REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de febrero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 15.285
En fecha 29 de diciembre de 2017, el ciudadano CASTO DE JESÚS GARCÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.456, asistido por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, presentó ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en el Estado Carabobo, acción de amparo constitucional en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de diciembre de 2017.
En fecha 29 de diciembre de 2017 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en el Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declina la competencia.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 9 de febrero del presente año.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
El accionante formula su pretensión en contra del auto de fecha 5 de diciembre del 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por reivindicación intentado en su contra por el ciudadano CARLOS ADOLFO PEREZ CAMPOS, en donde se acuerda medida cautelar innominada que le prohíbe construir mejoras y bienhechurías en un inmueble constituido por una parcela de terreno en la que viene desarrollando actividades relacionadas con la seguridad alimentaria, construyendo un mini galpón para criar pollos, plantando limones y cambures y construyó corrales para animales caprinos a pequeña escala, por lo que se inscribió en el registro llevado por el Instituto Nacional de Tierras el 31 de marzo de 2015.
Alega que estamos en presencia de un acto administrativo que otorgó la carta agraria sobre una porción de terreno bien delimitado, del cual forma parte la parcela que ocupa y en la cual desarrolla actividades agrícolas y pecuarias, por lo cual considera estar en el supuesto de hecho establecido en la norma agraria, por lo tanto el juez competente para conocer sobre litigios en relación a la tenencia o que conlleve al desalojo de la parcela donde realiza la actividad agraria es el agrario, por lo que se ha violentado su derecho a ser juzgado por su juez natural y el debido proceso, ya que siendo un pisatario y dedicándose a la actividad agrícola y pecuaria en una extensión de terreno afectada por el Instituto nacional de Tierras, su juez natural son los jueces con competencia agraria y no los jueces civiles y mercantiles.
II
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente
para conocer como a quo constitucional de la presente acción, razón por la cual se acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en el Estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 2017, Y ASÍ SE DECLARA.
III
SOBRE LA ADMISIÓN
El accionante formula su pretensión en contra del auto de fecha 5 de diciembre del 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por reivindicación intentado en su contra por el ciudadano CARLOS ADOLFO PEREZ CAMPOS y al efecto, alega que se viola su derecho a ser juzgado por su juez natural y el debido proceso, ya que siendo un pisatario y dedicándose a la actividad agrícola y pecuaria en una extensión de terreno afectada por el Instituto nacional de Tierras, su juez natural son los jueces con competencia agraria y no los jueces civiles y mercantiles.
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos
ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)
Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
En el caso de marras, el accionante interpone su acción de amparo alegando que el juez civil y mercantil no es competente para conocer de la acción reivindicatoria interpuesta en su contra y considera que debe ser juzgado por un juez agrario que es el competente por la actividad que afirma realizar en el inmueble objeto de controversia y si bien es cierto, contra el auto de admisión no existe la posibilidad de ejercer recurso de apelación, el quejoso puede interponer la cuestión previa de incompetencia a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Como quiera que en las actas procesales no hay evidencias que se haya opuesto la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el accionante no formuló ningún argumento, ni aportó ninguna prueba sobre la ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en el Estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 2017; SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CASTO DE JESÚS GARCÍA QUINTERO, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de diciembre de 2017.
No hay conde na en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al accionante en amparo y comuníquese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.285
JAM/NRR.-
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