REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de febrero de 2018
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 13.743
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibido en la Unidad de Recepción de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de Valencia, la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por los abogados MARTIN POLANCO YUSTI, JOSE VENERO PAEZ, MARTIN SAMUEL POLANCO MATUTE y PEDRO VECENTE D” GIACOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.250, 133.711, 133.705 y 129.780, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERASMO ALFREDO PARGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.132.588, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).
En fecha 11 de Noviembre de 2009, la presente demanda fue recibida por distribución ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión Mediante la cual declaro ser incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente ante este Juzgado Superior.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se recibió, dio entrada y anoto en los libros respectivos, a la presente querella funcionarial.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se dicto auto de admisión a la presente querella.
En fecha 19 de Enero de 2011, mediante diligencia el abogado MARTIN SAMUEL POLANCO MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.705, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERASMO ALFREDO PARGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.132.588, consignó siete (07) folios útiles contentivo de documento notariado por ante la Notaria Publica Sexta del Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el Nº 20, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual contiene desistimiento voluntario tanto de la acción como del procedimiento intentada por el ciudadano ERASMO ALFREDO PARGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.132.588, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), dejando constancia en dicho acto de desistimiento, que en razón de la cancelación de los pasivos laborales que le adeuda dicho instituto, recibió un cheque distinguido con el Nº 67006786, girado contra la cuenta corriente Nº 01020391140000005762 del Banco de Venezuela, por la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.095,74), así como también procederá a retirar el monto correspondientes por fideicomiso laboral depositado en la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.279,85), el cual se encuentra discriminado en la Planilla del Calculo de Liquidación y Solicitud de Cancelación Total de Fideicomiso Laboral; dichos documentos fueron presentados en copia para su debida constatación. Tales documentos se recibieron y agregaron a los autos.
En fecha 08 de Febrero de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el abogado MARTIN SAMUEL POLANCO MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.705, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERASMO ALFREDO PARGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.132.588, (parte querellante), en virtud de haberle sido cancelado los pasivos laborales que le adeuda el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) (parte querellada), a saber: 1) un cheque distinguido con el Nº 67006786, girado contra la cuenta corriente Nº 01020391140000005762 del Banco de Venezuela, por la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.095,74), 2) así como también el monto correspondientes por fideicomiso laboral depositado en la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.279,85), el cual se encuentra discriminado en la Planilla del Calculo de Liquidación y Solicitud de Cancelación Total de Fideicomiso Laboral, dichos documentos fueron presentados en copia para su debida constatación; el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado MARTIN SAMUEL POLANCO MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.705, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERASMO ALFREDO PARGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.132.588, (parte querellante), en virtud de haberle sido cancelado los pasivos laborales que le adeudaba el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) (parte querellada).
1. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.

Exp. Nro. 13.743. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR



Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA



Abg. DONAHIS PARADMARQUEZ









LEAG/DP/gkp