propiedad de estos últimos, constituido por una casa quinta identificada con el N° 4-71, identificada con anterioridad. (fs. 184 al 193 de la pieza N° 1). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente asunto, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió:
Indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las pruebas en el derecho venezolano”, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “…el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, por es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.” Así pues, los indicios, también conocidos como prueba circunstancial, debe ser valorado y apreciado por el juez en su conjunto como una unidad probatoria plena. Así se establece.
Confesiones espontaneas: con el objeto de excluir los siguientes hechos, como presupuestos fácticos-procesales del presente juicio, debido a que no puede correrse el riesgo de llegar a decisiones diferentes con las mismas bases. Por cuanto las mismas, al no ser de las pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto, en esta circunstancia sí tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva. Así se establece.
Documentales-tarjas: ratificaron y promovieron el valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos públicos y privados, acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, y fundamento de la medida cautelar solicitada, así como de los escritos que cursan tanto en el expediente principal, como en su correspondiente cuaderno de medidas, signado con la nomenclatura KH03-X-2013-000078. Se refiere a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siendo dichas documentales ya apreciadas por esta superioridad. Así se establece.
Testigos: promovió los siguientes testigos, con el objeto de demostrar que los vendedores entregaron las llaves del inmueble, para que la compradora mudara alguna cosas y comenzara las remodelaciones y reparaciones de la misma, y para que quede demostrado que su representada ocupa y tiene derecho de poseer legalmente el inmueble:
• Ciudadano Juan Carlos Cepeda, titular de la cédula de identidad N° V-12.242.718, cuyas resultas no constan en el expediente. Fue declarado desierto el acto (f. 13, pieza 2), por lo que esta superioridad no tiene testimonial que valorar. Así se establece.
• Ciudadano Ramón Antonio Perozo, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.081, cuyas resultas no constan en el expediente. Fue declarado desierto el acto (f. 14, pieza 2), por lo que esta superioridad no tiene testimonial que valorar. Así se establece.
• Ciudadano Lermit Ramos Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-17.196.014, cuyas resultas no constan en el expediente. Fue declarado desierto el acto (f. 15, pieza 2), por lo que esta superioridad no tiene testimonial que valorar. Así se establece.
• Ciudadano Vladimir Callejas, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.503, cuya resultas corren insertas a los folios 16 y 17 de la pieza N° 2, quien manifestó haber realizado unos trabajos de limpieza en el bien inmueble objeto de demanda, siendo apreciada su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Ciudadana María Beatriz Montes, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.089, cuya resultas corren insertas a los folios 18 y 20 de la pieza N° 2. Siendo desechada su declaración de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
• Ciudadana Margarita Vetencourt de Belmonte, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.673, cuya resultas corren insertas a los folios 39 al 41 de la pieza N° 2, quien manifestó haber realizado unos trabajos de limpieza en el bien inmueble objeto de demanda, siendo apreciada su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Posiciones juradas, de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya admisión fue negada por auto de admisión de pruebas de fecha 6 de noviembre de 2014. No teniendo esta superioridad prueba que apreciar. Así se establece.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada reconveniente, en el escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad procesal correspondiente, promovieron:
El mérito favorable que se desprende de los siguientes documentos:
• Contrato de opción de compra, ya identificado, con el objeto, de evidenciar la naturaleza del contrato: el cual es una promesa bilateral de compra-venta, y no una venta pura y simple como alega la actora, como se evidencia del contenido de las cláusulas primera, tercera, cuarta y décima tercera, del referido contrato, con los cuales se evidencia que en el mencionado contrato no existe el consentimiento para la venta definitiva del inmueble y la exagerada estimación de la demanda. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.
• Los comprobantes bancarios de depósito emitidos por los Banco Mercantil y Bicentenario, cursantes a los folios 22 y 24 de la primera pieza del cuaderno principal, acompañados por la actora en su libelo de demanda. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.
Confesión judicial, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.
