EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de febrero de 2018
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.029
PARTE ACCIONANTE: ORLANDO JOSÈ FILIPPI ZARRAGA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. FERNANDO MARQUEZ AROCHA
IPSA N° 16.242

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril del 2016, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.627.876, debidamente asistido por el abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.242, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº DA/031/2016, de fecha 22 de enero de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del Acto Administrativo Nº DA/494/2015, de fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual se resolvió su destitución del cargo como Transcriptor de Registro Civil, grado 2, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) El día domingo: 12 de julio del 2015, llega a la oficina de registro Civil, el ciudadano JUAN CARLOS TREJO, con intenciones de presentar a la menor ANDREA SOFIA como su hija, este llega ante mi compañero, y este mismo se percata por medio de una nota puesta con cinta plástica en el monitor de un computador que había instrucciones de presentar esa niña como MADRE SOLTERA, la nota rezaba lo siguiente: (CERTIFICADO DE NACIMIENTO Nº 7304989 PRESENTAR COMO MADRE SOLTERA)… Al hacerle saber al ciudadano Juan Carlos Trejo, lo que acontecía, este se molestó y se dirigió a mí. (…) alzándome la voz, me dice lo siguiente: Que no puede ser! Que esto no se va a aquedar así! … Que va a denunciar el caso! Por mi parte le digo al señor que busque a la madre, para arreglar la situación. Que si él era el padre de la infante, estaba en todo su derecho de hacerlo, pero que no podía hacer la presentación de otra manera y que busque a la madre. (…) El ciudadano TREJO, sale de la oficina de registro Civil y luego vuelve, es cuando molesto se me acerca y a viva voz, me dice: Que yo no sabía lo que estaba haciendo!, …Que mi persona estaba en complicidad con la familia de la madre! … Por otro lado yo le dije al ciudadano TREJO: Que yo no tenía nada en contra de él, ni estaba en complicidad con la familia de la madre, puesto que nunca en mi vida, los había visto, ni los conocía. … Si usted quiere señor, debido a que necesitan es el alta de la Señora MONTIEL, yo hago la presentación como está indicado y usted viene y mañana que esta el jefe de la oficina habla con él y el tomaría la decisión de hacer el reconocimiento o no. (…)”
Que: “(…) Por lo consiguiente el día 19 DE AGOSTO DEL 2015, llego hasta la oficina de Recursos Humanos, con la finalidad de cumplir la orden, cuando me toma por sorpresa de un oficio Nº RH/2295/15 en el que señalaba que me habían abierto un expediente administrativo, bajo la Resolución Nº RH/161/15 de fecha 17 de agosto de 2015, donde se resolvía iniciar un procedimiento administrativo (Exp. Nº 007/2015). Tendente a determinar si existía o no responsabilidad disciplinaria y si procede la sanción de DESTITUCIÓN, en atención a lo previsto en los artículos 86 y 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Por los hechos ocurridos el pasado 12 de Julio de 2015. (…)”
Que: “(…) Después me dirijo al departamento de Recursos Humanos, (…) me hace saber que el expediente administrativo que se había abierto en mi contra Exp. Nº 007/2015, y que bajo resolución Nº DA/494/2015, se había decidido mi DESTITUCIÓN, por estar incurso en las causales de destitución de los numerales Nº 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho la parte querellante afirma:
Que: “(…) En el caso bajo examen la autoridad administrativa ALCALDÍA DE VALENCIA, al momento de dictar la resolución de destitución Numero DA/494/15, de fecha 22/10/2015 emanada de la Alcaldía de Valencia (…) incurre en el vicio de falso supuesto distinto al expresamente previsto en los numerales 3-6 y 7 del artículo 86 de la Ley Del estatuto (sic) de la Función Pública. Normas causales de destitución ya que distorsionan el debido alcance de las referidas disposiciones legales. (…)”.
Asimismo, el querellante de autos denuncia el vicio al principio de proporcionalidad en los siguientes términos:
Que: “(…) el acto administrativo aquí impugnado no contiene una verdadera adecuación y proporcionalidad entre la conducta por ella desplegada y los fundamentos de derecho que motivaron su destitución, ya que los mismos deben guardar relación de manera taxativa, violentando de esta manera la administración, el principio de proporcionalidad al no adecuar los supuestos de hecho a la correspondiente norma jurídica, desvirtuando de manera grosera el fin que persigue la norma. (…)”
Finalmente el querellante expone en su escrito:
“(…) declare CON LUGAR la presente querella funcionarial y por tanto se acuerde mi RESTITUCIÓN a mi cargo sin más dilaciones de los salarios caídos causados durante el curso del presente juicio. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, carece de una adecuada técnica en la redacción del libelo, en virtud de que está narrado en forma confusa e ininteligible, lo cual, impide realizar una defensa efectiva a los derechos de mi representada en el presente juicio. (…) la importancia de que el querellante señale con claridad y precisión –lo cual amerita compresión sobre la materia- los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicito que el caso de marras sea declarado improcedente o en su defecto sin lugar su demanda, por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. (…)”
Que: “(…) la Jefe de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa remitió denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS TREJO, (…) que desempeñaba para ese entonces el cargo de Transcriptor de Registro Civil grado 2, quien valiéndose de su condición de funcionario público no permitió la presentación de una niña, alegando que la persona que realizó la solicitud no era el padre, exponiendo al escarnio público tanto al padre como a la madre (…)”
Que: “(…) El referido procedimiento se realizó apegado a derecho garantizando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, pues como puede evidenciar en el expediente administrativo que a tal efecto fue levantado y que se consignó en actas procesales, la parte actora pudo actuar en las distintas fases del mismo en sede administrativa (…)”
La representación judicial del municipio valencia en su escrito de contestación argumenta que el acto administrativo hoy impugnado no se encuentra afectado del vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante en los siguientes términos:
Que: “(…) de los hechos que efectivamente ocurrieron el día 12 de julio de 2015, en los cuales se encontró incurso el querellante y los cuales usted puede constatar en las actuaciones administrativas, esta representación municipal niega, rechaza y contradice que el acto administrativo este vicio de error de hecho o de error de derecho, ya que la conducta realizada por el querellante encuadra en los supuestos señalados en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo desacertada la afirmación del querellante, por lo que solicito declare improcedente tal pretensión. (…)”
Finalmente el ente querellado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Declare IMPROCEDENTE o en su defecto SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.627.876, asistido por el abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.242, contra la RESOLUCIÓN Nº DA/031/2016, de fecha 22 de enero de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del Acto Administrativo Nº DA/494/2015, de fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual se resolvió su destitución del cargo como Transcriptor de Registro Civil, grado 2, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº DA/031/2016, de fecha 22 de enero de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del Acto Administrativo Nº DA/494/2015, de fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual se resolvió su destitución del cargo como Transcriptor de Registro Civil, grado 2, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde el querellante de autos denuncia los vicios de: Falso Supuesto de Hecho y Principio de Proporcionalidad.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, identificado anteriormente, según los dichos de la Administración, fue que presuntamente en fecha 12 de julio de 2015 el prenombrado funcionario negó la presentación de una recién nacida por el presunto padre ciudadano Juan Carlos Trejo, alegando que existía una nota que ordenaba la presentación de la niña solo por su madre. Motivo por el cual, el presunto padre luego de solicitarle con insistencia reconocer a la niña y ante la negativa por parte del funcionario investigado de acceder a la petición, el señor Juan Carlos Trejo realizó denuncia en contra del mencionado funcionario afirmando que dicho funcionario valiéndose de su condición, no permitió la presentación de una niña, bajo el argumento de que el solicitante no era el padre de la niña y exponiéndolo al escarnio público, violando los derechos del niño a ser presentada. En consecuencia, la Administración Pública encuadró la conducta del funcionario en cuestión en las causales de destitución previstas en los numerales 03, 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe constatar cual es la condición que el ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, ostentaba dentro de la Administración Pública para el momento en que se produjo su Destitución, lográndose evidenciar al folio setenta y tres (73) del Expediente Administrativo, Acto Administrativo de fecha 28 de abril de 2015, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual contiene la designación del funcionario investigado como Funcionario de Carrera bajo el cargo de Transcriptor de Registro Civil grado 2, a partir del 28 de abril de 2015, “(…) Por haber superado el periodo de prueba, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. En virtud de lo anterior, y bajo la premisa de que los cargos dentro de los órganos de la Administración Pública son de carrera tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula “(…) Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)”. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas. De este modo, se aprecia del caso de marras, que la Administración Pública al sustanciar el Procedimiento Administrativo de Destitución en contra del prenombrado funcionario, le dio un trato como funcionario de carrera, al no removerlo libremente de sus funciones ni aportar ningún elemento que haga presumir que el mencionado funcionario era de libre nombramiento y remoción; y al no ser un punto controvertido en la presente querella funcionarial, se determina que el ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, ocupaba un cargo de carrera y así se establece.
