REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 14 de febrero de 2018
207º y 158º




EXPEDIENTE Nº 15.257
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTES: PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN y MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.746.947 y V-2.756.506 respectivamente
DEMANDADA: HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.929



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de noviembre de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fechas 14 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018, las partes presentan escritos de alegatos en este Tribunal Superior.

Por auto del 15 de enero de 2018, este Juzgado fija el lapso para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de apelación es interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la denuncia de fraude procesal interpuesta por la demandada.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“La vía del juicio0 ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario para que dentro de él se demuestre el fraude
…OMISSIS…
En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Fraude Procesal, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge esta Juzgadora, y considerando este Tribunal que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase del procedimiento, ya que es contraria a los principios que la inspiran, pus la materia escapa a las atribuciones que le son propias a la causa de la Acción Reivindicatoria, por ser este el Procedimiento incoado una materia específica, es criterio de quien decide, que el Fraude Procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario.”



La parte demandada mediante escrito fechado el 4 de abril de 2017, solicita se abra la incidencia de fraude procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alega que se pretende reivindicar un inmueble aduciendo que su posesión es ilegítima cuando los demandantes están al tanto que dos instancias le han otorgado su condición de concubina y que se trata de un inmueble cuyo costo puede superar cien veces por encima el monto que el tribunal de municipio puede conocer.

Que los demandantes tuvieron que salir del inmueble por petición del tribunal de violencia, por lo que el propósito de este procedimiento de reivindicación es burlar los procedimientos, sentencia y cosa juzgada que se le ha otorgado y que intentaron la presente demanda para dejar ilusos sus derechos al tener conocimiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada con ocasión a una acción mero-declarativa y que además los demandantes saben de un litigio pendiente en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y de un procedimiento aún por dirimir por una denuncia de invasión pretendida en su contra.

Para decidir se observa:

Estima procedente esta alzada invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:

“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia

independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
…OMISSIS…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” (Resaltado de esta sentencia)

De la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos son acogidos por este juzgador, se desprende la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal, a saber: por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura mediante varios juicios independientes.

En el caso de marras, la parte demandada al denunciar el fraude procesal hace mención a la existencia de una acción mero-declarativa, a un litigio pendiente en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y un procedimiento por una denuncia de invasión, amén de que señala que el fraude persigue burlar una medida cautelar decretada en la acción mero-declarativa, quedando de bulto, que la presente denuncia de fraude procesal abarca diversos juicios, lo que impide que sea sustanciada y decidida en forma incidental en uno solo de ellos, siendo lo correcto que la demandada proponga su denuncia de fraude procesal en forma
autónoma englobando todos los procedimientos, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal interpuesta en forma incidental por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho



(2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.257
JAM/NRR.-