REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2017-000722
PARTE ACTORA: RICHARD DAVID UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 15.886.597.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PAULA DEL CARMEN CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.027.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA SHERESADE PORTELES MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 07 de febrero de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora la apoderada judicial PAULA DEL CARMEN CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.027 y por la parte demandada comparece la apoderada ILEANA SHERESADE PORTELES MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.219, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A debidamente identificada en autos.
SEGUNDA: Alega el accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada, en fecha 04 de agosto de 2016, desempeñándose en su último cargo como VIGILANTE, en un horario rotativo de 12x12 recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos hasta que el 16 de mayo de 2017, fecha en la cual culminó la relación laboral por retiro voluntario, devengando como último salario mensual Bs. 86.735,50. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:
• PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 86.446,19
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 56.404,94
• BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN: Bs. 56.404,94.
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 86.446,19
• BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 30.600,oo
Del total reclamado deduce la cantidad de Bs. 180.577,73, por lo que en total reclama a cantidad de Bs. 135.724,53
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, que durante toda la relación laboral solo devengo el salario mínimo de Ley tal y como así lo establece su contrato de trabajo, horario, cargo y fecha de inicio de la relación de trabajo, que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario del trabajador. Por, con plenas facultades para ello conforme se evidencia de poder que se consigna en autos, CONVENGO en la demanda y todos los conceptos reclamados.
Conforme ofrezco pagar al EXTRABAJADOR la cantidad única de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 138.724,53), monto que surge de adicionar el total reclamado los intereses generados y que se ser aceptado por la parte actora, se efectuará mediante cheque Nro. 03907625 del Banco Provincial a nombre del trabajador, de fecha 19/01/2018 y con ese monto queda saldada cualquier deuda de carácter laboral y las diferencias que existen por los conceptos reclamados.
QUINTA: la apoderada judicial del EL EXTRABAJADOR, debidamente facultada para ello declara que está conforme con el convenimiento de la parte demandada de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.
SEXTA: En virtud de ello, la parte actora declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, y declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación del convenimiento, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la manifestación previa ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que el CONVENIMIENTO de la demanda por parte de la demandada y su aceptación por la parte actora, ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las parte demandante La parte demandada
La Secretaria
Abg. Carla Castro
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