Realizadas las consideraciones precedentemente expuestas, procede este Juzgador a verificar el Acto Administrativo de destitución objeto de la presente querella, y para que el mismo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Publicada en gaceta oficial N° 2.818 Extraordinaria de 1° de Julio de 1981.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio ciento cuarenta y siete (147), que en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante diligencia la abogado Nayrubis Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 135.502, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, consignó copia certificada del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en fin la destitución representa la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, específicamente al folio veinte (20) del presente expediente en los siguientes términos: “(…) Que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la administración da por probado que es partícipe de un supuesto que no existe y le ordena aplicar un derecho que no es aplicable al caso, (…)”
Frente a tales alegaciones, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la RESOLUCIÓN Nº DA/031/2016, de fecha 22 de enero de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del Acto Administrativo Nº DA/494/2015, de fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual se resolvió la destitución del funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA bajo el cargo como Transcriptor de Registro Civil, grado 2, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, por presuntamente haber negado el reconocimiento de una recién nacida, por parte del ciudadano Juan Carlos Trejo quien la presentaba como su padre, bajo la premisa de seguir instrucciones superiores.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, a través de la RESOLUCION N° DA/031/2016, de fecha 22 de enero del 2016, la cual confirma la RESOLUCIÓN Nº DA/494/15, de fecha 22 de octubre de 2015, por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecida en los numerales 03, 06 y 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública que establece:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
3- La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o Funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
6- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7- La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
En tal sentido, puede evidenciarse que riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) del Expediente Administrativo, escrito de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Trejo, dirigido al Dr. Rafael Zambrano Jefe del Registro Civil de la Maternidad del Sur, mediante el cual denunciaba entre otras palabras lo siguiente:
“(…) Me encontraba yo el día de ayer domingo 12 de Julio en el área de Registro Civil, en la cola para retirar el acta de nacimiento, con la intensión de presentar a mi hija, ahí nacida, Andrea Sofía en mutuo con la mamá de la bebé que es mi pareja, (…) cuando repentinamente se presenta un funcionario del Registro Civil de nombre Orlando Filipe ó Filipo, el cual era el encargado ese día de hacer los registros, y delante de todos los padres y empleados presentes en esa área y hablando a toda voz dice: - Juan Carlos Trejo-. A lo que yo respondo: Presente, y él me dice igual a toda voz y delante de los presentes: -Rebotaste, tú no puedes presentar, tú no eres el papá del niño, es otro. (…)”
Seguida la discusión con dicho funcionario, este me dice que ultimadamente yo no iba a registrar la bebé y si quería que fuera a donde yo quisiera: que me hiciera una prueba de ADN y probara que yo era el papá y registrara después, que ese era mi derecho, (…) Me dirigí de nuevo a la oficina junto con mi pareja, ambos cédula en mano y con las dos copias ampliadas que exigen para hacer la presentación y le dije: - Aquí estamos los dos con todo lo que se necesita para la presentación, ¿ o ahora me vas a decir que ella no es la mamá de la niña o que ella fue (sic) te dijo que iba a presentar sola? … y me dijo en tono mayor y con evidente molestia : - mire hermano usted no va a presentar a esa niña ni sólo ni con ella; aquí está la orden y yo no voy a pasar por encima del jefe del registro, vaya a donde usted quiera o venga mañana y hable con el jefe de registro a ver si él le da la gana de registrarlo… (…)”
De lo anterior se desprende, que en fecha 12 de julio de 2015, el ciudadano Juan Carlos Trejo se disponía a presentar a su hija recién nacida en la oficina de Registro Civil de la Maternidad del Sur del municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando posteriormente fue atendido por el funcionario Orlando José Filippi Zarraga quien le manifestó su impedimento para presentar a la niña afirmando que existía una nota la cual se encontraba pegada en el monitor de la computadora, donde se encontraba una información que señalaba que la presentación de la niña debía ser solo por la madre. En vista de ello, el ciudadano denunciante insiste en reconocer a la niña cuya paternidad se atribuía y en vista de la negativa por parte del funcionario en aceptar su presentación, este se retira del lugar y regresa por segunda vez acompañado de la madre de la menor que se encontraba aún hospitalizada con la finalidad de presentar a la niña, seguidamente el prenombrado funcionario le responde que no podía realizarle la presentación de la niña al padre, ya que existía una orden emanada del Jefe del respectivo registro Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Administración Pública solicita a través de OFICIO Nº RH/2295/15, de fecha 18 de agosto de 2015, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, la cual se encuentra al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente administrativo “(…) iniciar un procedimiento administrativo (Exp. Nº 007/2015, tendente a determinar si existe responsabilidad disciplinaria y si procede la sanción de DESTITUCIÓN, en atención a lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”, la cual se encuentra dirigido al funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, la cual fue recibida por el mencionado funcionario en fecha 19 de agosto de 2015.
