REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de febrero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.276
En fecha 21 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ LORENZO ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.039.921, asistido por la abogada LUDIBETH YADIR BARRIOS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.996, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ LORENZO ORTEGA HERNÁNDEZ, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 28 de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada al expediente.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 1 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 12 de diciembre de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 11 de enero de 2018, fijándose el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante en amparo, que fue condenado a la resolución de un contrato de arrendamiento por la supuesta insolvencia de los meses de enero a octubre del año 2012, condenándolo a pagar unos supuestos daños y perjuicios que no fueron demostrados y asimismo lo condenaron a pagar costas, siendo que desde que contestó la demanda alegó y probó la solvencia de los pagos que fueron demandados, ya que fueron todos debidamente consignados en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 2.262.
Afirma que la inmotivada sentencia cuando analiza las consignaciones aduce que siendo un terreno vacío, lo cual es falso, no le es aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, análisis que pone en evidencia que el agraviante se fundamentó en un falso supuesto, actuando fuera de su competencia, cuando afirma que el terreno no tiene ninguna edificación, lo que constituye una violación a su derecho a la defensa.
Que es una farsa pretender ocultar su actividad comercial, siendo para eso que alquiló el terreno y pretende decirse ahora que no aplica la Ley de Arrendamiento Inmobiliario porque no tiene edificación, siendo eso apartado de la doctrina de la Sala Constitucional que dice que la aplicación de dicha ley depende de la actividad que se realice.
Alega que es admitido por ambas partes que el contrato es a tiempo indeterminado y siendo así, no se pude demandar la resolución sino el desalojo y si la ley supuestamente no le aplica, se pregunta ¿cómo entonces se admitió por el juicio breve?
Que no se demandaron los años posteriores al 2012, por lo que insiste estar solvente en el ,pago de los cánones de arrendamiento y en el terreno existen bienhechurías construidas por él desde el año 1996 y tiene personal trabajando en su taller.
Por lo expuesto, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se le restituya la situación jurídica infringida por la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:
“En el caso de autos, aún cuando se denuncia como lesiva una situación que –se repite– se ha reiterado y mantenido en el tiempo, la fecha cierta de inicio
de tal situación, a los efectos de la presente acción de Amparo, es de hace un (01) año, por lo que es evidente que han transcurrido más de seis (06) meses desde que se inició la situación denunciada como inconstitucional
…OMISSIS…
dicho ciudadano no agotó los recursos procesales que le otorga la ley adjetiva civil, como es la APELACIÓN, ante el prenombrado Tribunal, o en su defecto, el RECURSO DE HECHO, es decir, la acción de amparo constitucional está dirigida a emplear mecanismos en los que se evidencie que el presunto agraviante haya infringido de forma concreta algún derecho o garantía constitucional, y no a alterar los efectos de la cosa juzgada”
V
PRELIMINAR
Por auto del 12 de diciembre de 2017, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, ejercido en contra de la sentencia dictada 1 de diciembre de 2017 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”
Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que se sustanció por los trámites del juicio breve.
Para decidir se observa:
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)
Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
En el caso de marras, el accionante interpone su acción de amparo en contra de una sentencia definitiva dictada en un juicio breve, el cual conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil tiene apelación en ambos efectos.
El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
De las actas procesales se desprende, que el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 en contra de la sentencia definitiva hoy recurrida en amparo, recurso que fue declarado inadmisible por extemporáneo por tardío mediante auto fechado el 14 de diciembre de 2016, sin que exista evidencia que se haya interpuesto recurso de hecho en contra del mismo, quedando de bulto, que el accionante no hizo uso oportuno de los medios judiciales preexistentes, como es el recurso procesal de apelación y no formuló ningún argumento, ni aportó ninguna prueba sobre la ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, resultando forzoso para este Tribunal Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se observa que entre el 6 de diciembre de 2016, fecha en que el alguacil notifica en su domicilio procesal al ciudadano JOSÉ LORENZO ORTEGA de la sentencia definitiva dictada y el 21 de noviembre de 2017, fecha en que se interpone la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron once meses y quince días.
En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:
“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
Habiendo trascurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de la sentencia presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, habida cuenta que en el presente caso no se dan las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que la presente acción de amparo
constitucional resulte inadmisible y el recurso de apelación sea desestimado, ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano JOSÉ LORENZO ORTEGA HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ LORENZO ORTEGA HERNÁNDEZ en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.276
JAMP/NRR.-
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