REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, jueves veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-000238.
PARTE CONSIGNATARIA: La entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
ABOGADOS DE LA PARTE CONSIGNATARIA: El ciudadano JUAN VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.787.897, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.446.
PARTE BENEFICIARIA: La ciudadana ROSANNA GÓMEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad V-7.449.286.
ABOGADO DE LA PARTE BENEFICIARIA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos JUAN VÁZQUEZ AMBAR SUÁREZ y JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-13.787.897, V-15.959.540 y V-11.269.439, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.446, 196.017 y 226.673, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, presentan Consignación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana ROSANNA GÓMEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad V-7.449.286; todo ello, siendo presentada la misma mediante libelo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), la cual, se distribuyó informáticamente a este Tribunal para su debida sustanciación; quien juzga observa lo siguiente:
En fecha en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), a las once de la mañana (11:00 A.M.), el referido escrito libelar se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, y en fecha en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dio por recibida la descrita consignación a través de auto librado que riela al folio 43 de este expediente, ordenándose el resguardo por ante la Oficina de Control de Consignaciones Laboral de la circunscripción Judicial del estado Lara (OCC Laboral-Lara), del cheque Nro. 00020092, por un monto de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 132.579,60), librado en contra de la cuenta 0102-0228-13-0000022021, correspondiente al Banco de Venezuela, y a la orden de la prenombrada beneficiaria.
Sin embargo, en fecha trenita (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal se abstuvo de admitir el referido libelo de Consignación de Prestaciones Sociales dado que la parte consignataria debía indicar lo siguiente:
Identificar clara y correctamente la representación judicial de la parte consignataria, porque no corresponden los señalados en el anexo “A” que acompaña el libelo, con los indicados en éste. Indicar si la relación de trabajo se encuentra vigente. Consignar copia del cheque identificado en el anexo “L” que acompaña el libelo, así como la negación de la ciudadana ROSANNA GÓMEZ ZAMBRANO en aceptar el monto en él señalado. Señalar el domicilio procesal de la parte consignataria.
En este sentido, se ordenó a la parte consignataria para que subsanara destacados puntos dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la publicación del mencionado auto en el que este Tribunal se abstuvo de admitir la Consignación de Prestaciones Sociales en cuestión (f. 45), dejándose constancia que no se libraría boleta de notificación al respecto dado el mencionado libelo
Ahora bien, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano abogado JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.269.439, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.673, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, presentó diligencia manifestando textualmente lo siguiente:
(…) en mi condición de Apoderado Judicial del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), tal como se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 12/05/2016, bajo el Nº 14, Tomo 48 de los libros de autenticaciones, llevados ante esta Notaria, tal como consta en autos, por medio del presente solicito formalmente ante su competente autoridad me sea devuelto el cheque de gerencia emitido por la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A signado bajo el Nro. 00020092 por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CONSESENTA CÉNTIMOS (BS. 132.579,60), a favor de la ciudadana ROSANNA GÓMEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.449.286, visto que el mismo se encuentra en resguardo de su digno despacho, por cuanto no fue admitida la solicitud de Oferta real de pago que el INPSASEL le realizara a la ciudadana anteriormente descrita, tal como consta en auto de fecha Treinta (30) de Enero del 2018, y visto que el mismo tiene un tiempo de caducidad, solicito me acuerde la devolución del mismo (…)
Al respecto de lo anterior, este Juzgador observa que la parte consignataria no cumplió lo instado mediante auto librado en fecha trenita (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) (f. 45); razón por la cual, conlleva forzosamente a esta instancia declarar la inadmisibilidad de la consignación de prestaciones sociales en cuestión, dado que la parte consignataria no procedió a subsanar correctamente los puntos ordenados a tal fin, porque en la diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.269.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ya identificada, el prenombrado diligenciante sólo se limitó -Puede verse así de la cita que precede- a señalar que el mismo tiene facultad para actuar en representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, como se desprende en copia fotostática simple de la revisión de los autos que conforman este expediente (Del folio 06 al 08), subsanando un punto de los cuatro enunciados en el auto de fecha trenita (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente Consignación de Prestaciones Sociales presentada por la entidad de trabajo EL TUNAL, C.A. a favor del ciudadano EDGAR MONTILLA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-17.203.676.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.
EL SECRETARIO,
ABG. ESSER GARMENDIA.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 A.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. ESSER GARMENDIA.
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