Asimismo, se puede evidenciar que riela al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo, diligencia suscrita por el funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, asistido por el abogado Arquímedes de Jesús Bellorín Martínez, mediante el cual dejaron constancia de haber consignado “(…) un (1) escrito de alegatos, constante de (2) folios útiles, y cinco (5) escritos de declaraciones de testigos originales y uno (1) en copia, para un total de ocho (8) folios. (…)”. Del referido escrito de alegatos esgrimido por el querellante de autos en su debida oportunidad se puede observar las siguientes declaraciones:
“(…) en el ejercicio de la Responsabilidad que implica el cargo de Transcriptor de Registro Civil, hice caso a la “Nota Interna” dejada en la oficina donde se advertía que la madre de la menor a presentar en el caso en cuestión, actuaba bajo amenaza de su pareja, denuncia hecha por el hermano de la paciente –Madre- Presentante, la cual en los protocolos seguidos X (sic) el Centro de Salud, Maternidad Dr: José María Vargas, nunca respondió a las promotoras que laboraban allí, quien era el padre de la criatura, (…) pero tratándose de lo violento del mismo decidí no seguir preguntando, lo cual considere un deber y mi obligación legal, al conocer las normas de derecho de Familia, especialmente los derechos de los niños y niñas, adolescentes. (…) Por otra parte debo resaltar que por el hecho de prorrogar la inscripción hasta que se verificara que la presentante actuaba voluntariamente, evitaba a la Oficina de registro Civil del Municipio Valencia, problemas legales posteriores, en virtud de la denuncia hecha por los familiares de la presentante. (…)”
Ahora bien, del escrito de alegatos consignado por el querellante de autos durante el procedimiento en sede Administrativa con la finalidad de presentar su defensa ante la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, se puede evidenciar que el funcionario investigado afirma que su negativa a presentar a la niña recién nacida por el ciudadano Juan Carlos Trejo que se atribuía la paternidad de la niña, fue que: “(…) en el ejercicio de la Responsabilidad que implica el cargo de Transcriptor de Registro Civil, hice caso a la “Nota interna” dejada en la oficina (…)”. Constatándose con ello, que el prenombrado funcionario obró por no realizar la presentación de la niña en ese momento, en obediencia a la Nota Interna dejada en su oficina que manifestaba la existencia de una denuncia realizada por el hermano de la madre, en la cual se señalaba que el ciudadano Juan Carlos Trejo amenazaba a la madre de la niña, afirmando además que de acuerdo a los protocolos seguidos por el Centro de Salud de la Maternidad José María Vargas, la madre de la niña nunca suministró los datos filiatorios del padre de la recién nacida. En tal sentido, continúa argumentando el querellante de autos como conocedor de las normas del Derecho de Familia, consideró una obligación y un deber legal no realizar tal presentación por parte del ciudadano Juan Carlos Trejo.
Asimismo, correo inserto en las actas del presente expediente administrativo desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento setenta y nueve (179) RESOLUCIÓN Nº RH/173/15, de fecha dos (02) de septiembre de 2015, mediante el cual en virtud de la denuncia formulada Ut Supra y del inicio del procedimiento administrativo de destitución sustanciado en contra del funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, la Administración resolvió formular los cargos al prenombrado funcionario en las causales de destitución prevista en los numerales 03, 06 y 07 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen: “(…) La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incurso en la presente causal. (…)”, con motivo a que el funcionario en cuestión afirma que no permitió la presentación de la recién nacida por parte del ciudadano Juan Carlos Trejo, quien se atribuía su paternidad, de acuerdo a una Nota Interna y en atención a los Protocolos establecidos por el Centro de Salud de la Maternidad. Al respecto, el querellante de autos en su escrito de descargo presentado en su debida oportunidad procesal en sede Administrativa, se desprende en el folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente administrativo lo siguiente “(…) LEJOS DE ESTAR INCURSO EN ESTA CAUSAL, SEGUIMOS EL PROTOCOLO Y CONTROLES INTERNOS LOS CUALES PREVIENEN DAÑOS A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, A LOS MENORES RECIEN NACIDOS (…)”. Resulta evidente para este Juzgador, que el mencionado funcionario actuando de apegado a la Nota Interna y a los Protocolos Internos del Centro de Salud, no permitió la presentación de la recién nacida por parte del ciudadano Juan Carlos Trejo.
Al respecto, resulta necesario para este Juzgado Superior establecer cual es el procedimiento correcto aplicable al caso de autos, con el objetivo de verificar si el funcionario en cuestión faltó o no a sus deberes y si su conducta encuadró en las causales de destitución aplicadas por la Administración para de esta forma destituir al querellante de autos. En tal sentido, es importante traer a colación el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 40.093 de 18 de enero de 2013, con el propósito de observar como debe dirimirse este tipo de situaciones a las planteadas en la presente querella, en consecuencia se establece:
Artículo 33. Cuando una persona solicite realizar el reconocimiento paterno de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, el Registrador o Registradora Civil deberá levantar el Acta de Reconocimiento con la declaración del solicitante, procediendo conforme a lo establecido en el Artículo 57 del presente Reglamento.
El solicitante deberá suministrar los datos de identificación de la madre del niño o niña reconocida y su dirección de residencia a objeto de su notificación por parte del Registrador Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaración de reconocimiento.
