REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, miércoles veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 159º


ASUNTO: KP02-L-2018-000063.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GREGORIS ENRÍQUE RICO MARCHÁN, titular de la Cédula de Identidad V-17.625.897.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HÉCTOR MERLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A., en la persona del ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad V-5.921.066, con el carácter de Representante de la referido sociedad mercantil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 P.M.), el ciudadano GREGORIS ENRÍQUE RICO MARCHÁN, titular de la Cédula de Identidad V-17.625.897, acompañado del ciudadano abogado HÉCTOR MERLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A., en la persona del ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ROSAS, con el carácter de Representante de la referido sociedad mercantil; todo ello siendo presentada la misma mediante libelo por ante la taquilla Nro. 09 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), la cual, se distribuyó informáticamente a este Tribunal para su debida sustanciación; quien juzga observa lo siguiente:
En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 A.M.), el referido escrito libelar se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, y en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dio por recibida la descrita demanda a través de auto librado que riela al folio 09 de este expediente. Sin embargo, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se libró auto (f. 10) en el que este Juzgado se abstiene de admitir la demanda dado que no cumple lo establecido en la parte inicial del numeral 1º, y los numerales 4º y 5º, del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y 4º del segundo aparte de este mismo artículo; es decir:

Señalar el domicilio dónde habita el ciudadano GREGORIS ENRÍQUE RICO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad V-17.625.897, así como su domicilio procesal. Indicar la operación aritmética utilizada para la obtención de todos los conceptos reclamados; e igualmente, señalar dentro del libelo de demanda los cuadros de cálculo de tales conceptos. Señalar claramente el sustento legal del monto reclamado por prestaciones sociales. Indicar el tratamiento médico que recibió o recibe por el accidente de trabajo, identificando el centro asistencial y las consecuencias de la respectiva lesión con una descripción breve de las circunstancias del referido accidente. Consignar el informe médico ocupacional con la respectiva certificación de la incapacidad indicada por la parte demandante, emitido por el Instituto de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL).

En razón de la cita anterior, en el último párrafo del mencionado auto que riela al folio 10, se ordenó a la parte demandante para que corrigiera el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la publicación del descrito auto, caso contrario se declararía la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE EN DARLE IMPULSO A LA DEMANDA; dejándose constancia que no se acordaba librar boleta de notificación a la indicada parte, dado que en el libelo de demanda la misma se encuentra asistida de profesional del Derecho y a su vez, carece de domicilio dónde habita.



Seguidamente, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano GREGORIS ENRÍQUE RICO MARCHÁN acompañado del ciudadano abogado HÉCTOR MERLO, ambos ciudadanos antes identificados, y por ante la taquilla 10 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), presenta diligencia en la que manifiesta lo siguiente:

Manifiesto mi voluntad personal e irrevocable de Desistir de la presente demanda por accidente laboral, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios reclamados; razón por la cual Solicito respetuosamente a este Juzgador declare el desistimiento de la causa (…)


Ahora bien, visto lo expuesto por la parte demandante a través de la diligencia antes identificada, al desistir del procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por ella en contra de la entidad de trabajo TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A., en la persona del ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad V-5.921.066, con el carácter de Representante de la referido sociedad mercantil; este Tribunal Homologa el desistimiento presentado. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano GREGORIS ENRÍQUE RICO MARCHÁN, titular de la Cédula de Identidad V-17.625.897, contra la entidad de trabajo TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A., en la persona del ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad V-5.921.066, con el carácter de Representante de la referido sociedad mercantil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.

EL SECRETARIO,


ABG. ESSER GARMENDIA.


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 A.M.).


EL SECRETARIO,


ABG. ESSER GARMENDIA.