Documentales:
Poder de representación otorgado a los abogados Félix Otamendi Osorio, Isabel Otamendi Saap, Arturo Meléndez Arispe, Sarah Otamendi Saap, Jacobo Mármol Mármol, Pablo Andrés Trivella y Verónica Díaz Hernández, por la ciudadana Carmen Hernández de Semprum (fs. 242 al 251, pieza N° 1). 3.1 Con el objeto de probar que sus representados si cumplieron con su principal obligación contractual, relativa a la obtención de las solvencias requeridas por el Registro Inmobiliario para poder protocolizar la venta definitiva del inmueble. Esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcadas “A1”, “A2” y “A3”: solvencias del servicio eléctrico, emitidas por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), a través de su gerencia de servicios al cliente centro-norte, en fechas 12 de junio, 22 de julio y 26 de agosto de 2013 (fs. 252 al 255, pieza N° 1); Marcadas “B”: solvencia del servicio de agua, emitida por Hidrolara, a través de su gerencia comercial, oficina Fundalara, en fecha 22 de julio de 2013 (fs. 256 y 257, pieza N° 1); Marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”: solvencias del servicio de aseo urbano Nros. 031-2013, 038-2013, 045-2013, 2013-10-0379 y 2014-01-0041, emitidas por la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), en fechas 12 de junio, 22 de julio, 31 de octubre de 2013, y 22 de enero de 2014 (fs. 258 al 262 pieza N° 1); Marcado “D”: solvencia del servicio eléctrico, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), a través de su gerencia de servicios al cliente centro-norte, en fecha 30 de octubre de 2013 (f. 263, pieza N° 1); marcada “E”: solvencia del servicio de agua, emitida por Hidrolara, a través de su gerencia comercial, oficina Fundalara, en fechas 26 de agosto de 2013 (f. 264, pieza N° 1). Todas las anteriores pruebas fueron promovidas con el objeto de probar que sus representados si cumplieron con su principal obligación contractual, relativa a la obtención de las solvencias requeridas por el Registro Inmobiliario para poder protocolizar la venta definitiva. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.
Marcado “F”: original de inspección extrajudicial, realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2014, tramite N° 141.2014.4.845, mediante la cual se dejó constancia de que en el expediente KP02-R-2014-000301 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursan en autos los siguientes originales: Registro de Información Fiscal, personal de los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, vigentes; solvencia municipal N° 008978, de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la Alcaldía del municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara; boletín de notificación catastral de fecha 7 de agosto de 2013, código de planilla 20123-000 808876 15-210407, emitido por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Iribarren; solvencia de servicio eléctrico, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), a través de su gerencia de servicios al cliente centro-norte, en fecha 30 de octubre de 2013; solvencia del servicio de agua, emitida por Hidrolara, oficina Fundalara, en fecha 30 de octubre de 2013,; solvencia del servicio de aseo urbano N° IRB-045-2013, emitida por la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental (Sateca) del inmueble objeto de la presente controversia, en fecha 5 de noviembre de 2015; originales de constancias de entrega, emitidas por la oficina del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), de fecha 6 de noviembre de 2013, con los Nros. de referencia REF LAAQ A 3140 y REF LAAQ A 3141, correspondientes a los telegramas Nros. 3940 y 3941 (fs. 265 al 290, pieza N° 1).Indicaron, que con las documentales promovidas se evidencia que sus representados obtuvieron todos los recaudos necesarios para proceder con la venta del inmueble en el registro, cumpliendo así con su obligación contenida en la cláusula octava del contrato; que con los originales de constancia de entrega emitidas por Ipostel, de fecha 6 de noviembre de 2013. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.
Marcado “F”, Telegrama en el cual queda demostrado que sus representados enviaron un telegrama a través de Ipostel, tanto a la dirección de residencia de la actora, como también a la dirección de su oficina, notificándole a la misma de sus incumplimientos, dejando constancia que por causa de estos, ellos no cumplirían con sus obligaciones correlativas, y que deseaban proceder con la resolución del contrato; que la demandante. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.
