P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000587. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO OROPEZA y VICTOR TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.927.593 y 5.127.539, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.193.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE INVERSIONES LARENSES C.A., (CILCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1977, quedando inserta bajo el Nro 52, Tomo 4-E, con modificación de estatutos según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de Junio de 2006, bajo el Nro 36, Tomo 27-A, representada en este acto por el ciudadano HUGO MIGUEL QUIROGA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.398.980, en su condición de Director Gerente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.456.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, primero (01) de Febrero de 2017, el Tribunal deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por la parte demandante, los ciudadanos GUILLERMO OROPEZA y VICTOR TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.927.593 y 5.127.539, respectivamente y su abogada asistente: CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, inscritaa en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.193, y por la demandada, CONSOLIDADA DE INVERSIONES LARENSES C.A., (CILCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1977, quedando inserta bajo el Nro 52, Tomo 4-E, con modificación de estatutos según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de Junio de 2006, bajo el Nro 36, Tomo 27-A, representada en este acto por el ciudadano HUGO MIGUEL QUIROGA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.398.980, en su condición de Director Gerente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALMARITT COLMENAREZ LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.456.

Dándose inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Los ciudadanos GUILLERMO OROPEZA y VICTOR TAMAYO, quienes en lo adelante se denominarán “LOS EXTRABAJADORES”, consideran que como consecuencia de las labores que prestaron para la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES LARENSES C.A., (CILCA), le corresponde el pago de sus beneficios laborales por la cantidad de Bs. 32.286.939,51 para el ciudadano GUILLERMO OROPEZA y la cantidad de Bs.24.231.238,38 para el ciudadano VICTOR TAMAYO, por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, bragas y botas.

SEGUNDA: La demandada CONSOLIDADA DE INVERSIONES LARENSES C.A., (CILCA), señala con respecto al cálculo de los beneficios laborales demandados por “LOS EXTRABAJADORES”, lo siguiente: 1º) Se opone la prescripción de la acción, hasta el año 2007. 2°) Se reconocen diferencias de prestaciones sociales, dado que oportunamente se calcularon las prestaciones correspondientes por cada periodo laborado. 3º) No obstante, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, ofrece pagar a “LOS EXTRABAJADORES” la cantidad correspondiente a diferencias de sus beneficios laborales (Prestaciones Sociales e intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, bragas y botas), generadas desde el año 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es en el año 2015 en lo que se refiere al ciudadano GUILLERMO OROPEZA y para el 2014, en lo que respecta al ciudadano VICTOR TAMAYO, relaciones laborales que se fundamentaban por contratos de trabajo por obras determinadas.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiesen tener derecho “LOS EXTRABAJADORES”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, “LOS EXTRABAJADORES” aceptan la prescripción opuesta por la empresa demandada, en los términos antes señalados, reconociendo la existencia de diferencias de prestaciones sociales por los períodos efectivamente laborados en virtud de los contratos por obra determinada suscritos entre las partes, luego de revisadas las pruebas aportadas en la presente causa, motivo por el cual han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “LOS EXTRABAJADORES”, mediante el pago por parte de la demandada a “LOS EXTRABAJADORES”, las siguientes cantidades: 1) GULLERMO OROPEZA: la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500.000.000,oo) mediante dos cheques, el primero signado con el No. 84 29239580 girado contra el Banco Exterior, de fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2.018, por el monto de Bs. 3.400.000,00 y el segundo, signado con el Nro. 92 29239576 girado contra el Banco Exterior, de fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2.018, por el monto de Bs. 5.100.000,00, los cuales son entregados en este mismo acto al demandante. 2) VICTOR TAMAYO: la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500.000.000,oo) mediante dos cheques, el primero, signado con el No. 00003736 girado contra el Banco Provincial, de fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2.018, por el monto de Bs. 3.400.000,00 y el segundo, signado con el Nro. 30 29239579 girado contra el Banco Exterior, de fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2.018, por el monto de Bs. 5.100.000,00, los cuales son entregados en este mismo acto al demandante. De esta forma, “LOS EXTRABAJADORES” junto con su abogado asistente, exponen: Que convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida y pagada quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de los contratos de trabajo por obras determinadas celebrados con la empresa demandada, así como cualquier otro concepto que nos pudieran corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva y/o subjetiva por accidente de trabajo, enfermedad laboral, daño moral por cualquier tipo de discapacidad o estrés laboral, y honorarios profesionales. En consecuencia, “LOS EXTRABAJADORES” liberan a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTA: “LOS EXTRABAJADORES”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES LARENSES C.A., (CILCA), efectúa en este acto, declaran que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudieran tener contra la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES LARENSES C.A., (CILCA); 2º) Desisten de la acción y del procedimiento en contra de la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES LARENSES C.A., (CILCA), y expresamente “LOS EXTRABAJADORES”, declaran que nada tienen que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES LARENSES C.A., (CILCA); 3º) Aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES LARENSES C.A., (CILCA), y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa o persona natural con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.

Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle. Así mismo, declaran que correrá por cuenta de cada parte los honorarios de sus abogados y costos derivados del presente procedimiento.

Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores demandantes, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ



ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN




LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA GOMEZ

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA