REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 14 de febrero de 2018
207º y 158º



EXPEDIENTE: Nº 15.256
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑO MORAL
DEMANDANTE: RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.044, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.085
DEMANDADO: ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.389.077




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 15 de diciembre de 2017, el demandante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara improcedente la demanda incoada.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…el actor en su libelo de demanda debe señalar el daño o los daños, así como sus causas, debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.
…OMISSIS…
Así pues, la parte actora demanda una mixtura de pretensiones, que en aplicación de los razonamientos legales y doctrinales anteriormente trascritos al caso sub iudice, se evidencia que lo pretendido por ésta no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza idemnizatoria, la cual suministra tutela jurídica con la declaración de la procedencia de la indemnización por daño moral; por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de su demanda se refieren a hechos que no puede ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario, a saber que por vía de responsabilidad civil contractual se reparen daños morales derivados de una pérdida de estabilidad emocional; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es IMPROCEDENTE, en los términos expuestos”


No puede pasar inadvertido esta alzada, que el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda declara su improcedencia, lo que constituye una decisión de fondo. No debemos olvidar, que lo declarado procedente o no, es la pretensión contenida en la demanda y huelga decir, que la admisión no es la oportunidad procesal pertinente para hacer un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia. Nuestro sistema procesal contempla otras figuras como la improponibilidad cuando el juez considera que las pretensiones del actor no tienen asidero en el ordenamiento jurídico o la declaratoria de inadmisibilidad por aspectos que atañen al orden público sobre la composición de la relación procesal o la falta de cualidad, que puede ser declarados in limine litis, sin embargo, no son esos los fundamentos de la decisión recurrida.

Asimismo, la posibilidad de resarcir o no el daño moral en materia contractual es materia de fondo, que no puede ser resuelta en la admisión de la demanda.

La declaratoria de inadmisibilidad de una demanda puede obedecer a las causas expresamente establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley o cuando la acción no cumpla con los requisitos de existencia y validez que le imponen los principios generales del derecho, pero no podrá en ningún caso resolver el fondo del asunto debatido.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 453 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2003, a saber:

“En cuanto a la , ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.”


Como quiera que la sentencia recurrida declara improcedente la demanda lo que de suyo es un pronunciamiento de fondo y además en su motivación abarca aspectos del mérito de la controversia como la posibilidad de resarcir o no el daño moral en materia contractual, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, en aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, debiendo el Juzgado de Primera Instancia en esta etapa del procedimiento limitarse a analizar los presupuestos de admisibilidad en atención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara improcedente la demanda incoada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo analizar los presupuestos de admisión de la demanda interpuesta conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.256
JAMP/NRR.-