Marcado “G”: copia certificada del documento de propiedad de sus representados sobre el inmueble objeto de la controversia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de julio 1996, N° 21, folios 1 al 4, tomo 5°, protocolo primero; alegaron, que la misma constituye el instrumento fundamental de la reconvención por reivindicación, ya que acredita que sus representados son propietarios del referido inmueble (fs. 291 al 299, pieza N° 1). Con el objeto de refrendar que la actora se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble objeto del presente procedimiento. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.
Marcado “H”: copia simple de inspección ocular extra-litem, evacuada sobre dicho inmueble, por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2013 (fs. 300 al 314, pieza N° 1). Aprecia esta superioridad que la misma tiene valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba. Así se establece.
Marcado “I”: copia de correo electrónico (fs. 315 y 316, pieza N° 1).Con el objeto de acreditar: 1. La posesión ilegal que ejerce la actora sobre el referido inmueble, y 2. Que en vista de los hechos delictuales cometidos por la misma, sus representados interpusieron denuncia penal, por lo que el Ministerio Público –a su decir- decidió acusar a la misma y a sus cómplices, por el delito de invasión, promovieron marcada “J”: copia certificada del expediente N° KP01-P-2014-0169555 del Tribunal de Control N° 5 (fs. 317 al 344, pieza N° 1). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.
Pruebas libres asimiladas a documentales: Con el propósito de indicar que sus representados, en el cumplimiento de sus obligaciones, le entregaron a la corredora inmobiliaria, ciudadana María García Arangu, todos los recaudos necesarios para que llevara a cabo la protocolización de la venta definitiva del inmueble, y que la misma tampoco pudo localizar a la demandada, por lo que fue ésta quien incumplió el contrato de promesa bilateral de compra-venta, o que en todo caso imposibilitó el cumplimiento por parte de sus representados, el cual riela a los folios 236 al 238 de la pieza N° 3. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se establece.
Marcado “J”, experticia informática: con el objeto de refrendar la prueba de los hechos a que alude el e-mail, y su correo, acompañados y en consideración de que dichos mensajes de datos constituyen pruebas libres asimilables a documentales, promovieron la prueba de experticia, en los términos siguientes: primero que la misma se llevara a cabo a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, adscrita al Ministerio Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y que la ejecute un solo experto designado por dicha Superintendencia; que luego con la autorización de la ciudadana María Elena García Arangu, que el experto ingrese a la dirección de correo mariaelenagarcia.arangu@gmail.com a fin de determinar: primero: si la autoría del correo electrónico antes identificad, y su archivo adjunto, corresponde a la dirección de correo mariaelenagarcia.arangu@gmail.com; segundo: si dicho e-mail fue enviado y a las direcciones de correo electrónico ddinternational.c.a.@gmail.comn y davidginfante@hotmail.com, y se determine su dicho correo electrónico fue recibido en las referidas direcciones; tercero: la fecha y hora de emisión del correo electrónico; cuarto: si el contenido de dicho correo electrónico, y su asunto adjunto, corresponden con las impresiones acompañadas “J” al presente escrito, determinando si ha existido modificación o alteración de ese contenido en las aludidas impresiones. Siendo apreciados por esta superioridad de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad. Así se establece.
Experticia inmobiliaria, la cual fue declarada inadmisible por auto de admisión de pruebas, dictado, por el tribunal de la causa, en fecha 6 de noviembre de 2014. Por lo que no hay prueba que apreciar. Así se establece.
Inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible por auto de admisión de pruebas, dictado, por el tribunal de la causa, en fecha 6 de noviembre de 2014. Por lo que no hay prueba que apreciar. Así se establece.
