REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 06 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.414

Vista la audiencia oral celebrada por este Juzgado Superior en fecha 05 de Febrero de 2018, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA y IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625 y 115.548, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.289.665, parte demandante. Asimismo se dejo expresa constancia de la no comparecencia de ningún representante judicial del la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, parte demandada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrente señala a favor de su representado lo siguiente:
“(…omissis…) En este estado, el Juez declaró abierto el presente acto, realizando la parte demandante su exposición en los siguientes términos:

(…omissis…) Con relación a la oportunidad para la consignación de las pruebas, en el presente acto ratificamos las pruebas consignadas junto al escrito libelar, esto es; para demostrar la cualidad de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, de interponer el presente recurso, se consignó el anexo “B” y “C”, contentivos de los documentos de propiedad sobre el inmueble, así como la cédula catastral signada con el Nro. CC2015-00044473. Marcado “F” se consignó la denuncia presentada por ante la Dirección del Instituto Autónomo Municipal del Tránsito Terrestre de la Alcaldía de Municipio Valencia del Estado Carabobo, dirigido para el momento por la Ingeniera ISANDRA VILLEGAS, la cual fue recibida en fecha 09 de febrero de 2017, evidenciándose la oportunidad de su interposición sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento alguno en cuanto a la denuncia interpuesta. Es todo. (…omissis…).”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez



































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