En la notificación se le indicará a la madre que se ha efectuado el reconocimiento del niño o niña, señalándose sus efectos y las acciones que pudiera ejercer en caso de disconformidad con el mismo, a la notificación se le acompañará copia certificada del Acta de Reconocimiento. Si el padre no expresara los datos de residencia de la madre a los fines de su notificación, el Registrador o Registradora Civil solicitará información a la Oficina Regional Electoral correspondiente, sobre los datos de residencia de la madre.
En aquellos casos en que el solicitante requiera que se le practique la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En este caso no se levantará Acta de Reconocimiento hasta tanto se obtengan los resultados de la prueba.
A los efectos del artículo Ut Supra se entiende, que para los casos de los reconocimientos paternos de una niña o niño, sin que se verifique la relación parenteral del padre en el certificado médico de nacimiento, representará un deber para el Registrador, Registradora Civil o cualquier otro funcionario que ejerza tales funciones, levantar el Acta de Reconocimiento con la sola declaración del solicitante conforme a lo establecido en el artículo 57 del referido reglamento. Seguidamente, el padre solicitante deberá suministrar los datos de identificación de la madre, del niño o niña que está siendo reconocido así como también su dirección de residencia con la finalidad de efectuar la notificación de la madre por parte del Registrador Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la declaración de reconocimiento. En el contenido de dicha notificación se le indicará a la madre que se ha efectuado el reconocimiento del niño o niña, señalándose sus efectos y las acciones correspondientes que pudiera ejercer en caso de alguna disconformidad con el respectivo reconocimiento, esta notificación deberá estar acompañada por la copia certificada del Acta de Reconocimiento. Asimismo, cuando el solicitante exija la práctica de la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en este caso no se procederá a levantar el Acta de Reconocimiento hasta tanto no conste los resultados de la prueba en mención.
Dentro de este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo que establece la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 356.984 de fecha 20 de septiembre de 2017, referente al Reconocimiento de la Paternidad, lo cual dispone:
“(…) Artículo 21. Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vinculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.
En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente. (…)”
Ahora bien, de lo anterior se desprende que cuando la madre y el padre no se encuentre unidos en vinculo matrimonial o en unión estable de hecho, y la madre acuda a realizar la correspondiente presentación del niño o niña ante el Registro Civil, resulta una obligación señalar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otra información que contribuya a la identificación del mismo; en este caso el funcionario deberá informar a la madre que cualquier declaración dolosa acerca de la identidad del presunto padre, estará expuesta a incurrir en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En este sentido, puede verificarse del artículo In Commento que representa una obligación para la madre suministrar toda la información necesaria a los fines de conocer la identidad del padre del niño o niña. Quedando exceptuado en los casos en que se presente que el embarazo haya sido producto de una violación o incesto, el cual deberá estar debidamente denunciado ante las autoridades competentes, solo en estos casos la madre podrá negarse a señalar los datos de identificación del progenitor, quedando como consecuencia de ello, inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Todo esto de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño. En el caso bajo análisis podemos observar que el querellante de autos en su libelo afirma que para el momento en que se presenta el ciudadano Juan Carlos Trejo en la Oficina de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. José María Vargas (Maternidad del Sur), el día 12 de julio de 2015, con el objeto de presentar a una recién nacida, se le hizo conocimiento al referido ciudadano de la existencia de una instrucción que rezaba “(…) (CERTIFICADO DE NACIMIENTO Nº 7304989 PRESENTAR COMO MADRE SOLTERA)… (…)”. Motivo por el cual, el funcionario investigado no procesó la solicitud de reconocimiento que el mencionado ciudadano estaba solicitando, en obediencia a la instrucción girada, tal como lo afirma en su escrito de descargo Ut Supra “(…) hice caso a la nota del computador, la cual me indicaba instrucciones a seguir, de acuerdo al protocolo de operatividad y funcionamiento de la maternidad, (…)”. En virtud a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA en atención a una orden girada y con fundamento a los protocolos internos del Centro de Salud Dr. José María Vargas, no garantizó el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil Ut Supra transcrito, lo cual establece entre otras cosas en los casos de reconocimiento paterno de un niño o niña y que no conste la relación parenteral en el certificado médico de nacimiento, el Registrador o Funcionario que haga las veces del mismo, deberá levantar el acta de reconocimiento con la sola declaración del solicitante. A su vez, el funcionario elaborara una notificación a la madre con las datos suministrados por el presunto padre, con el objeto de que la misma sea notificada por el Registrador en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, con la finalidad de que la madre tenga en conocimiento el reconocimiento que se ha efectuado y pueda ejercer las acciones pertinentes en caso de disconformidad.