Informes:
• Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), a fin de que envíe al tribunal de la causa, el estado de cuenta de los meses de junio a diciembre de 2013, relativos al inmueble objeto de la controversia. Se aprecia que consta a los folios 206 y 217 al 220 de la pieza 3, las resultas de la prueba de informe solicitada, siendo apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Hidrolara, a fin de que envíe al tribunal de la causa, el estado de cuenta a fin de que envíe al tribunal de la causa, el estado de cuenta de los meses de junio a diciembre de 2013, relativos al inmueble objeto de la controversia. Se aprecia que consta a los folios 222 al 233 de la pieza 3, las resultas de la prueba de informe solicitada, siendo apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (Sateca), a fin de que envíe al tribunal de la causa, el estado de cuenta a fin de que envíe al tribunal de la causa, el estado de cuenta de los meses de junio a diciembre de 2013, relativos al inmueble objeto de la controversia. Se aprecia que consta a los folios 208 al 215 de la pieza 3, las resultas de la prueba de informe solicitada, siendo apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• A la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), Telecomunicaciones Movilnet, C.A., y Movistar, las cuales fueron declaradas inadmisibles por auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 6 de noviembre de 2014. Por lo que no hay prueba de informe que apreciar. Así se establece.
Testimoniales: promueve la testimonial de la ciudadana María García Arangu. Cuyas resultas de la declaración rielan a los folios 26 al 29 de la pieza 2, donde aprecia esta superioridad que la testigo en su deposición manifiesta conocer a las partes integrantes de la presente litis, por cuanto fue contratada para la venta de un inmueble propiedad de los demandados, y que estos consignaron en su totalidad los recaudos necesarios para la protocolización del documento en fecha 30 de agosto del año 2013, por tal razón y de conformidad con el artículo 508 se le otorga valor probatorio. Así se establece.
El apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó junto al escrito de observaciones presentados en segunda instancia, consignó: copia certificada de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2015, en el expediente KP01-R-2014-000864, fue declarada la nulidad de lo decidido por el Tribunal de Control en el asunto principal KP01-P-2014-016955 (fs.410 al 443, pieza N° 3). Siendo apreciados por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio del presente expediente así como la valoración de las pruebas presentadas por las partes, este tribunal de alzada, pasa a decidir, y en tal sentido observa:
En el presente caso debe pronunciarse en relación a la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana Desiree Rosalía Meléndez Castillo contra los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, todos identificados en autos, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva dictada, en fecha 10 de diciembre del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la cuantía estimada por el demandante por resultar exagerada, debiendo esta superioridad resolver lo propio como punto previo a la sentencia definitiva.
En este sentido, la parte actora estimo la acción de cumplimiento de contrato en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) equivalentes a 56.074,80 unidades tributarias, señalando a su vez, la parte demandada reconviniente que la cantidad entregada por la parte actora fue de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00), por lo que restaba del monto de la venta la misma cantidad dada como parte de la promesa de compra-venta, por lo que debió estimarse aproximadamente por la cantidad de tres millones trescientos veintitrés mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.323.364,40).
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Por otro lado, dispone el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta en el cual la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión. El objeto del contrato es susceptible de valoración económica, considera esta sentenciadora que, en efecto, la estimación realizada por el demandado resulta exagerada para la presente causa, por lo que la impugnación a la cuantía estimada por el actor, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada procedente, y en consecuencia debe estimarse como cuantía del presente asunto, la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000, 00), de acuerdo al valor estipulado en el contrato suscrito por las partes objeto de demanda. Así se establece.
En cuanto a la pretensiones de cumplimiento de contrato solicitada por la parte actora de la presente solicitud, es necesario hacer énfasis que para la exista de un contrato debe existir el acuerdo de voluntades entre las partes, ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es el cumplimiento de un contrato, el cual es definido como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que tiene fuerza de ley entre las partes, que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresas por la Ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven del mismos.
De igual manera, en virtud de encontrarnos presentes ante un contrato de promesa bilateral de compra venta, debemos establecer que en el Código Civil en su artículo 1 474 dispone:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Asimismo, el artículo 1.159 ejusdem, indica que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 1.160 ibidem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
Mientras que el artículo 1.167 ejusdem, reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
En este sentido, el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, dictada en el expediente 14-0662, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció que:
“…OBITER DICTUM
….
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168). (Resaltado de este tribunal de alzada)
….
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar. (Resaltado de esta superioridad).
…
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil). (Resaltado de esta superioridad).
…
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. (Resaltado de esta superioridad).
En el caso concreto, y en virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita acogida por esta superioridad se trata de un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, suscrito en fecha 3 de junio de 2013, en el cual el comprador se comprometió a pagar la suma de un millón cuatrocientos mil de bolívares (Bs. 1.400.000, 00) a la vendedora en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, ante el registro inmobiliario respectivo y como inicial, al momento de suscribir el contrato, el comprador canceló la cantidad de un millón cuatrocientos mil de bolívares (Bs. 1.400.000, 00), lo cual quedo demostrado de autos.
Al revisar el contrato de marras, se tiene que de la cláusula cuarta, definida como garantías y pagos, quedo expresamente convenido por las partes, que dicho contrato no constituye venta alguna y en consecuencia ambas partes renuncian a toda acción tendente a desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que la intención de las partes no es otra que la de garantizar una futura y eventual operación de compra venta, por lo que en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita y en atención al principio de la voluntad de las partes, se tiene que la naturaleza del contrato que nos ocupa es un contrato preliminar bilateral de compra venta. Así se decide.
Por otra parte la vendedora se obligó a entregar al comprador, toda la documentación reglamentaria para la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, en un plazo de setenta (70) días continuos contados a partir de la celebración de dicho contrato por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 3 de junio de 2013, y una vez vencido este término se fijaría una nueva fecha para la protocolización del mismo por lo que el plazo indicado venció el 12 de agosto de 2013, por lo que existe incumplimiento por parte de los vendedores en suministrar la documentación respectiva para formalizar la venta del inmueble, establecida en la cláusula tercera del contrato, en cuanto a la notificación efectuada por la parte demandada a la ciudadana Desiree Rosalía Meléndez de Castillo, realizada por vía email, en fecha 21 de octubre de 2013, así como enviada por vía telegrama a la oficina de D&D Internacional C.A, en el cc Dalpha Oficina C24. Urbanización El Pedregal, manifestando que daban por resuelto el contrato suscrito entre las partes, por motivo de haber sido infructuoso localizarla de manera personal, siendo así que no demostró la parte demandada que para la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del contrato ante el registro competente y menos aún que hubiese manifestado su intención de prorrogar la fecha del mismo, sino que caso contrario remite una notificación pasado más de ciento cincuenta (150) días para ello, comunicando la resolución del contrato, siendo estas notificaciones extemporáneas por haber sido realizadas después del incumplimiento de las clausulas por la parte vendedora. Por las consideraciones anteriores, esta alzada considera forzoso declarar la pretensión solicitada por la parte actora en su demanda por cumplimiento del contrato con lugar. Así se decide.
Del mismo modo, la demandada al momento de contestar planteó reconvención a la ciudadana Desiré Rosalía Meléndez de Castillo para que conviniera en la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 3 de junio de 2013, bajo el N° 30, Tomo 145, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, oponiendo la excepción del “Non Adimpleti Contractus”, es decir, la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1.168 del Código Civil.
De la revisión del expediente, esta juzgadora observa que la parte demandante cumplió a cabalidad el contrato suscrito, ya que realizó los pagos en el tiempo pactado, razón por la que al no estar demostrado el incumplimiento por parte del prominente, no se le puede alegar la excepción de contrato no cumplido o excepción “Non Adimplenti Contractus”, ya que el no haber podido protocolizar el documento se debe a la falta de entrega de los recaudos por el prominente vendedor, no siendo imputable al demandante ningún tipo de incumplimiento, razón por la que no procede aplicar la excepción establecida en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.
De igual manera, en base a la pretensión solicitada por vía de la reconvención por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda efectuada en su contra por la ciudadana Desiree Rosalía Meléndez de Castillo, en cuanto a la resolución del contrato esta alzada considera que el contrato objeto de estudio se refiere a una misma negociación, razón por la que no se le puede pedir la resolución del contrato, ya que lo procedente es el cumplimiento del contrato, tal como fue reseñado por el a quo en el fallo recurrido, confirmando la declaratoria de sin lugar la reconvención interpuesta. Así se decide.