Ahora bien, el referido Reglamento establece en su artículo 33 otro supuesto para solicitar el Acta de Reconocimiento del niño o niña. Se trata entonces, que en los casos en que el solicitante requiera la práctica de la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a lo cual se deberá regir conforme a lo que dispone la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, En este sentido, no se levantará el Acta de Reconocimiento, hasta tanto no conste los resultados de la prueba solicitada. A tal efecto, la mencionada ley establece en su artículo 27 lo siguiente:
“(…) En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o niño sin que conste su relación parenteral en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capitulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre. (…)”
Siendo ello así, en los casos en que un hombre requiera el Reconocimiento Voluntario de un niño o niña sin que conste su relación parenteral en el certificado médico de nacimiento como en el caso bajo estudio, este podrá solicitar ante el Registro Civil la práctica de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico conforme a lo establecido en la presente ley, y de resultar positiva la experticia realizada se procederá a redactar el Acta de Nacimiento dejando constancia de la identidad del padre. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, en el ejercicio de sus funciones como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, no garantizó el procedimiento legalmente establecido en los artículos anteriormente transcritos para el reconocimiento voluntario por parte del padre, mediante el cual se podrá realizar a través del levantamiento del Acta de Reconocimiento con la sola declaración del presunto padre, y la notificación de la madre a los fines de que ejerza las acciones correspondiente en caso de disconformidad. Así como también, de la solicitud del la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), y por el cual no se levantara el respectivo Acta de Nacimiento hasta tanto conste las resultas de la prueba practicada. Contrariamente, el mencionado funcionario no realizo el levantamiento del Acta de Reconocimiento solicitado por el ciudadano Juan Carlos Trejo, arguyendo la existencia de una Nota Interna que señalaba la presentación de la niña sola por su madre, situación que resulta contrario al procedimiento legalmente establecido como quedó demostrado en líneas precedentes.
Así pues, de lo anteriormente transcrito y de acuerdo a la conducta asumida por el funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, al no permitir el reconocimiento paterno por parte del ciudadano Juan Carlos Trejo, por órdenes y protocolos internos del Centro de Salud Dr. José María Vargas (Maternidad del Sur), la actuación del referido funcionario obra directamente en contra del Derecho a la Identificación del niño, niña y adolescentes que la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185, de fecha 08 de junio de 2015, la cual en su artículo 17 consagra lo siguiente:
“(…) Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. (…)”
De este modo, puede verificarse de lo anteriormente transcrito que el Derecho a la Identificación constituye un derecho para el niño o niña a tener una identificación que lo vincule con sus padres inmediatamente después de su nacimiento, y también representa un deber para el Estado garantizar el pleno disfrute de este derecho de manera obligatoria y oportuna, el cual se vio vulnerado por el prenombrado funcionario al momento de no permitir el reconocimiento voluntario de la niña por parte del ciudadano Juan Carlos Trejo, obedeciendo a una nota interna que ordenaba la presentación de la recién nacida solo por su madre. Además de ello, también se vio violentado el derecho consagrado en nuestra Carta Magna relativo a la Paternidad, y por ser un derecho del cual el Estado tiene el deber de garantizar por mandato constitucional se erige como un derecho de orden público y de estricto cumplimiento el cual se encuentra protegido integralmente independientemente de su estado civil, tal como lo establece el artículo 76 de nuestra Constitución Nacional: “(…) La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente , sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre. (…)”. De esta forma, al quedar debidamente comprobado que el funcionario investigado por ordenes internas de la Oficina de Registro Civil y de los protocolos internos del Centro de Salud, no garantizó el pleno ejercicio de este derecho al ciudadano Juan Carlos Trejo, al no permitirle realizar el reconocimiento voluntario de la recién nacida. Asimismo, la Ley para la Protección del Niño, Niña, o Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185, de fecha 08 de junio de 2015, en su artículo 225 establece:
“(…) Todo funcionario o funcionaria público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio al derecho de ser inscrito o inscrita u obtener los documentos de identificación de un niño, niña o adolescente, será responsable civil, penal y administrativamente y, en consecuencia, será sancionado o sancionada con multa de quince Unidades Tributarias (15 U.T.) a noventa Unidades Tributarias (90 U.T.) (…)” (Resaltado este Tribunal).