En cuanto a la reconvención por reivindicación del inmueble objeto de la litis, manifestando así que la actora reconvenida, ocupa el inmueble de manera ilegítima sin que le asistiera derecho alguno para hacerlo, baso la demandada recurrente su fundamentación en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según se ha citado, la reivindicación no es más que la acción mediante el cual el actor alega ser propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y como consecuencia al mismo pide que se condene a la devolución de dicha cosa, se fundamenta en el derecho de propiedad, lo que quiere decir que solamente puede ser invocada por el propietario de la cosa, y procede únicamente contra el poseedor o detentador de la cosa. Esta superioridad observa que ante esta situación jurídica como lo es la reivindicación de la cosa, en este caso en particular del inmueble objeto de esta pretensión, cuya propiedad del inmueble se pudo demostrar en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio de 1996, bajo el N° 21, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 5, por medio del cual se le acredita la propiedad de los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum. Ahora bien, el hecho de que la actora reconvenida se encuentre ocupando el inmueble de manera ilegal, se pudo apreciar en el escrito de contestación a la reconvención que la parte alego que se encontraba ocupando el inmueble ya que la vendedora le entrego de manera voluntaria las llaves del inmueble para que le realizara ciertas modificaciones, lo que refleja que la cosa reclamada es la misma que es propiedad del demandado reconviniente, y este a su vez autorizó a la actora reconvenida (compradora) a ocupar el mismo. De lo anteriormente expuesto, la parte demandada reconviniente no pudo demostrar lo alegado por ella en su escrito de reconvención, así como desvirtuar lo alegado por la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención, para que así prosperara la acción reivindicatoria, lo cual resulta forzoso para esta superioridad larense declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2015 por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, por la abogada Diana Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta interpuesta por la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, contra los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández, todos plenamente identificados. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, la parte actora deberá consignar cheque de gerencia por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000, 00) a nombre de los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum, para que estos procedan a otorgar el documento de venta definitivo sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta identificada con el Nº 4-71, construida sobre una parcela de terreno 48, ubicada en la avenida España entre las avenidas Paris y Paseo Hípico, urbanización Santa Elena, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de setecientos treinta y un metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (731.43 m²), y sus linderos son norte: En línea de treinta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (35,30 m²), con parcela que es ó fue de Juan Abril Díaz; Sur: en línea de treinta y cinco metros con veinte centímetros cuadrados (35,20 mts2), con servidumbre de paso de tres metros (3mts) de ancho que la separa de la manzana C, que da frente a la avenida España; este: en línea de 21m con callejón de servidumbre de 6m de ancho que separa esa parcela de la parcela Nº 47 de la manzana C, que tiene su frente con la avenida Portugal; y oeste: en línea de veinte metros con cincuenta centímetros cuadrados (20,50m2) con la avenida España que es su frente, y que consta de tres (3) habitaciones con sus respectivos baños, un (1) estudio cuarto con baño, medio (1/2) baño en el área social, cocina empotrada, corredor, hall de entrada, terraza con techo de madera, garaje techado, jardín, piscina con cascada, sistema de aire acondicionado en el área social, y consecuentemente deberán hacer la tradición del mismo. La casa quinta antes descrita le pertenece a la parte demandada según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29/06/1996, bajo el Nº 21, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5. En caso que la parte perdidosa no de cumplimiento a la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el presente fallo servirá como título suficiente de propiedad del inmueble anteriormente identificado.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por resolución de contrato y reivindicación de inmueble, interpuesta por los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández, parte demandada reconviniente contra la ciudadana Desireé Rosalía Meléndez de Castillo, parte actora reconvenida, todos plenamente identificados.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: Se condena en constas del presente recurso a la parte demandada perdidosa de conformidad con los artículos 274 y 281del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los vientres días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (23/02/2018) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Ivon Lucena
En igual fecha y siendo las DIEZ Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (10: 50 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ivon Lucena
|