En consecuencia, la ley In Commento arriba transcrita establece una responsabilidad Administrativa en contra de cualquier funcionario que en ejercicio de sus funciones entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio al derecho de ser inscrito o inscrita, lo cual se encuentra íntimamente unido al derecho a la Identificación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 56 que dispone lo siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (…)” (Negritas este Tribunal)
Al respecto, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la Identificación de toda persona y en consecuencia el niño o niña tiene derecho a un nombre propia y de poseer el apellido del padre, además de ello por orden constitucional el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a investigar la paternidad, situación que no ocurrió en el presente caso debido a que este Juzgador puede verificar que el querellante de autos en su libelo argumenta que en respuesta a la solicitud que el ciudadano Juan Carlos Trejo de reconocer a la recién nacida este le responde: “(…) Si usted quiere señor, debido a que necesita es el alta de la Señora MONTIEL, yo hago la presentación, como está indicado y usted viene y mañana que esta el jefe de la oficina habla con él y el tomaría la decisión de hacer el reconocimiento o no. (…)”. En tal sentido, puede verse claramente que el funcionario investigado impidió el derecho a la paternidad del mencionado ciudadano indicándole que realizaría la presentación de la recién nacida sola por su madre como lo tenía señalado en su nota interna y que volviera el día de mañana si existía la posibilidad de tomar otra decisión distinta, contraviniendo con ello el procedimiento establecido en la Ley arriba transcrito referente al reconocimiento voluntario, quedando expuesto el funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, a la sanción administrativa de la cual es responsable todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito o inscrita del niño, el cual como quedo evidenciado en líneas precedentes es un derecho que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la identidad consagrada en nuestra Carta Magna y la ley. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior puede comprobar que la conducta del prenombrado funcionario al cumplir con unas directrices internas de la Oficina del Registro Civil y del Centro de Salud que conllevaron a vulnerar el derecho a la Identidad del niño y al derecho constitucional de la Paternidad, la Administración adecuadamente encuadró el actuar del funcionario en cuestión en la causal de destitución prevista en el numeral 03 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo resulta forzoso para este Jurisdicente declarar que el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº DA/031/2016, de fecha 22 de enero de 2016, mediante el cual ratificó la destitución del mencionado funcionario, no adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Así se decide.
En otro orden de ideas, el querellante de autos denuncia que el acto administrativo objeto de impugnación en la presente querella viola el principio de proporcionalidad realizándolo en los siguientes términos: “(…) Que el acto administrativo aquí impugnado no contiene una verdadera adecuación y proporcionalidad entre la conducta por ella desplegada y los fundamentos de derecho que motivaron su destitución (…)”. A todas luces se evidencia una denuncia al referido principio en consecuencia:
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, N° 2011-1300, en el Recurso de Nulidad interpuesto por Gustavo Pérez Osuna, conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución N° 01-00-000198 de fecha 09.09.2011, dictada por la Contraloría General de la República. Expuso el siguiente criterio con relación al Principio de Proporcionalidad:
“(…) Finalmente y en cuanto a la alegada violación del principio de proporcionalidad, con base en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se advierte que el actor sostuvo que “la Resolución 01-00-000399 se limita a repetir las infracciones que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Miranda, [le] imputó a [su] patrocinado y cuya legalidad está en tela de juicio, en virtud de la demanda de nulidad presentada” (sic) (agregados de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Así, el referido artículo consagra el principio de la proporcionalidad, el cual presenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
Hecha la anterior precisión y respecto al ámbito de la actividad administrativa sancionatoria, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa lo siguiente: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto (…)”
Ahora bien, en virtud al criterio de la Sala Ut Supra transcrito, se puede evidenciar que las actuaciones sancionatorias de la Administración Pública deberán sustentarse a lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el artículo 12 que establece: “(…) dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. (…)”. En tal sentido, el acto administrativo sancionatorio deberá mantener proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho que dio origen al acto mismo y la finalidad de la norma aplicada al caso concreto, es decir la sanción aplicada a través de un acto administrativo a un funcionario público, no deberá ser desproporcionada o exagerada al hecho sancionable por la norma. Continúa argumentando la Sala, la sujeción que lleva consigo el poder sancionatorio de la Administración al referido Principio de Proporcionalidad, debe ser: Adecuado, Idóneo, Necesario y Razonable, de tal manera que exista una debida congruencia entre la sanción aplicada y la falta cometida; y en el presente caso, este Juzgador puede observar que la Administración Pública encuadró la conducta del funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, en la causal de destitución prevista en el numeral 03 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone: “(…) La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. (…)”. Supuesto de hecho que al darse sus condiciones, establece como sanción la destitución del funcionario tal como quedó comprobado en líneas anteriores, al verificarse que el prenombrado funcionario adoptó una decisión interna para no permitir el reconocimiento voluntario que solicitaba el ciudadano Juan Carlos Trejo a la recién nacida, violentando el derecho a la Identidad que tiene toda persona y a la Paternidad consagrada en nuestra Carta Magna. Motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar debidamente proporcionada la sanción de destitución del referido funcionario, contenida en la RESOLUCIÓN N° DA/031/2016, de fecha 22 de enero de 2016, mediante el cual ratificó la destitución del funcionario investigado. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma disciplinada, eficaz y responsable en el ejercicio de sus funciones, apegados al fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético moral de conformidad a lo establecido en el Código de Ética de los Servidores y Servidoras Público relativo a los principios anteriormente mencionados. Todo esto, va de la mano con los Principios Morales y los Valores de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, con la finalidad de construir una sociedad justa y amante de la paz, en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por la funcionario público, que van dirigidos en el presente caso a garantizar el derecho a la Identidad de las personas y la garantía del derecho a la Paternidad, el cual se encuentra íntimamente ligado con el valor supremo de la Preeminencia de los Derechos Humanos y representa una obligación del Estado garantizarla.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con Eficacia y disciplina en el cumplimiento de sus deberes como Transcriptor grado 02 de Registro Civil, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Oficina Santa Rosa y que con su conducta quebrantó la protección del Derecho a la Paternidad al no levantar el acta de reconocimiento voluntario del recién nacido, aunado a ello violentó el Derecho a la Identidad que tiene toda persona de acuerdo con el Texto Fundamental que establece en su artículo 56 “(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. (…)”, asimismo se observa en su artículo 76 “(…) La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…)” , en virtud a ello, el Estado se encuentra obligado por mandato Constitucional a garantizar a todos los ciudadanos este derecho fundamental y en concordancia con el artículo 02 constitucional, el Estado deberá garantizar el preeminencia de los derechos humanos en virtud de que se encuentra consagrado en la Declaración de los Derechos del Niño como uno de los Principios Fundamentales “(…) El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y una nacionalidad (…)”, siendo los derechos humanos uno de los principales fines del Estado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 23 establece:
“(…) Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (…)” (resaltado este tribunal)
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la aplicación de los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por la República, los cuales gozan de jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, y tratándose el derecho a la Identidad de un derecho humano y de una garantía Constitucional, el cual todo funcionario público se encuentra obligado a cumplir de acuerdo a la Constitución y la Ley, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguiente términos:
“(…) Artículo 33. Además de los deberes que imponga las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…)
11.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para todos funcionarios que prestan sus servicios remunerados ante los órganos y entes de la Administración Pública, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función pública, y que a su vez demandan el deber de proteger y garantizar el Derecho a la Identidad y Paternidad como un derecho fundamental protegido por el Estado, garantía, constitucional que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra el Sistema Nacional de Registro Civil los cuales a través de sus órganos se encuentran sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Garantía del derecho a la Identidad y Paternidad de las personas a los fines de garantizar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los todos los funcionarios tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma Disciplinada y Eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.(…)f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.(…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la procedencia de la aplicación de la Medida de Destitución impuesta al funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del querellante, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (Disciplina y Eficacia), siendo subsumibles sus faltas en las previstas en el en el artículo 86, numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que el querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la Disciplina y Eficacia, que deben regir las funciones a cumplir por un todo funcionario público, al no garantizar con su conducta el derecho fundamental a la paternidad y el derecho humano a la identidad de toda persona, a lo cual por mandato constitucional ha sido llamado a proteger, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de responsabilidad social en el trabajo por no haber permitido el reconocimiento voluntario de la recién nacida por parte del ciudadano Juan Carlos Trejo, bajo la premisa de obedecer órdenes superiores y directrices internas de la Oficina de Registro Civil y del Centro de Salud tal como quedó demostrado en la parte motiva del presente fallo.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los todos funcionarios públicos tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma Eficiente y Eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función pública se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte del Sistema Nacional de Registro Civil, debe ser ejercida con Disciplina y Eficacia, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso declarar firme la RESOLUCIÓN Nº DA/031/2016, de fecha 22 de enero de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual ratificó la RESOLUCIÓN Nº DA/494/15 de fecha 22 de octubre de 2015, donde se destituye al funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, del cargo como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL Grado 02, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, al comprobarse que el referido Acto Administrativo no adolece de los vicios denunciados. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, debidamente asistido por el abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.242, contra la RESOLUCIÓN Nº DA/031/2016, de fecha 22 de enero de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual ratificó la RESOLUCIÓN Nº DA/494/15 de fecha 22 de octubre de 2015, donde se destituye al prenombrado funcionario del cargo como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL Grado 02, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, en consecuencia:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRGA, debidamente asistido por el abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.242, contra la RESOLUCIÓN Nº DA/031/2016, de fecha 22 de enero de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual ratificó la RESOLUCIÓN Nº DA/494/15 de fecha 22 de octubre de 2015, donde se destituye al prenombrado funcionario del cargo como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL Grado 02, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD, POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la RESOLUCIÓN Nº DA/031/2016, de fecha 22 de enero de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante el cual ratificó la RESOLUCIÓN Nº DA/494/15 de fecha 22 de octubre de 2015, donde se destituye al funcionario ORLANDO JOSÉ FILIPPI ZARRAGA, del cargo como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL Grado 02, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete días (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria



ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 16.029 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de febrero de 2018, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.